jueves, septiembre 19El Sonido de la Comunidad

¿Proceso administrativo y procedimiento administrativo?

En el presente material se realiza una comparación entre el proceso administrativo judicial y el propiamente denominado procedimiento administrativo

Proceso
La Ley de Procedimiento Administrativo asienta su ámbito legal en las interioridades del quehacer administrativo

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. (Licenciado en Derecho)

Antes de tomar partido por una u otra voz del argot jurídico, algunas consideraciones semánticas para su esclarecimiento.

Nuestras leyes de trámites civiles, familiares, administrativos, laborales, de seguridad social, mercantiles y penales han utilizado los términos procesos y procedimientos para indicar la acción de hacer algo o de ir adelante en la función de impartir justicia, inherente a los tribunales cubanos, voces de larga data en el ejercicio judicial cubano.

La derogada Ley Número 7 (1977) Del Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, reservaba la denominación de procedimiento para el civil, en sentido lato, los especiales (de incapacidad, de administración de bienes de ausentes, de consignación y de informaciones para perpetua memoria), el administrativo, el laboral y el económico, en tanto que empleaba el de proceso para los de conocimiento (ordinario, sumario) especiales de divorcio, de amparo y de expropiación forzosa, el de rebeldía, de ejecución, el sucesorio, de testamentaría y de revisión, en sentido general.

El vigente Código de Procesos, Ley 141 de 2022, norma sucesora de la anterior, se apega más íntimamente a la voz proceso desde su primer artículo, aunque también emplea el término procedimiento al disponer que al Tribunal Supremo Popular compete el procedimiento para el conocimiento y la ejecución de las resoluciones extranjeras (artículo 26, inciso d).

Por su parte, la Ley 142, Del Proceso Administrativo (2021) reitera dicho vocablo, toda vez, al postular en su artículo 1:

La presente Ley regula el proceso para el conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con los actos administrativos, disposiciones reglamenta­rias, actuaciones materiales y omisiones de la Administración pública, y de otras entida­des y personas en el ejercicio de la función administrativa.

Cabe, entonces, formular esta pregunta: ¿Por qué tales normas denominan procesos y procedimientos a la sucesión de actos que discurren en los tribunales cubanos en el ejercicio de impartición de justicia?

Sencillamente porque en ellos se aprecian diferencias sutiles pero esenciales, tanto como en las voces continente y contenido o solvente y soluto.

El término proceso (del latín processus, progreso o avance)) se refiere a los actos reglados de las partes (demandante y demandado), de los jueces y magistrados, y hasta de terceros que suelen intervenir (tales como peritos, fiscales, etc.) en el proceso y cuyo propósito o finalidad es lograr una resolución judicial dirimente del conflicto o litigio.

El término procedimiento (del latín procedere: pro, adelante; cedere, ir hacia) bautiza el orden a observar en los actos procesales en marcha para el ejercicio de la administración de justicia ante los tribunales o cortes judiciales.

Así pues, proceso y procedimiento se trenzan en los órganos jurisdiccionales pero cada uno apunta hacia una realidad procesal en la senda que conduce a la resolución judicial que corona un pleito.

En fin, son dos caras de una misma moneda: la administración de justicia.

¿Y dónde queda la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, gestada en el parlamento cubano?

Pues bien, sin antecedentes normativos en el país, la norma es beneficiosa, porque tiene como objetivo básico, regular y sistematizar con carácter general la actuación administrativa, convertida en supletoria de otros procedimientos especiales atendiendo a las singularidades de algunos sectores socioeconómicos del país.

Entonces, a partir de ahora, en pos de evitar confusiones terminológicas y jurídicas, potencialmente posibles entre estudiantes y aficionados a la ciencia social del Derecho, la Ley de Procedimiento Administrativo asienta su ámbito legal en las interioridades del quehacer administrativo en el variadísimo espectro de personas jurídicas del país (entidades, organizaciones, empresas, etc.); en tanto la Ley Del Proceso Administrativo despliega su actuar en el seno jurisdiccional del sistema de tribunales de la República de Cuba.

