sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad

Parientes y socios

De soberbio linaje, acunado en brazos de emperadores y sobrinos, el fenómeno del nepotismo, de cuando en cuando, asoma su desfigurado rostro en nuestro entorno de empleo.

Su origen social se remonta al emperador romano Julio Nepote (siglo V n.e.), pródigo en su práctica, en regazos de la raíz griega nepos: sobrino.

Prosapia y etimología al margen, el nepotismo es la preferencia que algunos funcionarios (calificación en sentido lato, sin entrar en distinciones jerárquicas) tienen para conceder empleo (en su más amplia acepción) a familiares, y, un poco más allá, a amigos, o mejor, socios.

De fácil reconocimiento tal condición en los primeros, por sus patronímicos vinculantes; en tanto que, solapados en los segundos, aunque notoriamente evidentes en muchos casos.

Por lo dañino que pueden resultar estos vínculos para el actual contexto de la sociedad cubana, el ordenamiento jurídico vigente dispone de dos normas para su contención: una de ellas solo apunta contra los lazos parentales, en olvido de los segundos; la otra, con más tino, se enfila contra ambas manifestaciones.

Es prudente analizarlas en su redacción textual.

El inciso q) del artículo 46 del Decreto-Ley Número 196, Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno, contempla como violación disciplinaria de aquellosno aplicar soluciones factibles o racionales a las situaciones que se presenten con motivo de haber establecido relaciones de parentesco con personas que le están subordinadas o que le son afines, y que se encontraban laborando en la entidad antes de haber pasado a ejercer los cargos de dirección, cuyo ejercicio se encuentre sujeto a la acción de control o contrapartida de dicha persona.

De su detenida lectura, se infiere lo siguiente:

  1. Deviene en violación disciplinaria, si no se ofrecen soluciones factibles o racionales a la situación nepótica encontrada.
  2. La violación sólo se integra ante relaciones de parentesco (no aclara los tipos y grados de parentesco, tales como consanguíneo o por afinidad, primer o segundo grado, etc.).
  3. Resulta excluida la relación por amistad, y, por tanto, deviene en inimputable desde el punto de vista disciplinario.
  4. Todo ello en el momento de la asunción del cargo (razón por la que se deduce que debe prevenir en su ejercicio la aparición de tal estigma y extinguir la hallada).
  5. Condiciona la situación a la acción de control o contrapartida entre el jefe y el subordinado.

A su manera, el Decreto-Ley Número 197, Sobre las relaciones laborales del personal designado para ocupar cargos de dirigentes y de funcionarios, en el inciso h) de su artículo 19, enfoca como violación disciplinaria de estas autoridades el promover a cargos de dirigentes o funcionarios o admitir el empleo de trabajadores, o permitir que sus subordinados lo hagan, por la sola razón de amistad o parentesco, o por cualquier otra motivación ajena al interés social de aplicar la correcta política en ese sentido, y en su caso, no verificar los antecedentes laborales de la persona que se vincule para el caso de dirigentes y funcionarios.

También del enjundioso precepto se desgaja lo que continúa:

  1. Admitir la promoción a cargos de dirección o de funcionarios, o el ingreso de trabajadores a la entidad, en razón de amistad o parentesco, deviene en infracción disciplinaria.
  2. La restricción abarca, juiciosamente, tanto a parientes como a amigos.
  3. Abre, con tino, un amplio compás para desestimar cualquier otra situación que atente contra el interés social, a contracorriente de la correcta política de promoción a cargos de dirigentes o funcionarios o de incorporación de trabajadores a las entidades estatales.
  4. Incluye en su ámbito penalizador la no verificación de los antecedentes laborales del aspirante a cargos de dirección o de funcionario.

Tanto en una como en la otra de las normas, la comisión de estas violaciones, a socaire del régimen disciplinario al que se afilien, conduce, como es obvio, a la imposición del correctivo disciplinario pertinente al cuadro, al dirigente o al funcionario involucrado.

Esto es diáfano, pero si en el extremo de la espuria relación nepótica se encuentra un trabajador, cuyo nexo laboral con la entidad descansa en el contrato de trabajo, formalizado bajo tal mácula, ¿cómo debe actuar la autoridad que enfrenta el problema?

Me pregunto, ¿le asiste el derecho para cambiarlo de puesto de trabajo o dar por concluida su relación laboral con la entidad, y en consecuencia, cortar el brote de nepotismo?

¡No, el vigente Código de Trabajo no ofrece tal posibilidad! Aunque, para asombro, muchas veces ese es el procedimiento utilizado por las administraciones, en franco desacato al derecho laboral cubano.

Vale la pena echarles un vistazo a sus disposiciones.

El artículo 43 de dicho Código regula, casuísticamente, por decisión administrativa, el traslado temporal del trabajador, solo ante las siguientes situaciones: de desastres, de emergencia para evitar la paralización de las labores o eliminar sus efectos, o un grave perjuicio para la economía, o si se encuentra en peligro inminente su vida.

Es obvio, entonces, que sería ilegal un traslado de puesto de trabajo del empleado por razones de manifiesto nepotismo o estrecha amistad.

En cuanto a la iniciativa  administrativa de terminar la relación laboral del trabajador  con la entidad por el propio hecho, dicha causa no aparece recogida en el artículo 49 del citado Código, como se comprueba con una ojeada a las consignadas: pérdida de la idoneidad demostrada; reubicación definitiva del trabajador disponible o su negativa a aceptar la reubicación; reubicación definitiva del inválido parcial fuera de la entidad o su rechazo al ofrecimiento realizado; aplicación de las medidas disciplinarias de separación definitiva de la entidad o del sistema (el artículo 147 del Código de Trabajo no tipifica violación disciplinaria alguna en razón de nepotismo o amistad con el empleado); cumplimiento de la licencia de maternidad, sin reintegrarse la trabajadora o el trabajador, en su caso, al centro; sanción de privación de libertad que exceda de los seis meses; la no reincorporación al puesto al vencimiento de las licencias no retribuidas concedidas, y otras causas previstas en la legislación.

Esta última causal, indefinida e imprecisa, para  terminar con el vínculo de trabajo del empleado con la organización, por iniciativa administrativa, a la ligera, puede hacer  pensar en alguna cabeza calenturienta que es un asidero para conseguir su propósito, pero es la propia legislación vigente la que cierra dicha conjetura: no existe precepto dentro del derecho laboral cubano que pueda ser invocado y aplicado con tal fin (el Código de Trabajo y su Reglamento lo sobrecoge) para arrojar a la calle a quien arribó al empleo, como trabajador, mediante el nepotismo o el “sociolismo”: solo compete sancionar al cuadro, dirigente o funcionario que no supo evitar o consintió su existencia.

Confiemos que la bastarda estirpe imperial y lingüística del nepotismo y su concomitante amiguismo, no arrulle entre sus brazos el nuevo modelo económico cubano.

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