Seguidas las pautas legales sustantivas, trazadas por la Ley de Seguridad Social, su Reglamento y el Código Civil, los familiares de los damnificados desparecidos o muertos, al tenor legal de estas, incursionarán en la vía judicial, bajo dirección letrada, en pos de la vindicación de sus derechos hereditarios o pensionales
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Cual, si pareciera que el mítico Kraken o el espantoso artificio pueril de Godzila, quisieran sacudirse el lomo y deshacerse de los seres humanos, así es el planeta Tierra o la Mama Pacha, como la identifican reverentemente los aborígenes andinos, con sus espantosas catástrofes naturales, aquí, allá y acullá: terremotos, tsunamis, ciclones, incendios, heladas, sequías, intensas lluvias, tornados, erupciones volcánicas, deslaves, aludes.
Sobrecogen, con inusitadas fuerzas atemorizantes, las imágenes reportadas de los eventos naturales recientemente acaecidos en Valencia, España, y en Guantánamo, región extremo oriental de nuestro país: la DANA[1] y el huracán Oscar, respectivamente; a los que se unen los sismos de considerable magnitud registrados también en el este cubano: en todos, con secuelas de muertes, desaparecidos, daños materiales y desolación.
El término damnificado (conjunción de las voces latinas damnun y facere: daño y hacer; “el que se hizo daño”) es de aplicación a todas las personas que sufrieron el impacto sobre sus cuerpos, vidas y bienes personales y, consecuentemente, experimentaron lesiones corporales, muerte o pérdidas de su patrimonio, a causa de tales fenómenos apocalípticos; ya acaecidos, las legislaciones nacionales contemplan los paliativos sucedáneos ante esas adversas contingencias.
¿Cómo regula el ordenamiento jurídico cubano la protección a los damnificados por desastres naturales?
Abramos su espectro tuitivo legal en algunas de sus aristas, sin pretender abracarlas todas, más o menos conocidas.
Ciudadanos con vinculación laboral
La protección de los trabajadores cubanos, ante estos eventos, se contempla en el Código de Trabajo y su legislación complementaria; el ramillete de medidas oscila desde la necesaria permanencia en su puesto de trabajo, a pesar de la contingencia, la suspensión de su relación laboral habitual con el empleador, con el disfrute o no de garantías salariales, su movilización civil en lucha contra la adversidad que irrumpe, hasta la concesión de licencias no retribuidas, en situaciones puntuales.
Es conveniente resaltar que las normas no distinguen diferencia alguna en cuanto a desastres naturales, tecnológicos o sanitarios (recordemos la pandemia de covid-19).
Código de Trabajo y su Reglamento
Artículo 44. La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.
Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes. La relación de trabajo se reanuda cuando el trabajador se incorpora a su labor, por cesar la causa que dio origen a su suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores a la misma.
En el Reglamento de este Código se establecen las situaciones de suspensión de la relación de trabajo.
Artículo 116. El trabajador cobra el salario que corresponde al tiempo de la jornada laboral a la que no asiste con conocimiento del empleador y lo acredita, de acuerdo con las regulaciones que para cada caso establece la ley, cuando concurran los motivos siguientes:
(…);
j) movilizaciones ante desastres naturales, tecnológicos o sanitarios;
(…).
Reglamento del Código de Trabajo
Artículo 35. Durante la suspensión de las actividades de trabajo dispuesta para las provincias, municipios o determinada región, en el período de respuesta y recuperación ante situaciones de desastres de origen natural, tecnológico o sanitario, los trabajadores reciben hasta un mes, el pago de una garantía salarial equivalente al salario escala del cargo que ocupa. De mantenerse la suspensión, la garantía es del sesenta por ciento (60 %).
En este período, los trabajadores impedidos de asistir al trabajo debido a enfermedad o accidente, licencia retribuida o no, amparada en la ley, reciben el tratamiento regulado para cada caso en la legislación de trabajo y de seguridad social, según corresponda.
