viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Participación popular: ¡elecciones nacionales!

La participación del pueblo en los rememorados referendos y elecciones, es regulada por la Ley Número 127 de 13 de julio de 2019, denominada Ley Electoral, y abocados, como estamos, a la nueva convocatoria de participación, es necesario repasar algunas de sus regulaciones sufragistas.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Los ciudadanos cubanos, mujeres y hombres, con capacidad legal, desde el 24 de febrero de 2019 y hasta el venidero 26 de marzo del año en curso, habrán participado durante dicho lapso en cuatro eventos políticos de suma trascendencia para el ordenamiento jurídico doméstico: dos referendos, el primero de jerarquía  constitucional, celebrado en aquella primera fecha, el segundo, sobre la nueva norma familiar vigente, el Código de las Familias (en septiembre de 2022); y dos elecciones, la primera de carácter municipal (noviembre del mismo año) y la convocada para su ejercicio, en la segunda fecha consignada, de rango nacional.

Desde la antigua Roma y antes, en Grecia, donde floreció la llamada democracia ateniense, y hasta nuestros días, se debate la calidad y efectividad de la participación popular sobre los gobernantes a elegir, mediante el voto o sufragio, en cualquier latitud geográfica.

Para el ginebrino Juan Jacobo Rousseau (1712-1778) la verdadera democracia deviene de la participación del pueblo como agente directo en la toma de decisiones para la formación de gobiernos.

La democracia (recuérdese su etimología griega: gobierno del pueblo) siempre que pueda ser directa, a la usanza de los antiguos griegos y romanos, es la mejor forma de participación efectiva de la ciudadanía, como ejercicio de poder que trepa desde el sustrato popular a la cúpula gobernante, pero… ¡las democracias directas ya no existen!

La extensión territorial y la densidad poblacional en la mayoría de los Estados contemporáneos, lo impiden, entonces se impone, ¡la elección del representante o mandatario!

En los delegados y diputados cubanos, elegidos a los órganos de gobierno del Poder Popular, como representantes del pueblo, se conjugan la participación popular directa de los electores, expresada con sus votos, y la mediada, gracias a los propios delegados y diputados, portavoces y ejecutores de aquellos en los órganos nacionales y locales del Estado y del Gobierno.

De esta manera, la soberanía popular trasciende a la organización política de la sociedad, cuando elige a sus representantes en los escaños asambleístas municipales y parlamentarios de gobierno, estructuras de la administración pública cubana.

La participación del pueblo en los rememorados referendos y elecciones, es regulada por la Ley Número 127 de 13 de julio de 2019, denominada Ley Electoral, y abocados, como estamos, a la nueva convocatoria de participación, es necesario repasar algunas de sus regulaciones sufragistas.

Tipos y términos de celebración de elecciones como modalidades de la participación popular cubana

De acuerdo con su preceptiva, la Ley Electoral dispone en el Capítulo II de su texto, denominado De las elecciones, lo siguiente:

Artículo 2.1. Las elecciones periódicas se desarrollan cada cinco (5) años, siendo estas:

a) Elecciones municipales, en las que se eligen a los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular, se constituyen estas y se eligen sus respectivos presidente y vicepresidente;

b) elecciones nacionales, en las que se eligen a los diputados, se constituye la Asamblea Nacional del Poder Popular, se elige a su presidente, vicepresidente, secretario y demás miembros del Consejo de Estado, así como al presidente y vicepresidente de la República;

2. Elecciones de gobernadores y vicegobernadores provinciales.

Y como es sabido, las elecciones municipales acontecieron el pasado año en el mes de noviembre, en tanto que las elecciones nacionales están por suceder el venidero 26 de marzo; las elecciones de los gobernadores y vicegobernadores provinciales, quedan pendientes hasta tanto se les fije la convocatoria por el nuevo Consejo de Estado.

