Los empleadores en cualquier sector, están obligados a prestar especial atención a estos jóvenes que comenzarán su empleo con el propósito de lograr su mejor preparación, adaptación a la vida laboral y el desarrollo de su formación profesional
Por: Aturo Manuel Arias Sánchez
El Día Internacional de la Infancia, 1 de junio, instituido por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en 1956, guarda estrecha relación con el trabajo infantil, estigma social presente en muchos países cuyas disposiciones legitimadoras fijan edades de inicio de la actividad laboral en niñas y niños, en rangos etarios diferentes, entre unos y otros.
Ahora bien, ¿qué es una niña y qué es un niño? La respuesta que rindo, al margen de psicólogos, pediatras y pedagogos, es la ofrecida por la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 1 (ONU, en vigor desde 2 de septiembre de 1990), en cuya proclama enarbola que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Tal definición nos conduce a otra, la de trabajo infantil y la de sus edades iniciales en la práctica laboral remunerada, ofrecida por la propia Convención.
Artículo 32. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito
y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Sobre tales fundamentos legales descuella el interés superior del niño por sobre cualquier otra consideración, tal como es sostenido en el Artículo 3 de dicha norma jurídica internacional; así dice:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. (…).
De nuevo, me remito a organismos internacionales especializados, en búsqueda de respuestas: primero, al Fondo Internacional de la Naciones Unidas para la Infancia (Unicef); luego, a la Organización Internacional del Trabajo (OIT); aquel, en su pertinencia, describe el trabajo infantil como toda actividad laboral, remunerada o no, realizada por los niños y niñas menores de 15 años, que entorpezca su proceso educativo o afecte su salud y desarrollo integral; y, más adelante añade, (…), trabajo adolescente, cuando esta actividad es realizada por personas mayores de 15 y hasta 18 años de edad (…); en tanto del segundo, el Convenio Número 138 sobre el Mínimo de Edad para la Admisión a Empleo y Trabajo, puesto en vigor el 19 de junio de 1976, reproduzco los siguientes preceptos:
Artículo 1. Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.
(…).
3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.
4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.
Artículo 3.1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años. (…).
Otra recurrida norma internacional del trabajo es el Convenio Número 182, denominado Sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de fecha17 de junio de 1999, alcanzada en el seno de la Organización Internacional del Trabajo, de entre cuyo articulado, extraigo los pertinentes relacionados con esta digresión.
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Artículo 6
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil. (…).
Artículo 7
- (…).
- Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de:
a) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil;
b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social;
c) asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional;
d) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y
e) tener en cuenta la situación particular de las niñas.
3. (…).
Así pues, admitidas estas bases generalizadoras del derecho internacional público, acatadas por nuestro país, en materia de trabajo de niñas, niños y adolescentes, fijemos como abanico etario conclusivo de aquellas: edad mínima para el trabajo de niñas y niños, 14 años de edad y máxima, 18 años de edad (dentro de la categoría de adolescentes).
Sentados tales fundamentos legales, marchemos con nuestro ordenamiento jurídico.
De forma inequívoca, la Constitución de la República, proclamada el 10 de abril de 2019, y el Código de Trabajo, en sus artículos 66 y 2 inciso d), respectivamente, tajantemente prohíben el trabajo infantil en Cuba:
Se prohíbe el trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes. (…).
Los principios fundamentales que rigen el derecho de trabajo son:
(…);
d) prohibición del trabajo infantil y la protección especial a los jóvenes en edades comprendidas entre quince y dieciocho años de edad, que se incorporan al trabajo, con el fin de garantizar su desarrollo integral;
(…).
Es esta última norma jurídica, vale decir, el Código de Trabajo y su legislación complementaria, a la que corresponde regular peculiaridades del trabajo en adolescentes y jóvenes, como más adelante se expondrá.