Para los trabajadores que están obligados a asistir al trabajo y se ausentan injustificadamente, se aplica lo establecido en la legislación en materia disciplinaria.
Artículo 36. Una vez dispuesto el cese de la suspensión del trabajo, el empleador puede conceder licencia no retribuida a los trabajadores mientras se encuentran en las situaciones siguientes:
a) Están impedidos de concurrir al trabajo, por haber perdido la vivienda, como consecuencia del desastre;
b) se encuentran evacuados, trasladados a otra vivienda o requieran permanecer en la suya para su protección, como consecuencia de inundación, incomunicación y otras causas asociadas al desastre; y
c) cuando la madre o el padre tienen que hacerse cargo del cuidado del hijo menor al que se le ha suspendido la escuela o el círculo infantil, de no existir otro familiar que pueda sustituirle.
Artículo 37. A los trabajadores que laboran en la reconstrucción de sus viviendas por esfuerzo propio, afectada como consecuencia de desastres, se suspende temporalmente la relación de trabajo, independientemente del contrato de trabajo que tengan suscrito con la entidad, por el período que se determine entre el jefe de la entidad y el trabajador.
Durante el período en que se suspende la relación de trabajo, se le concede al trabajador una licencia no retribuida y se suscribe un suplemento al contrato de trabajo.
Artículo 38. Los trabajadores que requieran de una prestación monetaria temporal debido a insuficiencias de ingresos, pueden solicitarla al Director de Trabajo Municipal correspondiente, el que evalúa si procede o no, al amparo de lo dispuesto en la legislación de seguridad social.
Concesión de prestaciones monetarias de seguridad social
Si el damnificado es un trabajador o trabajadora que ha sufrido lesiones por el cataclismo o que perece en la penosa contingencia, entonces, la Ley de Seguridad Social y su Reglamento, instrumentan la protección monetaria que percibirán en uno y otro caso, así como los familiares protegidos.
Si los damnificados carecieran de vinculación laboral, su protección corre a cargo del régimen de asistencia social, interactuando, de proceder, con el régimen general, o este, con aquel.
Regímenes de seguridad social, riesgos cubiertos y personas protegidas
Artículo 1. El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a su familia y a la población en general mediante el Sistema de Seguridad Social, que comprende un régimen general de seguridad social, un régimen de asistencia social, así como regímenes especiales.
Artículo 3. El régimen general de seguridad social ofrece protección al trabajador en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, a su familia.
Artículo 4. El régimen de asistencia social protege a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.
Artículo 8. Las prestaciones son los beneficios a que tiene derecho el trabajador y su familia a través del Sistema de Seguridad Social y se clasifican en:
a) prestaciones en servicios;
b) prestaciones en especie; y
c) prestaciones monetarias.
Subsidio por enfermedad o accidente
Artículo 36. Procede el pago del subsidio cuando el trabajador presenta una enfermedad de origen común o profesional o sufre un accidente común o de trabajo que lo incapacita temporalmente para laborar.
Artículo 37. Al efecto de la protección que garantiza la presente Ley se equipara al accidente de trabajo, el sufrido por el trabajador en los casos siguientes:
a) (…);
(…);
d) en la salvación de vidas humanas o en defensa de la propiedad y el orden legal socialistas;
e) en el desempeño de las funciones de la defensa civil;
(…):
Pensión por causa de muerte
Artículo 70. La muerte del trabajador o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina para su familia el derecho a pensión en los casos siguientes:
a) si se encontraba vinculado laboralmente;
b) si se encontraba pensionado por edad o por invalidez;
c) si su desvinculación se produjo en los seis meses anteriores a su fallecimiento o desaparición; y
d) si antes de desvincularse del trabajo reunía los requisitos para la pensión por edad y no había ejercido el derecho.
Artículo 71. En los casos de la persona desaparecida al producirse un desastre, calamidad pública, accidente u operación militar, a los familiares con derecho a la pensión por causa de muerte, se les garantiza de inmediato y con carácter provisional la pensión, sin que transcurra el período establecido por el Código Civil para declarar la presunción de la muerte. El Reglamento de la presente Ley establece el procedimiento.
