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Padre: ¿Licencia de paternidad?

¡Sí, no se asombre! El padre del niño o niña recién nacido, si es trabajador asalariado, estatal o no, tiene derecho a disfrutar de una licencia de paternidad, si las circunstancias concurrentes para su concesión, maduran; dicho beneficio, quizá conocido pero de poco uso entre los padres, irrumpe en el sistema de seguridad social cubano en el año 2003, con la promulgación del Decreto ley 234 denominado De la maternidad de la trabajadora, institución tutelada, hasta esa fecha, por la Ley 1263 de 14 de enero de 1974, homónima del Decreto ley que la derogó.  

Padre
Cuando el padre o el familiar encargado del cuidado del menor, si es trabajador, se acoge al disfrute de la licencia posnatal por fallecimiento de la madre trabajadora, recibe la prestación económica que le corresponda

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

A seguidas, trazo un perfil cronológico y normativo de existencia de dicha licencia de paternidad; lo inicio con la norma que la estableció primigeniamente, el susodicho Decreto ley 234 de 13 de agosto de 2003, De la maternidad de la trabajadora.

La lectura de los artículos transcritos, nos revela cómo fue concebida inicialmente tal licencia por el legislador:

Artículo 1. El presente Decreto ley concede derechos a la mujer trabajadora y protege su maternidad, (…).

Asimismo, contribuye a propiciar la responsabilidad compartida de la madre y el padre en el cuidado y atención de los hijos e hijas, y la del padre en caso de fallecimiento de la madre.

(…).

Bien temprano en su lectura, se colige que el beneficio en la concesión de la licencia de paternidad al esposo, se vinculaba al triste acontecimiento del fallecimiento de la madre trabajadora; el siguiente artículo refrenda tal disposición normativa:

Artículo 10. En caso de fallecimiento de la madre mientras disfruta del período de licencia posnatal, el padre del niño o niña, si es trabajador, tiene derecho a una licencia retribuida de duración equivalente al tiempo que falta para que expire el referido período de licencia, (…).

Asimismo, le corresponde el disfrute de la prestación social (…) que la madre hubiera tenido derecho.

(…).

Debieron transcurrir más de trece años para que la nueva norma de maternidad, amén de preservar como causa primaria de concesión de la licencia de paternidad el fallecimiento de la madre trabajadora, abriera su diapasón tuitivo al padre en otras situaciones sociales, más a tono con la realidad socioeconómica cubana; el mérito recayó en el nuevo Decreto ley 339 de 8 de diciembre de 2016, De la maternidad de la trabajadora.

La lectura de sus primeros artículos constata la permanencia del requisito de fallecimiento de la madre trabajadora para su otorgamiento al padre, pero luego da paso a la realidad que enrostra la pareja en el cambiante entorno socioeconómico nacional; así se pronunciaron:

Artículo 1. El objetivo de este Decreto Ley es conceder derechos a la madre y al padre trabajadores del sector estatal, (…), para propiciar la responsabilidad compartida (…) en el cuidado y atención del hijo e hija menores de edad, (…).

A estos fines:

(…);

b) en caso de fallecimiento de la madre, establece una protección al padre trabajador (…), a quien se encargue el cui­dado del menor;  

(…).

Artículo 22. Si la madre trabajadora fallece en el momento del parto o dentro del período de licencia posnatal, el padre, si es trabajador, tiene derecho a la prestación eco­nómica y social que no disfrutó la madre para el cuidado del menor, con independencia de la pensión por causa de muerte que esta pueda generar.

Artículo 24. Cuando el padre o el familiar encargado del cuidado del menor, si es trabajador, se acoge al disfrute de la licencia posnatal por fallecimiento de la madre trabajadora, recibe la prestación económica que le corresponda, (…).

Con pleno optimismo, de cara a la cambiante realidad social, el Decreto ley 339 ofrece protección al padre, bajo circunstancias más favorecedoras.

Artículo 27. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre pueden decidir cuál de ellos cuida al menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad hasta el primer año de vida y optar por lo siguiente:

(…);

b) encargar el cuidado del menor al padre (…), hasta que el menor arribe al primer año de vida, los que reciben la prestación social (…).