Sendos ejemplos, a manera de pueril ilustración: el primero, la exigencia de responsabilidad urbanística al ciudadano que, sin la correspondiente licencia de construcción, edifica un garaje en el jardín aledaño a su vivienda, es mera infracción para aplicar, bajo la nueva Ley de Procedimiento Administrativo la exigencia correspondiente; y otro, ante alguna de las eventualidades casuísticas en el ejercicio de la expropiación forzosa de un inmueble urbano, en razón de su utilidad pública o interés social,  el expropiado inconforme desencadena los trámites pautados por la Ley Del Proceso Administrativo.

Ni más ni menos: ¡diferenciemos, a partir de ahora, ambos cuerpos legales en su ejercicio!   

Estructura orgánica de la nueva Ley

La concebida Ley de Procedimiento Administrativo se encuentra estructurada de la siguiente forma: cuatrocientos cincuenta y un artículos (451), subsumidos en 9 Títulos, 29 Capítulos, 88 Secciones, 3 Disposiciones Especiales, 1 Disposición Transitoria y 4 Disposiciones Finales.

Título I DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I Disposiciones Preliminares

Capítulo II Ambito de aplicación

Título II PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Capítulo I Disposiciones Generales

Capítulo II De los Principios del Procedimiento Administrativo

Título III DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN LAS RELACIONES EN EL ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

Capítulo I De los derechos de las personas en las relaciones en el ámbito de la actividad administrativa

Capítulo II De los deberes de las personas en las relaciones en el ámbito de la actividad administrativa

Capítulo III De los deberes de los órganos del estado, sus directivos, funcionarios y empleados en las relaciones con las personas en el ámbito de la actividad administrativa

Título IV SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Capítulo I Del interesado en el Procedimiento Administrativo

Capítulo II De la excusa y la recusación de los funcionarios en el Procedimiento Administrativo

Capítulo III De la intervención de la Fiscalía y la Defensoría en el Procedimiento Administrativo

Capítulo IV De la intervención de peritos y testigos en el procedimiento administrativo

Título V ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

Capítulo I De la competencia y su ejercicio

Capítulo II De los plazos o términos

Capítulo III Del acto administrativo

Capítulo IV De los actos en la actividad administrativa de carácter interno

Capítulo V De la actividad material o, de hecho

Título VI DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Capítulo I De la documentación del Procedimiento Administrativo

Capítulo II Ordenación del Procedimiento Administrativo

Capitulo III De las diligencias preliminares y medidas cautelares en el Procedimiento Administrativo

Capítulo IV Inicio del Procedimiento por la administración

Capítulo V Instrucción del Procedimiento Administrativo

Capítulo VI La prueba en el Procedimiento Administrativo

Capítulo VII Terminación del Procedimiento Administrativo

Capítulo VIII Tramitación abreviada del Procedimiento Administrativo

Título VII EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Capítulo I Disposiciones Generales

Capítulo II De los medios y procedimiento de ejecución de los actos administrativos

Título VIII DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES

Capítulo I Del Procedimiento Administrativo sancionador

Capítulo II Del procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial por actuaciones administrativas

Título IX IMPUGNACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA

Capítulo I De los actos impugnables en vía administrativa

Capítulo II Del agotamiento de la vía administrativa

Capítulo III Los recursos administrativos

DISPOSICIONES ESPECIALES (3)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ÚNICA: Los procedimientos administrativos que se estén tramitando a la entrada en vigor de esta ley, se ajustan, en lo pertinente, a lo que en ella se dispone.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: (…).

SEGUNDA: Se deroga el Decreto-Ley número 99 de 25 de diciembre de 1987 “Sobre las Contravenciones Personales” y todas las disposiciones normativas que regulan procedimientos administrativos sancionadores, en lo relativo a esos procedimientos, que no se ajustan a los dispuesto con carácter general en esta Ley.

TERCERA: (…).

CUARTA: (…).

Abordemos, sin intenciones exhaustivas, varias de las instituciones reguladas en la preceptiva de la Ley Del Procedimiento Administrativo, en particular aquellas que suscitan sumo interés en lectores u oyentes ajenos a la profesión de juristas; hacia aquellos se encamina lo que sigue.

Ámbito de aplicación

Meridiano en su claridad conceptual, es el artículo 1de la norma, cuando enuncia:

La presente ley regula:

a) El procedimiento administrativo que rige, con carácter general, la actividad administrativa de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley;

b) los derechos y deberes de las personas en sus relaciones con esos sujetos, en el ámbito de dicha actividad;

c) la validez y eficacia de las actuaciones administrativas;

d) el procedimiento administrativo sancionador;

e) el régimen de responsabilidad patrimonial por daños o perjuicios causados indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos; y

f) la impugnación en vía administrativa de las actuaciones administrativas.