Por su parte, el vigente Código Penal, Ley 151 de 2022, en el artículo 329 del Capítulo III, denominado Delitos contra los derechos del Trabajo y la Seguridad Social, del Título X Delitos contra el orden económico nacional, con letra punitiva declara, en la Sección Quinta, lo que sigue:
Empleo ilegal del trabajo de personas menores de edad
Artículo 329.1. Incurre en sanción de seis meses a dos años de privación de libertad o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien emplee a una persona menor de diecisiete años de edad en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, con independencia de que la propia víctima o su representante legal o quien que lo tenga bajo su guarda o cuidado, haya prestado su consentimiento para realizarlo o prestarlo.
2. En igual sanción que la dispuesta en el apartado anterior incurre quien:
a) Como representante legal de la persona menor de diecisiete años de edad o que
la tenga bajo su guarda o cuidado, haya prestado su consentimiento para que sea
empleada en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, o lo gestione o facilite intencionalmente; y
b) se dedique a promover, gestionar o facilitar el empleo de personas menores de
diecisiete años de edad en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio.
3. Los límites mínimo y máximo de la sanción establecida para los hechos previstos en los apartados anteriores se incrementan en un tercio, si:
a) Son cometidos por funcionario o empleado público con responsabilidad específica en las actividades del empleo en el trabajo, o está encargado de la custodia y cuidado de la víctima en instituciones estatales dedicadas a ese fin, o de su educación, o se dedica a la dirección de la niñez, la adolescencia y la juventud;
b) se ejecutan mediante redes asociativas creadas con ese propósito; y
c) resultan víctimas del empleo ilegal un grupo de tres o más personas menores de diecisiete años de edad.
4. En los hechos previstos en los apartados anteriores no se exige responsabilidad penal, cuando la persona menor de diecisiete años de edad fue empleada con la autorización emitida en las circunstancias excepcionales definidas en la ley.
5. Las sanciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 que anteceden se imponen, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.
6. A las personas declaradas responsables de los delitos previstos en este artículo se les imponen las sanciones accesorias siguientes:
a) A los empleadores privados, la de suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza; y
b) al funcionario o empleado público con responsabilidad específica en las actividades del trabajo y la seguridad social, o encargado de la custodia y cuidado de la víctima en instituciones estatales dedicadas a ese fin, o de su educación, o se dedica a la dirección de la niñez, la adolescencia y la juventud, la de prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio.
7. El tribunal puede imponer a las personas declaradas responsables de los delitos previstos en este artículo, las sanciones accesorias siguientes:
a) Al representante legal de la persona menor de dieciocho años, la privación o suspensión de la responsabilidad parental; y
b) la confiscación de bienes.
Un requisito exigido en el acceso al empleo de adolescentes y jóvenes en Cuba es la edad; el artículo 22 del Código de Trabajo la fija en los diecisiete años:
La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad.
Excepcionalmente los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes de quince y dieciséis años, con el consentimiento de los padres o tutores, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código y su Reglamento.
Como se infiere de la lectura de su segundo párrafo, la norma laboral introduce excepciones a la edad mínima que antes había fijado en 17 años, en consonancia con el numeral 4 del transcrito artículo 329 de la Ley 151, Código Penal, pero ¿cuáles son esas circunstancias y condiciones que exige a adolescentes y a padres o tutores, para que aquellos arriben al empleo?
Primero, revisemos el artículo 64 del propio Código de Trabajo cuyo esclarecedor texto advierte:
El Estado protege a los jóvenes comprendidos entre quince y dieciséis años de edad, que excepcionalmente son autorizados a trabajar por haber finalizado sus estudios en la enseñanza profesional o de oficios, u otras razones, que así lo justifiquen.
La autoridad facultada para autorizar la incorporación de estos jóvenes al trabajo y las circunstancias bajo las cuales pueden ser contratados se regulan en el Reglamento de este Código.
Los empleadores en cualquier sector, están obligados a prestar especial atención a estos jóvenes con el propósito de lograr su mejor preparación, adaptación a la vida laboral y el desarrollo de su formación profesional, garantizándoles el disfrute de iguales derechos que los restantes trabajadores.