Requisitos para el ejercicio del sufragio activo y del sufragio pasivo

Es prudente diferenciar el llamado sufragio activo del pasivo, para los cuales la Ley 127 exige requisitos: sin mucho tecnicismo, en el sufragio activo los ciudadanos acuden a las urnas a expresar su elección por uno u otro, delegado o diputado; en tanto que quizás, el propio ciudadano fue nominado como candidato a delegado o diputado, por los electores o las comisiones de candidaturas y queda a la espera del resultado de la elección para ocupar su escaño o no; así clama la norma electoral:

Artículo 7. Para ejercer el derecho al sufragio activo, los ciudadanos cubanos deben

reunir los requisitos siguientes:

a) Haber cumplido dieciséis (16) años de edad;

b) encontrarse en capacidad de ejercer los derechos electorales que le reconocen la Constitución y la ley;

c) tener residencia efectiva en el país por un período no menor de dos (2) años antes de las elecciones;

d) estar inscripto en el Registro Electoral; y

e) presentar en el Colegio Electoral el documento de identidad correspondiente.

Artículo 8. El derecho al sufragio activo no se ejerce por aquellas personas que:

a) Por razón de su discapacidad tengan restringido judicialmente el ejercicio de la

capacidad jurídica;

b) estén inhabilitadas judicialmente; y

c) no cumplan con el requisito de residencia en el país previsto en esta Ley.

Artículo 9.1. Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, incluidos los miembros de las instituciones armadas, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, tengan residencia efectiva en el país por un período no menor de cinco (5) años antes de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley.

2. A los efectos de esta Ley la residencia efectiva se determina a partir de la presencia física del ciudadano en el territorio nacional o de los actos que evidencien su voluntad de permanecer en el mismo como su domicilio permanente.

Sobre los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular

Como en esta oportunidad la convocatoria a elecciones apunta hacia los candidatos a diputados, el texto legal eleccionario, nos expresa que:

Artículo 11. El ciudadano cubano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos es elegible si en cada caso cumple los requisitos siguientes:

(…); 

c) para diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, tener cumplidos dieciocho (18) años de edad y haber resultado nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular;

(…).

Órganos electorales cubanos

La Constitución de la República de Cuba (10 de abril de 2019) dispone en su artículo 211 que: El Consejo Electoral Nacional es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental organizar, dirigir y supervisar las elecciones, consultas populares, plebiscitos y referendos que se convoquen.

(…).

El Consejo Electoral Nacional garantiza la confiabilidad, transparencia, celeridad, publicidad, autenticidad e imparcialidad de los procesos de participación democrática.

En tanto, el artículo 214 del texto constitucional, remite a una ley complementaria para que el Consejo Electoral Nacional entre en acción sufragista; así dice el precepto:  

La organización, funcionamiento, integración y designación de las autoridades electorales, a todos los niveles, se regula en la ley.

Y esa ley es precisamente, la Número 127, la que nos ocupa, Ley Electoral, cuyo artículo 34 proclama que el Consejo Electoral Nacional, con sede en la capital del país, valida los resultados y garantiza la confiabilidad, transparencia, celeridad, publicidad, autenticidad e imparcialidad de los procesos de participación democrática referidos; tramita y responde las consultas o reclamaciones que en esta materia se establezcan; tiene independencia funcional respecto a cualquier otro órgano y responde por el cumplimiento de sus funciones ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y una vez culminado cada proceso, informa de su resultado a la nación.

Ofrezco a seguidas, grosso modo, asentado en los postulados electorales trazados por la Constitución de la República y su norma complementaria, la Ley 127, los elementos básicos conformadores del sistema electoral nacional; ellos son:

El voto ciudadano: determinación expresa e individual de la voluntad cívica del individuo; según las normas sufragistas cubanas, el voto es libre, igual, directo y secreto; cada elector tiene derecho a un solo voto.

El censo electoral: información demográfica para saber la cantidad de personas con derechos al sufragio activo, conformando los registros de electores.  

Circunscripciones electorales: demarcaciones electorales relacionadas con el número de habitantes que tienen derechos civiles y políticos en esa localidad para ejercer el voto.

Por otra parte, en las elecciones a diputados, de acuerdo con la Ley Electoral, en su artículo 60, las comisiones electorales de distrito se constituyen para la elección de los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, ejercen sus funciones en el territorio de sus respectivos distritos y tienen su sede en los locales habilitados al efecto.

Candidaturas: ofrecimiento público de los aspirantes a diputados presentado a la ciudadanía; las candidaturas son reguladas en los artículos 152 y 153 (y subsiguientes de aplicación) de la Ley, que se ofrecen a seguidas:

Artículo 152. Para elaborar y presentar los proyectos de candidaturas de diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, y cubrir los cargos que eligen esta y las asambleas municipales del Poder Popular, se crean las comisiones de candidaturas nacional, provinciales y municipales.

Artículo 153.1. Las comisiones de candidaturas se integran por representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa de la Revolución, de la Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Federación Estudiantil Universitaria y de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por las direcciones nacionales, provinciales y municipales respectivas.

2. (…).

Artículo 166. La Comisión de Candidaturas Nacional tiene las funciones siguientes:

a) Preparar y presentar, conforme a la ley, a las comisiones de candidaturas municipales las propuestas de precandidatos a diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los fines de su nominación por los delegados a las asambleas municipales del Poder Popular y su posterior presentación a elección por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores del municipio;

(…).

Votación: propicia el ejercicio democrático directo; es la fase más importante del proceso electoral cubano; el artículo 111 de la Ley Electoral describe su práctica de manera gráfica, al sostener que se considera que el elector ha emitido el voto cuando ha depositado la boleta en la urna.

También, en el mismo precepto, advierte que antes de efectuar el voto, el elector firma en la Lista de Electores a la derecha del nombre y en el espacio determinado para ello.

Escrutinio: Acción encaminada al conteo de los votos emitidos, de conocimiento público y transparente, en evitación de fraudes electorales.

Divulgación de los resultados: La divulgación de los elegidos en las elecciones nacionales como diputados, recorre una senda comunicacional entre las estructuras electorales participantes; así lo disponen los siguientes artículos de la Ley 127:  

Artículo 208. Se considera elegido diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular el candidato que, una vez nominado, haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en el municipio o Distrito Electoral, según el caso.

Artículo 209.1. Recibidos los resultados de la elección de diputados, los consejos electorales municipales realizan el cómputo final de la votación.

2. En los municipios divididos en distritos electorales, el cómputo final de la votación

lo realizan las comisiones electorales de distrito e informan los resultados al Consejo

Electoral Municipal correspondiente.

3. Inmediatamente después de concluidos los cómputos finales de la votación, los

consejos electorales municipales remiten la información con los resultados al Consejo Electoral Nacional a fin de que este verifique la validez de la elección de los diputados y disponga la entrega de los correspondientes certificados a los que resultaron electos.

Constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular

El artículo 212 de la Ley Electoral regula la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular, y bajo estos términos, dispone:

En correspondencia con lo establecido por la Asamblea Nacional del Poder Popular para su constitución, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días a partir del momento de su elección, los diputados se reúnen por derecho propio para dejarla constituida.

Esta sesión se inicia bajo la dirección del presidente del Consejo Electoral Nacional

y para su celebración se requiere la presencia, como mínimo, de las dos terceras partes del total de diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Ilícitos o delitos electorales.

La Disposición Transitoria Quinta de la Ley Electoral 127 de 2019, dispuso que hasta tanto se regule en el Código Penal lo relativo a los delitos electorales, consideró como tales a los en ella tipificados, con un marco  sancionador de privación de libertad o multas, para sus comisores; con la promulgación de la Ley 151 (15 de mayo de 2022), Código Penal vigente, en su Título XIX, denominado Delitos contra el desarrollo de los procesos electorales y de participación democrática, dicha Disposición Transitoria dejó de existir.

De tal manera, el nuevo Código Penal aglutinó en su Capítulo II los ahora denominados Delitos contra los procesos electorales y de participación democrática, prolija relación de ilícitos electorales, de entre los cuales cito a los más relevantes tipificados en los artículos 431 y 432, en razón de la extensión de los preceptos sancionadores.

Aquí están:

Artículo 431.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, quien, estando investido de funciones

oficiales en elecciones, consultas populares, plebiscitos, referendos y otros procesos de participación democrática:

a) No entregue al consejo electoral u otra estructura electoral que corresponda, los documentos previstos en la Ley Electoral, (…), con los resultados de la votación o de la consulta popular;

b) inscriba o apruebe la inscripción (…), de cualquier persona como elector, sabiendo que no tiene derecho a ello;

c) no inscriba (…) en el registro electoral, de cualquier persona como elector, sabiendo que tiene derecho a ello;

d) permita votar a cualquier persona, sabiendo que su voto no debe ser emitido;

e) se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga derecho a ello;

f) permita a una persona votar por otra;

g) impida la publicidad y transparencia del escrutinio; y

h) altere los resultados de la votación.

2. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de

doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien, estando investido de funciones oficiales en elecciones, (…) y otros procesos de participación democrática:

a) Promueva o induzca la abstención entre las personas con derecho al voto activo;

b) incite a otras personas a cometer cualquiera de los ilícitos previstos en este capítulo, (…);

c) (…); y

d) difunda, por cualquier medio, información falsa y expresiones que denigren a los

consejos u otras estructuras electorales y a sus autoridades.

3. Incurre en igual sanción que la prevista en el apartado 1 que antecede, quien:

a) Impida de cualquier manera que otra persona emita su voto;

b) obstruya o impida, por cualquier medio, la candidatura de una persona dentro del

proceso electoral de que se trate;

c) realice propaganda relativa al proceso eleccionario, (…) u otro proceso de participación democrática, de manera contraria a la permitida en la Ley Electoral (…), o haga campaña en favor de un candidato o de su propia persona si fuera candidato;

d) imposibilite que los candidatos participen de conjunto en actos, conferencias, visitas a centros de trabajo e intercambios de opiniones con los trabajadores, como vía para ser conocidos personalmente por los electores;

e) promueva la candidatura de una persona ofreciendo dádivas, (…), o mediante engaño;

f) sustraiga, dañe o falsifique cualquier tipo de documentación que la Ley Electoral

establece como tal;

g) impida por cualquier medio la (…) transparencia del escrutinio;

h) promueva o induzca la abstención entre las personas con derecho al voto activo;

i) incite a otras personas a cometer cualquiera de los ilícitos previstos en este capítulo, (…);

j) (…); y

k) difunda, por cualquier medio, información falsa y expresiones que denigren a los

consejos u otras estructuras electorales y a sus autoridades.

4. (…).

Artículo 432. Incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas, quien:

a) Ejerza el voto en las elecciones, (…), a sabiendas de que está privado del derecho a hacerlo; y

b) ejerza el voto por otra persona, o lo haga más de una vez en una misma elección,

(…).

De la lectura de los numerales 1 y 2 del artículo 431 del Código Penal, se colige que sus comisores pueden ser autoridades electorales, en cualquiera de sus instancias funcionales, al plasmar el precepto en su hipótesis sancionadora la frase investido de funciones oficiales; en tanto que el numeral 3 del propio texto y el artículo 432, encaminan su tutela penal frente a cualquier otra persona que incurra en los delitos tipificados en ellos.

En fin, en el venidero domingo 26 de marzo, en pleno ejercicio de participación popular, convocado para efectuar las elecciones nacionales en pos de la integración de la décima legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular, con sus diputado elegidos, se aúnan tres importantes normas jurídicas del entramado cívico cubano: la Constitución de la República, como norma suprema y directriz del proceso; la Ley Número 127, Ley Electoral, de 13 de julio de 2019, engranaje ejecutivo de la participación popular en los destinos socioeconómicos del país, y el Código Penal, atalaya tutelar para la observancia del lícito proceder en todos sus intervinientes. ¡A votar, entonces! 

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