domingo, septiembre 8El Sonido de la Comunidad

¿Puede jubilarse una persona privada de libertad?

La filosofía penitenciaria cubana, conjugada con los preceptos constitucionales, de trabajo y seguridad social, provocan la reinserción social de los cubanos y las cubanas privados de libertad, en pos del rescate de su dignidad humana, mediante el trabajo remunerado

El Estado favorece en su política penitenciaria la reinserción social de las personas privadas de libertad.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Sin muchos ambages, respondo categóricamente que sí puede jubilarse, a pesar de estar extinguiendo una sanción penal de privación de libertad y, alcanzados los requisitos, percibir su pensión por edad o vejez, aun sin haber logrado su libertad.

He aquí los fundamentos legales en torno a la situación problémica, primero el constitucional, luego los de trabajo y seguridad social y, entre unos y otros, lo reglado en el Decreto Ley 81 de 2024, Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios.

Echemos un vistazo a dichos fundamentos en pos del apuntalamiento de mi rotunda afirmación, manifestada ante la interrogante.

La Constitución de la República de Cuba (2019), punto de inflexión de suma trascendencia en la vida nacional, sostiene en su artículo 68 que la persona que trabaja tiene derecho a la seguridad social. El Estado, mediante el sistema de seguridad social, le garantiza la protección adecuada cuando se encuentre impedida de laborar por su edad, maternidad, paternidad, invalidez o enfermedad.

(…).

Por otra parte, un poco antes, la propia letra constitucional, esta vez en su artículo 60, afirma que el Estado favorece en su política penitenciaria la reinserción social de las personas privadas de libertad, garantiza el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las normas establecidas para su tratamiento en los establecimientos penitenciarios.

Y, obviamente, la reinserción social del sancionado penalmente se inicia con el trabajo socialmente útil, de acuerdo con sus singularidades detentivas, físicas e intelectuales.

Contundente en esta senda social, sin distingos, el Código de Trabajo enarbola como principios rectores en el derecho de trabajo de los cubanos y cubanas, en sus incisos a y b) del artículo 2, los siguientes:

a) el trabajo es un derecho y un deber social del ciudadano y los ingresos que por él se obtienen son la vía fundamental para contribuir al desarrollo de la sociedad y a la satisfacción de sus necesidades personales y familiares;

b) igualdad en el trabajo; todo ciudadano en condiciones de trabajar tiene derecho a obtener un empleo atendiendo a las exigencias de la economía y a su elección, tanto en el sector estatal como no estatal; sin discriminación por el color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial, discapacidad y cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana;

(…).

La vigente Ley 105, De Seguridad Social, promulgada en 2008, redondea el extremo abordado en estas reflexiones:

Artículo 12. Están protegidos por el régimen general de seguridad social:

(…);

h) los sancionados penalmente a privación de libertad o a sanciones subsidiarias que laboren fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios y perciben una remuneración económica y, en caso de su fallecimiento, la familia; (…).

Los anteriores fundamentos confluyen, en plena armonía legal, con las regulaciones dispuestas en el citado Decreto Ley 81, Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad, que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios.

De tal manera, el Decreto Ley define su estrategia laboral en sus dos artículos iniciales, cuyo engarce con los precedentes legales invocados, conducen a reforzar la respuesta brindada en su oportunidad; así dicen:

Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene como objeto establecer el régimen laboral especial aplicable a las personas naturales cubanas o extranjeras, que cumplen sanciones penales en los establecimientos penitenciarios, en lo adelante personas privadas de libertad, que se incorporan al trabajo dentro o fuera de dichos establecimientos durante la sanción penal o medida cautelar de prisión provisional impuesta.

Artículo 2.1. El presente Decreto-Ley regula la relación jurídica de trabajo que se establece entre la persona privada de libertad apta y en disposición de trabajar y la autoridad penitenciaria, para el desarrollo de una prestación laboral subordinada por cuenta ajena y remunerada; se aplica también a los que cumplen medida cautelar de prisión provisional en el sistema penitenciario cubano.

La contundencia preceptiva de la norma alcanza sus más altas notas en el artículo que conviene a nuestra causa:

Artículo 8. A los efectos del régimen laboral especial, las personas privadas de libertad tienen los derechos siguientes:

(…);

j) recibir las prestaciones monetarias del régimen de seguridad social que correspondan;

(…).

Entonces, se infiere tras su lectura, que los sancionados a privación de libertad, incorporados al trabajo en tales circunstancias, tienen derecho a recibir las pensiones por edad, dado que estas son prestaciones monetarias de largo alcance, concedidas por el régimen general del sistema de seguridad social cubano, alcanzados sus requisitos.  

También, a manera de útil interpolación, les corresponde las prestaciones monetarias de corto alcance, cuales son el subsidio por enfermedad o accidente, de cualquier origen, y las prestaciones económicas y social de maternidad, amén de otros tipos de pensiones, acaecidos los riesgos cubiertos.

Y a modo de colofón circundante a la respuesta ofrecida, es prudente transcribir los requisitos regulados por la Ley 105 de 2008, De Seguridad Social, para alcanzar el derecho a la pensión por edad o vejez, concedida a trabajadoras y trabajadores que los acrediten, extensivos a aquellos que extinguen sanciones de privación de libertad, incorporados al trabajo.

Artículo 19. Todo trabajador tiene derecho a una pensión por edad en razón de ésta y los años de servicios prestados, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la presente Ley.