Pero la preceptiva tuitiva del Código de Trabajo, en menores de edad empleados, profundiza en otras aristas, como son las acotadas a seguidas.
Artículo 65. La jornada de trabajo de los jóvenes de quince y dieciséis años no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta semanales y no se les permite laborar en días de descanso.
Artículo 66. El empleador está obligado, antes de incorporar al trabajo a los jóvenes de quince y hasta dieciocho años, a disponer la práctica de un examen médico y obtener certificación de su estado de salud, para determinar si está apto física y psíquicamente para ese trabajo.
Artículo 67. El empleador tiene la obligación de facilitar la capacitación y preparación de los jóvenes para el desempeño de su labor, bajo la tutoría de trabajadores con experiencia reconocida.
Artículo 68. Los jóvenes de quince y hasta dieciocho años no pueden ser ocupados en trabajos en que están expuestos a riesgos físicos y psicológicos, labores con nocturnidad, bajo tierra o agua, alturas peligrosas o espacios cerrados, labores con cargas pesadas, expuestos a sustancias peligrosas, altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para su salud y desarrollo integral.
Artículo 88. Excepcionalmente se establecen jornadas de trabajo reducidas con el cobro del salario de la jornada completa, (…). Igual tratamiento salarial se aplica a la jornada reducida aprobada para los jóvenes de quince y dieciséis años que están autorizados a trabajar.
(…).
Observemos ahora lo que dispone, esclarecedoramente, el Reglamento del Código de Trabajo sobre la excepcionalidad de empleo en menores de edad.
Artículo 86. En correspondencia con lo establecido en el artículo 64 del Código de Trabajo, el Director de Trabajo Municipal a solicitud del empleador, con el consentimiento de los padres o tutores, puede autorizar excepcionalmente a jóvenes de quince y dieciséis años de edad a trabajar, cuando está presente alguna de las circunstancias siguientes:
a) Sin arribar a la edad laboral, es egresado como obrero calificado o técnico de nivel medio (…);
b) posee dictamen médico que expresa su incapacidad para el estudio (…);
c) está desvinculado del Sistema Nacional de Educación por bajo rendimiento académico, que aconseja su incorporación (…);
d) debido a dictamen de un centro de diagnóstico y orientación del Ministerio del Interior, que recomienda su incorporación al trabajo; y
e) otras causas establecidas en la ley.
En otras palabras, si concurren en el adolescente cubano de 15 o 16 años de edad uno o varios de los elementos casuísticos descritos, cuenta con el consentimiento de los padres o tutores y la autorización correspondiente del Director Municipal de Trabajo, solo entonces, ante la solicitud del empleador, logrará vincularse al trabajo; en ausencia de uno o varios de esos elementos, no podrá ser empleado, hecho consumado transmutado en delito, como más arriba fue consignado.
Si contrastamos las edades fijadas por la normativa internacional con las establecidas por la legislación nacional, el corolario es que la cubana no admite el trabajo en menores de 15 años de edad, en tanto aquella, bajo ciertas consideraciones, lo flexibiliza hasta los 14 años de edad: ¡notable diferencia!
He aquí, sin dudas, la superioridad tuitiva de las normas cubanas de empleo sobre las internacionales, en cuanto a la edad mínima de ingreso de niñas, niños y adolescentes, más las medidas de seguridad física y social en el desempeño de su ocupación en el trabajo remunerado, tejido legal que se zurce firmemente con las normas internacionales de trabajo, convenidas por la Organización Internacional del Trabajo y… ¡las supera!