Artículo 29. La prestación social a que tienen derecho el padre (…) a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre, se calcula según el procedimiento previsto (…).

Así las cosas, la licencia de paternidad, bajo el Decreto ley 339/2016, desbroza el camino para que los padres se involucren más en responsabilidades familiares y permitan a sus cónyuges tener una activa participación en la vida socioeconómica nacional.

El paso más atrevido en este rubro, fue dado por el Decreto ley 56 de 13 de octubre de 2021, De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias.

Vale la pena reproducir algunos de sus artículos cuya cuerda rectora entronca y refuerza los avances experimentados por sus predecesores en esta dirección de la licencia paterna:

Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora, a los fines de ampliar los beneficios aprobados en esa materia, con los objetivos siguientes:

a) Asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado del menor;

(…);

c) establecer una protección al padre (…), a quien se encargue el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre;

d) otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijos enfermos (…), a quien se encargue su cuidado;

(…).

Artículo 2. Este Decreto-Ley se aplica a la madre, al padre, (…), trabajadores de los sectores estatal y no estatal, en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención de los hijos menores de edad (…).

Artículo 13.1. Si la madre percibe dos remuneraciones por tener más de un empleo, (…), tiene derecho a percibir la prestación económica y social según corresponda, por cada uno de los contratos de trabajo, (…).

2. Al padre (…), se aplica igual tratamiento al previsto en el apartado anterior.

Artículo 14. Durante los períodos de licencia retribuida (…), padre (…) a quien se encargue el cuidado del menor, se le suspende la relación de trabajo hasta su reincorporación al término de la licencia y tiene derecho a reintegrarse a su cargo.

Artículo 15.1. Para tener derecho al cobro de la prestación económica por maternidad y en consecuencia a la prestación social, es requisito indispensable que la madre esté vinculada laboralmente en la fecha de inicio de la licencia prenatal, (…).

2. El padre (…) tienen derecho al cobro de las prestaciones (…).

¿Pero cuántos padres se han acogido a estas facilidades de las normas de maternidad en la provincia de Sancti-Spíritus? ¡Casi ninguno, para no responder con un rotundo no!

En un estudio realizado al respecto por una especialista de la Dirección Provincial de Justicia, sus resultados confirman lo consignado más arriba, en tanto que, interrogados al respecto, los padres arguyen determinadas razones que excusan su comportamiento esquivo para la asunción de tamaña responsabilidad paternal.

¿Cuáles son las causas por las cuales los padres no se acogen al disfrute de la licencia de paternidad?

En consonancia con las preguntas formuladas, respondieron: devengar mayor salario que sus esposas; es cosas de mujeres, respondió el esposo patriarcal; la ignorancia de tal ventaja en la norma, como respuesta elusiva; la negación administrativa ante la solicitud formulada (respuesta elusiva en razón del mandato legal con imperio sobre la administración de la entidad), y la inexistencia de vínculo laboral del hombre para fundamentar la solicitud.

Quizás la cuantía salarial superior del hombre sobre la que devenga la madre, convenza un tanto como barrera para interesar su solicitud, pero el resto de las respuestas ofrecidas en la encuesta, intenta evadir la responsabilidad paterna para con su hijo o hija, endilgándola toda a la madre; entonces, ¿qué hacer?

De momento, aguardar la entrada en vigor del venidero Código de las Familias y, en la medida de lo posible, recurrir a los pactos matrimoniales y de convivencia, en cuya concertación, los cónyuges de matrimonio formalizado y las parejas de uniones de hecho afectivas, registradas, previsoramente acuerden al respecto cuándo el padre del recién nacido asumirá la licencia de paternidad.

Por otra parte, con el establecimiento, también al amparo del novedoso código familiar, acudir a las instituciones de la mediación y, de resultar necesario, a la de defensoría familiar, a exigir la intervención del padre en la responsabilidad para con sus hijos menores de edad.

Termino con la frase del conde de Montecristo: confiar y esperar.

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