Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)
Inquietud provocó en mi ponderación la lectura en la Sección Cartas (página 2) del periódico Granma, de fecha viernes 5 de marzo del año en curso, de la misiva cursada por una matancera, beneficiaria (pensionada) de la seguridad social, en cuyo texto se quejaba de un nuevo trámite y otra cola más al ser remitida por una sucursal bancaria, donde pensaba cobrar su prestación, a la Dirección Municipal de Trabajo, en busca de la autorización administrativa pertinente, en razón de un cobro tardío de pensión; sé que dicha beneficiaria no leerá la digresión que escribo pero, al menos, contribuirá a esclarecer sobre el asunto en aquellos que sí siguen esta sección digital de La Voz de Cabaiguán y quizá alberguen el mismo desconocimiento.
Con la manga al codo, entro en el asunto: lo primero, definir qué es la prescripción de acciones, según nuestro ordenamiento jurídico.
Si consultamos en un diccionario escolar los conceptos que animan los vocablos acción, término y prescripción tenemos:
– acción: efecto de hacer;
– término: arbitrio prudente o proporcionado que se toma para la resolución de algún asunto, y
– prescripción: acción y efecto de prescribir (a su vez, este verbo significa ordenar, señalar, determinar una cosa).
En el argot jurídico, sin muchas pretensiones doctrinarias, las mismas voces significan:
– acción: la facultad de pedir tutela jurídica sobre un asunto o, de otro modo, la acción es el derecho subjetivo en movimiento;
– término: el acontecimiento futuro y cierto que resulta necesario para exigir o extinguir los efectos de un acto jurídico, más conocido como “plazo”, y
– prescripción: la pérdida de un derecho o de la acción para reclamarlo por el transcurso del tiempo.
Así pues, nuestro ordenamiento laboral y de seguridad social establece hasta cuándo puede un pensionado o un trabajador exigir por el cumplimiento de un derecho de pago, pero también hasta cuándo puede ser compelido para cumplir con un deber u obligación de cobrar a tiempo, razones suficientes para acometer su revisión y, en consecuencia, la expresión manifiesta de tales conceptos jurídicos.
El cobro (o pago) de las prestaciones monetarias de seguridad social (pensiones, subsidios y maternidad) están sujetas a términos de actuación, so pena al moroso de retardar o perder su ingreso dinerario para la economía familiar.
Ahora es prudente considerar los dos tipos de prestaciones monetarias (o beneficios económicos) concedidas por el régimen general de seguridad social, otorgadas ante contingencias sobrevenidas en la vida del trabajador, sujetas a la acción, los términos y la prescripción de su derecho, a los efectos de su promoción por los interesados y su concesión o no, por las autoridades pertinentes; dichas prestaciones, atendiendo al tiempo de acompañamiento al beneficiado, son conocidas como: prestaciones monetarias a corto plazo (así denominadas en atención a la relativa brevedad de su disfrute; sirvan de ejemplos el subsidio y las licencias retribuidas de maternidad); y prestaciones monetarias a largo plazo(se prolongan en el tiempo de manera indefinida, salvo la ocurrencia de una causa legal de extinción y son las pensiones por edad, invalidez total o parcial y muerte).
Así las contempla la vigente Ley de Seguridad Social:
Artículo 8. Las prestaciones son los beneficios a que tiene derecho el trabajador y su familia a través del Sistema de Seguridad Social y se clasifican en:
a) prestaciones en servicios;
b) prestaciones en especie; y
c) prestaciones monetarias.
Como las que nos interesan son las prestaciones monetarias, acudimos otra vez a la Ley:
Artículo 11. Son prestaciones monetarias:
a) la pensión por edad;
b) el subsidio por enfermedad o accidente;
c) la pensión por invalidez total o parcial;
d) la pensión por la muerte del trabajador, del pensionado o de otra persona de las protegidas por la Ley;
e) por maternidad de la trabajadora; y
f) la pensión de asistencia social.