Pero justo aquí, una digresión dentro de otra, afortunadamente, ya página pasada en el orden legal cubano, cual fue la inquietante formalización de matrimonio entre menores, y la subsecuente emancipación de aquellos, bajo el prisma del derogado Código de Familia (1975), particularmente en las hembras, resquicio que podía vulnerar la protección brindada por el Código de Trabajo a las cubanas menores de 15 años de edad, presunta emancipación anidada en el artículo 3 de la abrogada norma familiar, cual se aprecia más abajo:
Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad. En consecuencia, no están autorizados para formalizar el matrimonio los menores de 18 años de edad.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores de 18 años la autorización para formalizar el matrimonio siempre que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el varón 16 años, también cumplidos. (…).
¿Qué fue la emancipación sostenida por el antiguo Código de Familia, en congruencia con el modificado Código Civil?
Primero, una somera definición de tal figura civil.
Se denomina emancipación[1] (todavía admitida en numerosos países) al reconocimiento en una persona de la capacidad de obrar por razón de edad, condición alcanzada por dos vías: de manera legal, automática, cuando el individuo arriba a los 18 años de edad, o por matrimonio del menor, posturas presentes en dicho Código Civil, antes de ser modificado en tal arista por la Ley 156 de 2022, Código de las Familias.
Así proclamaba el vetusto, pero todavía vigente, Código Civil cubano (1987) en su artículo 29:
La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere:
a) por arribar a la mayoría de edad, que comienza los 18 años cumplidos;
y,
b) por matrimonio del menor.
La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.
Engarzado con dicho precepto civil, imbuidos por la actual nulidad de matrimonio entre menores de edad, tolerado en aquel entonces por el Código de Familia (1975), con su intención emancipadora, exploremos el actual, en cuanto a lo que dispone sobre el matrimonio entre cubanos.
¡Y sin cortapisas, el Código de las Familias vigente sostiene en sus artículos 204 y 205 que:
Artículo 204. Ejercicio de la capacidad matrimonial. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años.
Artículo 205. Prohibiciones absolutas. No pueden formalizar matrimonio:
a) Las personas menores de dieciocho (18) años;
b) (…).
La derogada norma familiar, Código de Familia, a los efectos de esta digresión sobre el acceso al empleo de menores de edad, sobrevenía con la intranquilizante excepción, tolerada en el susodicho artículo 3, segundo párrafo, que reitero:
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores de 18 años la autorización para formalizar el matrimonio siempre que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el varón 16 años, también cumplidos.
(…).
Para mi asombro: ¡si la hembra de 14 años de edad cumplidos, lograba la autorización de quienes podían otorgarla[2], de golpe y porrazo, formalizado el matrimonio, gozaría deplena capacidad jurídica, no solo para comenzar a trabajar sino para cualquier otro acto civil, propio de los que tienen 18 años o más de edad!
En otras palabras, una niña de 14 años de edad, rango etario no admitido dentro de las excepciones establecidas para acceder los menores al trabajo remunerado, descritas en el artículo 22 del Código de Trabajo, emancipada por su matrimonio formalizado ante registrador público o notario, gracias a esta ficción jurídica, devendría en mujer dotada de todos sus derechos de obrar: ¡vaya paradoja legal!
La contraposición legal de tablas que ofrezco a los atrevidos lectores que han permanecido atentos en la digresión, debe ilustrarles aún más sobre el asunto, ya casi olvidado.
MATRIMONIO EDADES MINIMAS EMPLEO | ||
Hembras Menores: Excepcional | 14 15 16 17 18 | |
Excepcional | ||
Varones Menores: Excepcional | Excepcional | |
Capacidad Laboral | ||
Plena Capacidad Civil de Obrar |
Analizadas sus dos columnas, en una y otra tabla, matrimonio y empleo, con las edades correspondientes, exigidas para una y otra, en estas eventualidades sociales, se denota que la figura civil de la emancipación, lograba subvertir el orden legal laboral fijado con la formalización del matrimonio y, consecuentemente, la concertación de contratos de trabajo remunerado;primaba aquí, entonces, el adagio popular que afirma que todas las reglas tienen excepciones, a pesar de la evidente antinomia en la hembra de 14 años de edad y su posibilidad de empleo, si se casaba. El contraste es obvio con el estado actual de la norma familiar.