Artículo 20. La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley para su concesión.

Artículo 21. A los efectos de fijar la edad para obtener el derecho a la pensión ordinaria, los trabajos quedan clasificados conforme a la naturaleza de sus respectivas condiciones, en las categorías siguientes:

a) Categoría I. Trabajos realizados en condiciones normales.

b) Categoría II. Trabajos realizados en condiciones en que el gasto de energías físicas, mentales, o ambas, es de tal naturaleza que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al producirse un desgaste en el organismo no acorde con el que corresponde a la edad del trabajador.

(…).

Artículo 22. Para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere:

1. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría I:

a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;

b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; y

c) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.

2. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría II:

a) tener las mujeres 55 años o más de edad y los hombres 60 años o más de edad;

b) haber prestado no menos de 30 años de servicios;

c) haber laborado en trabajos comprendidos en esta Categoría no menos de quince años anteriores a su solicitud, o el 75 % del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando un cargo comprendido en esta Categoría; y

d) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.

Artículo 23. Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:

a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;

b) haber prestado no menos de 20 años de servicios; y

c) estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.

Artículo 26. La cuantía de la pensión por edad se determina sobre el salario promedio que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante los cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos quince años igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pensión.

El Reglamento de la Ley establece el procedimiento para determinar la base de cálculo.

Artículo 27. La cuantía de la pensión ordinaria por edad se determina de conformidad con las reglas siguientes:

a) por los primeros 30 años de servicios, se aplica el 60 % sobre el salario promedio; y

b) por cada año de servicios que exceda de 30 se incrementa en el 2 % el porcentaje a aplicar.

Artículo 28. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

a) por los primeros 20 años de servicios, se aplica el 40 % sobre el salario promedio; y

b) por cada año de servicios que exceda de 20, se incrementa en el 2 % el porcentaje a aplicar.

Aproximemos los términos mínimos exigidos por la Ley 105 De Seguridad Social, vale decir, 30 y 20 años de servicios prestados para alcanzar el derecho a la prestación monetaria pensional pertinente, más arriba consignados, con los de la sanción principal de privación de libertad, aplicable a las personas naturales, previstos en el Código Penal vigente, Ley 151 de 2022, en su artículo 34; así dispone:

Artículo 34.1. La sanción de privación de libertad puede ser perpetua o temporal.

2. La privación perpetua de libertad implica el internamiento de por vida del sancionado en establecimiento penitenciario; puede imponerse como sanción principal en los delitos en que expresamente está establecida y cuando se imponga la de muerte y esta se conmute por el Consejo de Estado.

3. (…).

4. El límite máximo de la sanción de privación temporal de libertad es treinta años, excepcionalmente, en los supuestos de delito continuado y agravación extraordinaria, este puede extenderse hasta cuarenta años de privación de libertad, cuando el ilícito penal calificado prevé como sanción a imponer la de treinta años de privación de libertad.

5. (…).

Desechemos, en esta tesis, las sanciones de privación de libertad perpetua o temporal de hasta cuarenta años, previstas en los numerales anteriormente consignados, dado su escaso número de ejecución en condenados y especulemos, para el caso, con sanciones de privación de libertad cuyo límite máximo es fijado en treinta años, armonizándolas con los tiempos de servicios establecidos en el régimen general de seguridad social.

Así, por ejemplo, una persona natural sancionada a veinte años de privación de libertad, que acredite en sus registros de tiempos de servicios prestados diez de labores ocupacionales, incorporado al trabajo casi desde su ingreso al establecimiento penitenciario, a tenor de la legislación especial vigente, al extinguir su sanción y alcanzada la edad exigida para la obtención de la prestación monetaria, al ser puesto en libertad (¡o antes!), podrá gozar de su pensión por edad, cuyos tiempos de servicios sumados, en una y otra condición laborales, le adjudican el derecho.  

En otras palabras, la filosofía penitenciaria cubana, conjugada con los preceptos constitucionales, de trabajo y seguridad social, provocan la reinserción social de los cubanos y las cubanas privados de libertad, en pos del rescate de su dignidad humana, mediante el trabajo remunerado.

Recuerdo al lector (u oyente) el pasaje cervantino que narra el encuentro fortuito entre galeotes conducidos a galeras por sus guardas, una vez proclamada su muerte civil por los tribunales castellanos de entonces, generada aquella en razón del número de años a cumplir como condenados forzados, a la vista del apesadumbrado don Quijote, acompañado de su fiel Sancho.

A ello alude en su célebre novela, intentando comprender que el internamiento en galeras por largos años es tanto tiempo que equivale a desaparecido en vida.

En ocasión de este episodio, uno de aquellos, condenado a diez años de galeras, según le cuenta al Caballero de la Triste Figura el guardián cercano, quien le revela:

Va por diez años –replicó la guarda– que es como muerte civil.

La legislación civil castellana de aquel momento, entendía como muerte civil la situación de una persona a quien, por efecto de una sanción penal, se le privaba de su capacidad jurídica (tal cual es el caso del galeote condenado a galeras, por quien Quijote se interesaba); hoy, por fortuna, la muerte civil no existe, ¡qué mejor evidencia que un cubano o cubana, sancionado a privación de libertad, puede jubilarse mientras expía su delito en el trabajo socialmente útil, gracias a las garantías constitucionales de que goza! ¡Y nada de ello en prisiones de máxima seguridad o mega cárceles, tan en boga en nuestros días!

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