Más adelante, su texto perfila, en los artículos 5 y 6, el ámbito de aplicación de la norma, al plasmar, respectivamente:

Esta ley se aplica a la actuación administrativa de:

a) Las dependencias del Consejo de Ministros y las entidades subordinadas o adscritas a este;

b) los organismos de la Administración Central del Estado, sus entidades subordinadas o adscritas y, en lo correspondiente, sus delegaciones o representaciones territoriales;

c) las entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales que prestan servicios públicos, realizan alguna función pública o ejercen potestades públicas;

d) las estructuras de la Administración provincial, así como sus dependencias y entidades subordinadas o adscritas;

e) los Consejos de la Administración Municipal y demás estructuras de la Administración municipal, sus dependencias y entidades subordinadas o adscritas; y

f) cualquier otra estructura o entidad administrativa de carácter público.

Esta ley también se aplica a cualquier otra entidad o persona que preste servicios públicos o ejerza funciones o potestades administrativas, habilitada al efecto de conformidad con las disposiciones normativas, en lo que concierne al ámbito de esa prestación o ejercicio.

Vale la pena contrastar los sujetos y ámbitos de aplicación de una y otra ley, vale decir, la Ley del Proceso Administrativo y la del Procedimiento Administrativo, en pos de su esclarecimiento conceptual.

Sujetos y ámbito de aplicación
Ley del Proceso AdministrativoLey del Procedimiento Administrativo
Regula el proceso para el conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con los actos administrativos, disposiciones reglamenta­rias, actuaciones materiales y omisiones de la Administración pública, y de otras entida­des y personas en el ejercicio de la función administrativa.  a) Las dependencias del Consejo de Ministros y las entidades subordinadas o adscritas a este; b) los organismos de la Administración Central del Estado, sus entidades subordinadas o adscritas y, en lo correspondiente, sus delegaciones o representaciones territoriales; c) las entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales que prestan servicios públicos, realizan alguna función pública o ejercen potestades públicas; d) las estructuras de la Administración provincial, así como sus dependencias y entidades subordinadas o adscritas; e) los Consejos de la Administración Municipal y demás estructuras de la Administración municipal, sus dependencias y entidades subordinadas o adscritas; y f) cualquier otra estructura o entidad administrativa de carácter público.   También se aplica a cualquier otra entidad o persona que preste servicios públicos o ejerza funciones o potestades administrativas, habilitada al efecto de conformidad con las disposiciones normativas, en lo que concierne al ámbito de esa prestación o ejercicio.

Principios inspiradores

De enorme importancia funcional es el derrotero que fija la Ley del Procedimiento Administrativo trazado en sus principios, recogidos en varios acápites del texto en su Capítulo II, así denominado, del Título II homónimo, uno de los cuales se reproduce íntegramente.

Artículo 12.El procedimiento administrativo, sin perjuicio de otros que también forman parte de su régimen jurídico, se rige por los principios de:

  1. supremacía constitucional; b) legalidad; c) seguridad jurídica; d) debido procedimiento administrativo; e) racionalidad; f) objetividad; g) imparcialidad; h) eficacia; l) eficiencia; j) economía; k) celeridad; l) impulsión de oficio; m) simplicidad; n) informalismo; o) de verdad material; p) transparencia; q) publicidad; y r) participación.

El artículo 94 de la Constitución de la República postula que toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, razón de directriz legal, como principio establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo, en su inciso d) del artículo 12, cuya resonancia preceptiva abunda en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 de la propia norma, y consecuentemente, se reproducen por su medular trascendencia tuitiva para las personas sometidas a dicho procedimiento.

El Estado reconoce y garantiza el debido procedimiento administrativo como principio de la actuación administrativa, como deber en esa actuación, como derecho de las personas y garantía de su seguridad jurídica.

Los asuntos de las personas en el ámbito administrativo son tramitados con estricto apego al procedimiento administrativo establecido en las disposiciones normativas.

Toda autoridad está obligada a observar, en sus actuaciones administrativas, el debido procedimiento administrativo, de conformidad con lo regulado en las disposiciones normativas.

Además de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución en lo relativo al debido proceso en el ámbito administrativo, el debido procedimiento administrativo comprende:

a) El acceso al órgano o autoridad competente en los casos que corresponda;

b) el acceso al correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas;

c) el pleno acceso a las actuaciones administrativas, los expedientes administrativos y la documentación o información públicas, cuando se requiera para el ejercicio y la defensa de sus derechos e intereses en el ámbito administrativo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas correspondientes y sin perjuicio de las excepciones establecidas al efecto en la ley;

d) ser oído, por la autoridad competente, previo a que se dicte la decisión administrativa de la que pueda resultar un menoscabo de un derecho o interés de las personas;

e) la presentación, durante la tramitación de su asunto, de cuantas alegaciones considere pertinente la persona para la defensa de sus derechos e intereses;

f) la solicitud, a la autoridad competente, de la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar el procedimiento y la efectividad de la decisión administrativa; y

g) la obtención de una decisión oportuna, pertinente y fundamentada o motivada de la autoridad competente, en el plazo y según el procedimiento establecido en las disposiciones normativas.

Durante la tramitación del procedimiento administrativo la autoridad competente procura evitar que las personas puedan encontrarse en situación de indefensión.

Intervención del defensor en el procedimiento administrativo

El Capítulo III De la intervención de la Fiscalía y la Defensoría en el Procedimiento Administrativo, contenido en el Título IV Sujetos del Procedimiento Administrativo de la Ley homónima, introduce como novedad la presencia del defensor, como sujeto interviniente en dicho procedimiento, en franca concordancia normativa con el Acuerdo Número 9571 del Consejo de Ministros, dictado el 11 de mayo de 2023, promotor de la Defensoría como estructura funcional del Ministerio de Justicia y, complementariamente, dicho Ministerio dictó la Resolución Numero 496, en fecha 6 de octubre de 2023, implantando el Manual de funcionamiento de la Defensoría, instrumento orgánico y funcional para desatar su amplio compromiso tutelar para con la sociedad cubana. 

Así, el artículo 2 del referido Manual de funcionamiento de la Defensoría sostiene que la Defensoría tiene funciones de asesoramiento, acompañamiento y defensa técnica en aquellos asuntos en materia civil, familiar, mercantil, trabajo y seguridad social en los que exista un interés directo o indirecto de las personas (…). así como la prevención, protección, garantía y restablecimiento de sus derechos.

Tales fundamentos engarzan armónicamente con lo preceptuado por la Ley del Procedimiento Administrativo en cuanto a la intervención del defensor en dicho ejercicio justiciero.

Los artículos 111 y 112, respectivamente, de la Ley, se encargan de perfilar su intervención. 

La Defensoría interviene en los procedimientos administrativos en los que estén involucrados derechos o intereses de las personas a que se refiere su ámbito de competencias, en sus funciones de asesoramiento, acompañamiento y defensa técnica, así como en la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos de dichas personas.

El defensor puede intervenir en el procedimiento administrativo en representación del interesado cuando:

a) se encuentre en una situación de discapacidad grave que precise apoyo intenso de representación y no cuente con dicho apoyo;

b) se encuentre en una situación que precise de complemento para su capacidad y no cuente con la persona legalmente designada para ello;

c) en los demás casos en que expresamente lo determine la ley.

¡En fin, interdigitación de fibras legales en la madeja jurídica cubana!

Procedimientos Administrativos Especiales

El Título VIII De los Procedimientos Especiales de la Ley del Procedimiento Administrativo cuenta con dos Capítulos denominados, respectivamente, el primero, Del Procedimiento Administrativo sancionador y el segundo, Del procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial por actuaciones administrativas que ocuparán nuestra última mirada, a modo de vuelo en dron.

El Capítulo Del Procedimiento Administrativo sancionador ocupa los escaños preceptivos, entre otros, los artículos consignados desde el 370 hasta el 381 de la norma; a modo de ilustración se ofrecen transcripciones y comentarios de los que pudieran resultar de interés a los lectores interesados en el asunto.

Artículo 370.1. El procedimiento administrativo sancionador previsto en esta ley se aplica a las contravenciones o infracciones administrativas y a cualquier otro que tenga por finalidad la imposición de sanciones por el órgano o autoridad administrativos competente.

2. El procedimiento administrativo sancionador previsto en esta ley no se aplica al procedimiento disciplinario, el que se rige por las disposiciones normativas específicas para esa materia.

Con prudencia, en evitación de equívocos, el numeral 2 del artículo anterior, advierte que el procedimiento administrativo sancionador no es el que resulta de aplicación a quienes se desempeñan como trabajadores, funcionarios y cuadros del Estado y del Gobierno, amén de sus dependencias, cuyas violaciones disciplinarias corren a cargo de la legislación especifica vigente, digamos el Código de Trabajo, a manera de un ejemplo.

Artículo 371.1. La responsabilidad por contravenciones o infracciones administrativas es de carácter personal y es exigible a las personas naturales, en todo caso mayores de dieciséis (16) años de edad al momento de cometerse la infracción, y a las personas jurídicas.

2. Se entiende por autor la persona, natural o jurídica, que realiza el hecho tipificado en las disposiciones normativas correspondientes como contravención o infracción:

a) Por sí mismos;

b) conjuntamente con otra u otras personas; o

c) por medio de otra persona.

3. También se considera autor la persona que coopera en la ejecución del hecho constitutivo de contravención o infracción administrativa mediante actos sin los cuales no hubiera podido cometerse.

Artículo 372. Los padres, tutores u otras personas, según corresponda, que tengan a su guarda y cuidado menores de dieciséis (16) años de edad o mayores de dieciséis (16) años de edad en situación de discapacidad, responden por éstos únicamente en lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada de la comisión de una contravención o infracción administrativa.

Este precepto es congruente con los artículos 136, 138 (incisos i y l), 139 y 140 del Código de las Familias, Ley 156 de 2022, reveladores de la responsabilidad parental en el entorno administrativo.

Alcance de la responsabilidad parental. La responsabilidad parental incluye el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejer­citados siempre en beneficio del interés superior de estos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.

Contenido de la responsabilidad parental. La corresponsabilidad pa­rental de madres y padres respecto a sus hijas e hijos menores de edad comprende: (…); i) protegerles, velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspon­dientes para superar cualquier situación o medio adverso que influya o pueda influir desfavorablemente en su formación y desarrollo; (…); l) propiciarles la inclusión familiar, comunitaria y social en caso de estar en situación de discapacidad, así como su educación inclusiva en entornos que les permitan alcanzar su máximo desarrollo educativo, en igualdad de condiciones con el resto de las niñas, los niños y adolescentes, y garantizarles en todo caso que tengan igual acceso que las demás hijas e hijos a la participación en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas; (…).

Representación legal. 1. Madres y padres representan legalmente de conjunto a sus hijas e hijos menores de edad, tengan o no la guarda y el cuidado, en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; complementan su capacidad en aquellos actos para los que se requiera la plena capacidad de obrar, de acuerdo con su edad y grado de madurez; y ejercitan oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan con el fin de defender sus intereses y bienes. (…).

Titularidad de la responsabilidad parental. Corresponde la titularidad conjunta de la responsabilidad parental exclusivamente a las madres y los padres, derivada de la relación de filiación que les une a sus hijas e hijos menores de edad, salvo que respecto a uno o ambos de aquellos se haya extinguido por causa de fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte, o se determine la exclusión o la privación a través de sentencia judicial por las causas que en este Código se establecen.

Retomemos el discurso preceptivo de la Ley del Procedimiento Administrativo en cuanto a responsabilidades administrativas.

Artículo 373. El jefe del núcleo familiar es responsable de las infracciones cometidas dentro de su vivienda o en relación con ella, cuando no se pueda determinar cuál de los convivientes cometió la infracción, siempre que dicho jefe haya incumplido su deber de prevenirla o impedirla.

Artículo 376.1. Las contravenciones o infracciones se sancionan en la forma establecida en las disposiciones normativas que las tipifican.

2. En los casos en que proceda, se puede imponer, además, una o varias de las medidas siguientes:

a) Obligación de hacer con el fin de impedir la continuidad de la conducta infractora o lo necesario para restituir las cosas a su estado anterior a que se incurriera en la contravención o infracción;

b) suspensión definitiva o temporal, o modificación, de licencias, permisos autorizaciones o concesiones, u otro título habilitante, otorgado de conformidad con las disposiciones normativas;

c) confiscación de bienes, incluido el comiso de los instrumentos o efectos de la contravención, en los casos específicos que así esté previsto expresamente en una ley o decreto-ley.

Artículo 380.1. El ejercicio de la potestad sancionadora prescribe a los dos años de haberse cometido la infracción o a los ciento ochenta (180) días naturales de haberse puesto en conocimiento del órgano o autoridad competente si, en uno u otro caso, no se ha dispuesto el inicio del procedimiento administrativo.

2. Cuando se trate de contravenciones o infracciones que sean detectadas como consecuencia de una actividad de inspección, la potestad sancionadora prescribe si, en el plazo de diez (10) días hábiles desde que se advirtió la infracción, el inspector no lo pone en conocimiento del órgano o autoridad competente a los efectos de iniciar el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por esa omisión.

Artículo 381.1. Las sanciones prescriben transcurrido un (1) año contado a partir de la notificación, sin haberse ejecutado.

2. Este término se interrumpe por el requerimiento hecho al infractor o por cualquier otro acto del órgano o autoridad competente dirigido a la ejecución de la sanción.

Es prudente reseñar para los no entendidos en el asunto, que el vocablo prescripción (del latín praescriptio o antes de escribir) no es más que la pérdida de un derecho o de la acción para reclamarlo por el transcurso del tiempo; en el asunto que nos ocupa, la Ley del Procedimiento Administrativo fija términos o plazos de actuación a las autoridades sancionadoras para actuar, so pena de perder su derecho para accionar.

El Capítulo Del Procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial por actuaciones administrativas se localiza, entre otros, en los artículos reseñados comprendidos entre el 395 y el 412 del texto legal.

El siguiente artículo es de cardinal trascendencia para las personas que pudieran sufrir daño o perjuicio causado indebidamente por los actuantes administrativos. 

Artículo 395. Toda persona que sufra daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones administrativas propias de sus cargos, tiene el derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que se establece en esta ley,

Creo que esta interpolación es inteligible para dilucidar los términos daño y perjuicio, bajo lupa jurídica: sin mucho tecnicismo doctrinario el daño no es más que el mal sufrido por una persona (natural o jurídica), o provocado sobre una cosa, causada por una lesión física, moral o pecuniaria, recaída directamente sobre aquellas; en tanto que el perjuicio es la ganancia cierta que ha dejado de obtenerse: por ejemplo, un transportista privado, cuya licencia operativa le resulta retirada por la autoridad administrativa correspondiente, amén de la multa impuesta, no puede laborar hasta el vencimiento del término de suspensión de dicha licencia; así las cosas, la cuantía dineraria pagada por concepto de multa, es el daño causado, en tanto que el término de suspensión de sus operaciones de transporte, sin ingresos  percibidos, deviene en el perjuicio causado (todo ello, si en el pertinente procedimiento administrativo entablado, logra  su reivindicación ocupacional).

Más adelante, el reseñado artículo 408 de la Ley, utiliza las frases daño emergente y lucro cesante, cuyos significados se avienen con lo expuesto inmediatamente más arriba.

Artículo 396.1. Lo regulado en esta sección también se aplica a la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por los directivos, funcionarios y empleados de otra entidad o por otra persona, en todo caso habilitadas al efecto, que presten servicios públicos o ejerzan funciones o potestades administrativas, con motivo de esa prestación o ejercicio.

2. Igualmente se aplica a la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados por los directivos, funcionarios y empleados de las organizaciones y entidades de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Artículo 397. La exigencia de la correspondiente responsabilidad patrimonial que resulta de la actividad administrativa de índole militar, de defensa nacional, de seguridad del Estado y de la ejecución de las medidas adoptadas en situaciones excepcionales y de desastres para salvaguardar los intereses generales, se rige por las disposiciones normativas específicas de estas materias y, en lo no previsto en ellas, se aplica, en lo procedente, lo dispuesto en esta ley.

Artículo 398. La responsabilidad patrimonial con motivo del ejercicio de la actividad administrativa se exige con arreglo a los presupuestos que se regulan en esta sección.