MATRIMONIO EDADES MINIMAS EMPLEO | ||
Hembras y Varones (capacidad civil) | 18 17 16 15 | |
Capacidad Laboral | ||
Excepcional | ||
Excepcional | ||
¡Pero llegó el Código de las Familias y tales antinomias familiares y laborales se desplomaron por su propio peso!
Por último, la palabra infantil, etimológicamente significa “no hablan” pero las voces de nuestras niñas y niños se escuchan, con resonancia atiplada, en la legislación cubana; veamos su eco en el invocado Código de las Familias.
El contrato de trabajo en menores y el Código de las Familias
Como se expuso más arriba, un amplio diapasón registra nuestra legislación vigente en relación con la edad, nota sobresaliente, de trascendente importancia, en la capacidad jurídica de los cubanos y las cubanas; en el ámbito del empleo, como es sabido, fijado en la edad inicial de los 17 años.
De manera conocida se manifiesta el Código de Trabajo.
Código de Trabajo
Artículo 22. La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad. Excepcionalmente los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes de quince y dieciséis años, con el consentimiento de los padres o tutores, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código y su Reglamento.
Como trabajadores, al fin y al cabo, dichos jóvenes percibirán un salario y los beneficios concomitantes del régimen general de seguridad social, atendiendo a sus ocupaciones, habilidades y resultados personales, pero pregunto: ¿podrán los padres exigirles la entrega de salarios y prestaciones monetarias abonadas, logrados bajo su esfuerzo laboral?
Es en este sentido que el vigente Código de las Familias, Ley Número 156 de 2022, nos responde contundentemente en sus artículos 170 y 175, entre otros, extraídos del Capítulo III De la administración y disposición de los bienes y derechos de las hijas e hijos menores de edad, disposiciones encaminadas a regular la administración y disposición de los bienes y derechos por estos adquiridos.
Dice así el primero:
Artículo 170. Administración y disposición de los bienes y derechos.
1. Quien o quienes ejercen la responsabilidad parental administran y cuidan, de común acuerdo, los bienes y derechos de sus hijas e hijos menores de edad con la mayor diligencia exigible; velan por que los usen y disfruten adecuadamente y no los enajenan por ningún título si no en interés de estos y cumpliendo los requisitos que en este Código se establecen, entre ellos, informarles de los daños y perjuicios causados intencionalmente o por negligencia en los intereses administrados.
2. Pertenecen a las hijas e hijos menores de edad los frutos y rendimientos de sus bienes y derechos.
3. Los actos de mera conservación de los bienes y derechos pueden ser realizados, indistintamente, por cualquiera de los titulares de la responsabilidad parental.
Un comentario aparte, ilustrador, merece el empleo de la voz “frutos” utilizada en el anterior precepto; en sentido general, se entiende por tales a los rendimientos y productos de una cosa, sean o no consecuencia de una producción natural u orgánica; en tanto que para el derecho los frutos pueden ser naturales (un racimo de plátanos, por ejemplo), civiles (digamos, las rentas) e industriales (los salarios) que es el que se aviene con lo apuntado en el numeral 2, originados en el trabajo.
De tal suerte, de acuerdo con este, los salarios pertenecen a los hijos, si gozan de la autorización administrativa pertinente para concertar, de manera excepcional, una relación laboral, extremo desarrollado anteriormente.
Así entonces, podemos colegir, en primer lugar, que, si a los hijos menores de edad pertenecen los frutos y rendimientos de sus derechos, como afirma el numeral supracitado del artículo consignado, los derechos laborales, entre otros, los salarios a devengar correspondientes a la cantidad y calidad de sus empeños laborales, también les pertenece, así como las prestaciones monetarias otorgadas por el sistema de seguridad social. Quizás los padres puedan interesarse en el destino que ofrezcan sus hijos a los ingresos percibidos, pero fuese la suma que fuese, les corresponde por entero.