Asistencia Social
Artículo 105. La asistencia social protege a los ancianos sin recursos ni amparo, a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda, u otros que así lo requieran.
Artículo 108. Están protegidos por el régimen de asistencia social:
a) la familia del trabajador asalariado o pensionado fallecido que no estén comprendidos en el derecho a pensión por causa de muerte que estuvieran a su abrigo y protección;
b) los trabajadores que reciben subsidio por enfermedad o accidente que requieren de una mayor protección económica por estar sujetos a tratamientos de larga duración y resultar insuficientes sus ingresos;
(…); y,
h) otras personas que, sin estar comprendidas en los incisos anteriores, requieran de asistencia social.
Reglamento de la Ley de Seguridad Social
Artículo 144. El promovente del expediente de pensión por causa de muerte viene obligado a probar, mediante los documentos señalados en el presente Capítulo, el derecho de las personas para quienes se solicita la pensión.
Artículo 145. La desaparición de personas como consecuencia de desastre, calamidad pública, accidente u operación militar, se acredita mediante certificación expedida por el Presidente del Consejo de Defensa Provincial o del municipio especial Isla de la Juventud, la administración de la entidad o el mando militar, según corresponda, por la naturaleza y características de la contingencia, la que surte efecto, únicamente, para el trámite de las pensiones por causa de muerte.
Artículo 146. Las pensiones por causa de muerte otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tienen carácter provisional y se convierten en definitivas una vez decursados los términos establecidos por el Código Civil para declarar la presunción de muerte.
Desaparición o muerte del damnificado
Lamentablemente sucede con suma frecuencia, que dentro del número de damnificados se encuentran los desaparecidos o muertos; la Ley de Seguridad Social y su Reglamento, más arriba, avistaban el tratamiento que dichas normas dispensaban a sus familiares, con clara remisión a otra, de elevado rango técnico jurídico, civilista: el Código Civil.
Esta Ley dispone el procedimiento legal a seguir en los casos de personas desaparecidas y presuntamente muertas, no solo ante la ocurrencia de desastres naturales, sino también en los de otros géneros: pero, para vindicar el derecho familiar a la sucesión por causa de muerte, amén del pensionario, ya enunciado, el Código Civil, norma sustantiva validante del suceso, se hace acompañar de otra norma jurídica, esta vez procesal o adjetiva, que más adelante podrá ser ponderada por el lector u oyente.
De este modo tutela el Código Civil a dichos damnificados.
Ausencia y presunción de muerte
Artículo 33.1. La persona natural que haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año, puede ser declarada ausente.
2. El declarado ausente es representado por su cónyuge o pareja de hecho afectiva y, a falta de estos, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo, hermano, hijo o padre afín, y si son varios los parientes del mismo grado y no hay acuerdo entre ellos, por el que, entre estos, designe el tribunal.
Excepcionalmente, y cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal puede designar personas distintas de las relacionadas anteriormente.
3.La ausencia es declarada judicialmente a instancia de parte interesada o del fiscal.
Artículo 34.1. Si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido, éste puede ser declarado presuntamente muerto, haya sido declarado ausente o no.
2.La declaración judicial de presunción de muerte se hace a instancia de parte interesada o del fiscal.
Artículo 35.1. La persona que haya desaparecido al producirse un desastre aéreo, marítimo o terrestre u otra calamidad pública o accidente, puede ser declarada presuntamente muerta después del transcurso de seis meses de ocurrido el referido acontecimiento.
2.Si la desaparición hubiere ocurrido en operaciones militares, el término se extenderá a un año.
Artículo 36.1. Declarada la presunción de muerte queda expedito para los interesados el ejercicio de los mismos derechos que les hubieran correspondido de ser la muerte acreditada por certificación médica.
2.Los efectos de la declaración se retrotraen al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido.