Abundando en el asunto, el Reglamento de la vigente Ley de Seguridad Social, sostiene en su Artículo 2 que:
De acuerdo con la clasificación de las prestaciones establecida en el artículo 8 de la Ley de Seguridad Social, se considera como:
(…);
c) prestaciones monetarias: son el pago continuado, periódico, eventual o por una sola vez con cargo a los fondos de la seguridad social y de la asistencia social, que sustituye el ingreso económico de un trabajador o que se concede a una persona por estado de necesidad, como las pensiones que se conceden por edad, invalidez total o parcial, en caso de muerte del trabajador, pensionado o de otra persona de las protegidas por la Ley de Seguridad Social; el pago del subsidio por enfermedad o accidente; por la maternidad de la trabajadora y la prestación de asistencia social.
Ahora retomamos, en aras de ganar en claridad conceptual, la Ley de Seguridad Social vigente, la que, artículos más adelante, declara:
Artículo 16. Los derechos de seguridad social y las acciones para demandar su reconocimiento no prescriben.
Artículo 17. El derecho al cobro del subsidio y de las pensiones, y de cuantos otros beneficios económicos se deriven de ajustes por causa de modificación o reclamación, se tiene a partir de la fecha que para cada caso determina el Reglamento de la Ley.
Llegado este momento, es prudente recordar lo que la derogada Ley 24 de 1980, De Seguridad Social, con luz meridiana, resaltaba:
Artículo 14. Concedida la licencia por edad, la pensión por invalidez total o la pensión definitiva por causa de muerte y después de expedido y entregado el documento representativo del pago, se pierde el derecho a las cuotas que no se cobren dentro de un período de tres meses siguientes a aquel en que debió efectuarse su cobro.
Se pierde asimismo el derecho al cobro de los plazos de la pensión por invalidez parcial no reclamados dentro de los ciento ochenta días hábiles posteriores a la fecha en que el cobro pudo efectuarse.
¡Y he aquí la omisión en la que incurre el citado Reglamento de la vigente Ley de Seguridad Social, a la sombra de aquel otro precepto derogado pero lleno de claridad!
¡Para asombro nuestro: nada dispone en cuanto a las prestaciones monetarias no cobradas por el pensionado o trabajador en activo!
Pero es entonces que la legislación supletoria cubana, ante tal laguna, rinde otros preceptos que allanan el vacío existente en cuanto al cobro de prestaciones monetarias de seguridad social; son ellos: el Código Civil y el Código de Trabajo.
El primero, es decir, el Código Civil, en su artículo 118, fija tenazmente que:
La acción para reclamar prestaciones periódicas prescribe a los tres meses.
En otras palabras, las pensiones de seguridad social son prestaciones mensuales cuyo cobro (o pago) se ciñen al término de los tres meses civiles, decursados los cuales, las acciones de cobro (pago) prescriben: si tal fue la suerte de la pensionada matancera, con apego a la norma, no tenía derecho a cobrarla; ahora bien, si solo había cobrado uno o dos de los meses en cuestión, sí le asistía el derecho a cobrar el o los faltantes.
El novedoso pago de pensiones mediante nóminas electrónicas, ajustado a la norma, permite que el beneficiario acumule hasta tres meses y en el subsiguiente, cobre todo lo que le resta por ingresar en su peculio personal, pero más allá de estos términos, ¡no!
¿Y qué sucede con las prestaciones monetarias del corto plazo, cuales son el subsidio y las de maternidad?
Ahora se yergue el Código de Trabajo para fijar derechos, acciones y prescripciones en el cobro (pago) de estas prestaciones.
Así lo dispone en su Artículo 171:
(…).
No está sujeta a término la acción para formular reclamaciones acerca de las violaciones del régimen salarial y de seguridad social a corto plazo de los trabajadores. No obstante, el cobro de salarios o prestaciones dejados de satisfacer total o parcialmente, procede solo con respecto a los ciento ochenta días anteriores a la fecha de haberse interpuesto la reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral.
De otro modo, si un trabajador no cobra su subsidio por enfermedad o accidente y es reintegrado por la iniciativa administrativa al presupuesto de la entidad, el trabajador podrá reclamarlo en cualquier momento, pero solo le asistirá el derecho al cobro si la omisión del asalariado acaeció dentro de los últimos seis meses de establecida su reclamación.
Un aforismo romano sentencia que la ley es dura, pero es la ley.
Así pues, ¡hay que cobrar las prestaciones monetarias de seguridad social dentro de los términos señalados, so pena de perder sus sumas dinerarias!