Artículo 399.1. El daño que se genere debe:

a) Ser imputable a un órgano, directivo, funcionario o empleado del Estado, de otra entidad o a otra persona, en todo caso, que realice funciones administrativas o preste servicios públicos o ejerza actividades o potestades administrativas.

b) generarse como consecuencia de la realización de las funciones, de los servicios o el ejercicio de las actividades o potestades a los que se refiere el inciso anterior;

c) calificarse como antijurídico, entendiéndose por tal cuando se trasgreden derechos e intereses de las personas y quien lo sufre no tiene la obligación de soportarlo de conformidad con la ley, con independencia de que, en su producción, no medie dolo o culpa del que lo produce, y salvo los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportarlos de acuerdo con la ley;

d) ser efectivo, cierto, actual o eventualmente determinable, y no meramente posible o de producción eventual; no obstante, si se trata de la pérdida de una oportunidad legítima, el órgano o autoridad competente para determinar si es resarcible, valora si esta representaba una posibilidad real de beneficio económico;

e) ser individualizado, en relación con una persona o un grupo específico de personas, excluyéndose, en consecuencia, la posibilidad de responsabilidad patrimonial por resultados lesivos que afecten a la generalidad de un sector de la actividad o nivel territorial del Estado; y

f) ser económicamente evaluable y debe comprender tanto los perjuicios materiales como inmateriales.

2. Se entienden como perjuicios materiales aquellos provenientes del daño emergente y el lucro cesante.

3. Se entienden como perjuicios inmateriales aquellos de tipo moral, físicos, psicológicos, a la vida de relación de las personas, o de similar naturaleza, que representen una valoración patrimonial o su reparación lo exija.

Artículo 404. La responsabilidad patrimonial es exigible con independencia de la responsabilidad penal en que incurran los directivos, funcionarios o empleados del Estado, y las demás personas sujetos a ella de conformidad con la ley, salvo que la determinación de los hechos en la jurisdicción penal sea necesaria para la determinación de la responsabilidad patrimonial.

Artículo 406.1. El derecho de las personas a la obtención de la correspondiente reparación o indemnización por los daños o perjuicios causados indebidamente con motivo del ejercicio de funciones administrativas comprende las siguientes formas:

a) la indemnización;

b) la reparación específica o en especie, que consiste en la restauración o arreglo del bien material afectado o la restitución por uno igual o la entrega de otro bien con valor equivalente al afectado;

c) la cesación del ilícito, que consiste en la terminación inmediata de los efectos de la actuación que ha generado el daño;

d) el ofrecimiento de garantías de no repetición de la actuación que genera los perjuicios;

e) las reparaciones simbólicas o de satisfacción, que consisten en el reconocimiento y determinación de responsabilidad, pedidos de disculpa, la conmemoración de determinadas circunstancias y la adopción de acciones de publicidad en relación con las medidas anteriormente mencionadas; y

f) las reparaciones artísticas-educativas, por las que las personas pueden lograr el restablecimiento de sus situaciones por medio de acciones de rehabilitación en manifestaciones del arte o de programas educativos concretos.

Artículo 408. La indemnización comprende tanto la reparación del daño emergente como el lucro cesante, con los límites establecidos en las disposiciones normativas correspondientes.

Artículo 412.1. La acción para reclamar la indemnización o reparación correspondiente prescribe a un (1) año de haberse producido o manifestado los efectos del hecho o el acto lesivo.

2. En el caso de daños físicos o psíquicos a las personas, el plazo empieza a computarse desde la fecha de la atestación médica de la entidad y alcance de las secuelas.

En fin, la recién aprobada Ley del Procedimiento Administrativo marca un jalón histórico en el ordenamiento jurídico nacional, toda vez que, sin antecedentes normativos en Cuba, la coloca en la vanguardia mundial en el ámbito de los procedimientos administrativos, gracias a la homogenización  del funcionamiento de la administración pública nacional y a las personas jurídicas  que ejercen función pública frente a la ciudadanía; su grado de concentración en una sola norma legal, contenidos dispersos en múltiples  disposiciones administrativas, acelerando su funcionamiento de manera más eficaz y eficiente, apegado a la legalidad y, consecuentemente, tutela mayor protección y seguridad jurídica a los ciudadanos, en franca observación de las directrices constitucionales, piedras angulares de la buena administración pública cubana.

¡Bienvenida, entonces, la Ley del Procedimiento Administrativo nacional!

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