Artículo 37. Si el declarado ausente o presuntamente muerto se presenta o se prueba su existencia, el tribunal anula la declaración de ausencia o presunción de muerte y dispone que, salvo los casos de excepción que establece la ley, se le restituya en todos sus derechos, y recobre sus bienes en el estado en que se encuentren y el precio de los enajenados o los adquiridos con él, pero no podrá reclamar frutos.
Sucesión y títulos para heredar
Artículo 466.1 El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio y de otras situaciones jurídicas existenciales del causante después de su muerte.
2.Tienen capacidad para suceder al causante:
a) Las personas naturales existentes al momento de su muerte o las concebidas que nazcan con vida, según el Artículo 25 de este Código;
b) Las concebidas después de su muerte a través de técnicas de reproducción humana asistida en los supuestos a que hace referencia el Artículo 126 del Código de las Familias; y
c) Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las creadas por su testamento.
Tutela judicial a los familiares de damnificados
Seguidas las pautas legales sustantivas, trazadas por la Ley de Seguridad Social, su Reglamento y el Código Civil, los familiares de los damnificados desparecidos o muertos, al tenor legal de estas, incursionarán en la vía judicial, bajo dirección letrada, en pos de la vindicación de sus derechos hereditarios o pensionales, o ambos, una vez agotado el procedimiento de jurisdicción voluntaria y dictada su resolución.
De manera apretada, se ofrece todo el recorrido procesal a seguir en las instancias judiciales pertinentes, guiados por el llamado Código de Procesos, ley de trámites procesales.
Competencia judicial
Artículo 19. Corresponde a los tribunales, en materia civil, conocer de:
a) (…);
b) los procesos sucesorios y otros que se deriven de la muerte;
c) los asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil.
Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:
1. En materia civil, de:
(…);
k) los procesos sucesorios y otros que se deriven de la muerte;
l) los asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil;
(…).
Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria
Artículo 609.1. Corresponden a la jurisdicción voluntaria los procedimientos que tienen por objeto hacer constar:
(…);
c) la ausencia de la persona natural;
d) (…);
e) la presunción de muerte;
(…).
Artículo 616. En los expedientes sobre declaración de ausencia, el tribunal pide al Ministerio del Interior que informe los antecedentes que existen sobre el paradero probable de la persona presuntamente ausente, a fin de que, en defecto de esto, se practiquen las diligencias de investigación necesarias.
Pero no hemos terminado en la protección que brinda el ordenamiento jurídico nacional a los damnificados y sus familiares: veamos la faltante, la arista penal.
Delitos contra los derechos patrimoniales
El Título XVII del Código Penal vigente, Ley 151 de 2021, denominado Delitos contra los Derechos Patrimoniales, en su Capítulo V, Robo con fuerza en las cosas, destina el inciso d) del numeral 2, de su artículo 416 a la protección de los bienes de los damnificados en desastres de cualquier naturaleza, obviamente, los naturales incluidos; así se pronuncia:
Artículo 416.1. Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años a quien sustraiga una cosa mueble de ajena pertenencia, con ánimo de lucro, concurriendo en el hecho cualquiera de las circunstancias siguientes:
(…).
2. La sanción es de privación de libertad de cuatro a diez años cuando el hecho:
(…);
d) se ejecuta aprovechando la inminencia u ocurrencia de un desastre, cualquiera que sea su naturaleza;
(…).
En fin, tal hipótesis penalista, acompañada de la sanción descrita, pretende alejar a merodeadores y saqueadores del sitio del desastre natural donde yacen lo bienes patrimoniales de los damnificados.
Si el citado escritor Ítalo Calvino, sostuvo que el vivir es una sucesión de eventos y el último de ellos borra todos los anteriores, para los damnificados cubanos, el despliegue esperanzador del ordenamiento jurídico nacional, pudiera devenir, no en amnesia de los vividos, sino en crisol de nuevas expectativas de vida para aquellos.
[1] Acrónimo para el fenómeno meteorológico: Depresión Aislada en Niveles Altos.
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