Abundando en el tema, con mayor contundencia legal, se pronuncia el artículo que sigue, también entresacado del Código de las Familias, en relación con los salarios devengados por los menores de edad, vinculados laboralmente; así sostiene:
Artículo 175. Hija o hijo menor de edad vinculado laboralmente.
1. La persona menor de edad que, conforme a la legislación laboral, tenga concertado contrato de trabajo por el cual ejerce algún empleo, se presume autorizado por los titulares de la responsabilidad parental para concertar todos los actos jurídicos concernientes al empleo.
2. En todo caso, deben cumplirse las disposiciones de este Código y la normativa especial.
3. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos jurídicos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo de la hija o el hijo.
Entonces, de acuerdo con el numeral 3, la remuneración cobrada por los menores en sus desempeños laborales, les corresponde en absoluto y pleno derecho.
Por otra parte, lo expresado no resta deberes a los jóvenes trabajadores para que aporten, de acuerdo con lo devengado, a la economía familiar, bajo la sabia conducción de sus padres; así se trasluce de los siguientes artículos del propio Código de las Familias:
Artículo 136. Alcance de la responsabilidad parental.
La responsabilidad parental incluye el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejercitados siempre en beneficio del interés superior de estos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.
El siguiente precepto abunda al respecto:
Artículo 138. Contenido de la responsabilidad parental.
La corresponsabilidad parental de madres y padres respecto a sus hijas e hijos menores de edad comprende:
(…);
c) educarles a partir de formas de crianza positiva, no violentas y participativas, de acuerdo con su edad, capacidad y autonomía progresiva, con el fin de garantizarles su sano desenvolvimiento, y ayudarles en su crecimiento para llevar una vida responsable en familia y en sociedad;
(…);
i) protegerles, velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspondientes para superar cualquier situación o medio adverso que influya o pueda influir desfavorablemente en su formación y desarrollo;
(…);
ñ) dirigir su formación para la vida social; inculcarles el amor a la familia, a la patria, el respeto a sus símbolos, el respeto al trabajo y la debida estimación de sus valores, a la dignidad, la honradez, la honestidad, la solidaridad humana y las normas de la convivencia social, y el respeto a las autoridades, a los bienes patrimoniales de la sociedad, a los bienes y derechos personales de los demás y a una cultura comprometida con la protección del medioambiente;
o) inculcarles con el ejemplo y el trato dispensado a las demás personas una actitud
de respeto hacia la igualdad, la no discriminación por condición o motivo alguno, y
los derechos de las personas en situación de discapacidad y de las personas adul-
tas mayores;
p) acompañarles, de acuerdo con su autonomía progresiva, en la construcción de su propia identidad;
(…).
A manera de corolario: el salario que devenguen los menores autorizados a trabajar, les pertenece por entero, pero la sabia conducción de sus padres, podrá encauzar su ingreso en el patrimonio familiar común, para beneficio de todos, en esferas domésticas tan disimiles como el pago de la electricidad, la canasta básica del núcleo de convivientes y la telefonía celular, entre otras.
Al fin culmino, invocando las sentidas palabras de don Quijote, en diálogo ocasional con el hidalgo del Verde Gabán, puestas en su lengua por el más ilustre de los alcalaínos, Miguel de Cervantes y Saavedra:
Los hijos, señor, son pedazos de las entrañas de sus padres, y así, se han de querer, o buenos o malos que sean, como se quieren las almas que nos dan vida; a los padres toca el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad.
(Don Quijote de La Mancha, Segunda Parte, Capítulo XVI).
¡A pesar de los siglos de separación que median entre la obra inmortal de el Manco de Lepanto y la Convención sobre los Derechos del Niño, ya el ingenio cervantino intuía el interés superior del niño!
[1] Del latín mancipare: transferir el dominio de algo o alguien.
[2] Los padres, uno o ambos, los adoptivos, el tutor, los abuelos o el tribunal, según el propio artículo del Código de Familia.
Publicación Recomendada: