Harto conocido son los requisitos establecidos por la vigente Ley de Seguridad Social para que una trabajadora o un trabajador alcancen el derecho a pensionarse por edad; cual leit motiv reitero: la edad pertinente de acuerdo con la categoría ocupacional en la que se desempeña, el tiempo mínimo exigido de servicios prestados y la vinculación laboral.
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Desglosados aquellos, según los artículos 22 y 23 de dicha Ley, helos aquí en detalles:
Artículo 22. Para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere:
1. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría I[1]:
a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;
b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; y
c) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
2. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría II[2]:
a) tener las mujeres 55 años o más de edad y los hombres 60 años o más de edad;
b) haber prestado no menos de 30 años de servicios;
c) haber laborado en trabajos comprendidos en esta Categoría no menos de quince años anteriores a su solicitud, o el 75 % del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando un cargo comprendido en esta Categoría; y
d) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 23. Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:
a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;
b) haber prestado no menos de 20 años de servicios; y
c) estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
El siguiente cuadro sinóptico resume tales exigencias legales:
PENSIÓN | SEXO | CATEGORÍA | EDAD | SERVICIOS |
Ordinaria | Mujeres | I | 60 años | 30 años |
II | 55 años | |||
Hombres | I | 65 años | 30 años | |
II | 60 años | |||
Extraordinaria | Mujeres | 60 años | 20 años | |
Hombres | 65 años |
Así pues, la justa combinación de tales requisitos presume, entre aquellos, el derecho a promover la pensión por edad; no obstante, la propia Ley, en su artículo 24, dispone que el trabajador que se desvincule laboralmente puede solicitar la pensión por edad en cualquier tiempo, si en la fecha de su desvinculación reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.
En otras palabras, alcanzado el derecho al retiro en el pleno ejercicio de una actividad laboral, si la trabajadora o el trabajador se desvincula del empleo por cualquier causa, aún bajo el supuesto de habérsele aplicado la medida disciplinaria de separación definitiva de entidad o de separación del sector o actividad, su promoción personal, no institucional en razón de la ausencia de vínculo laboral, de jubilación ante las autoridades pertinentes de seguridad social, transitará por los cauces legales establecidos en la Ley 105 de 2008; en su momento, algunos trabajadores acudieron a tal gracia para la concesión de sus pensiones por vejez.
¿Y hoy, qué sucedería, si se da el mismo supuesto?
También lograrían los beneficios de la pensión por edad, pero…, ¡con un cauteloso rodeo!
Al carecer estos en su expediente laboral del registro de salarios correspondiente al año 2021, tendrían que acogerse a la socorrida Disposición Especial Quinta, ya invocada en otra digresión, de la propia Ley de Seguridad Social, en razón del aumento de salarios experimentado a finales del año 2020. En este punto, para la inteligibilidad de loplanteado, es conveniente, una vez más, auxiliarnos en el texto del cuerpodispositivo con las modificaciones introducidas enla susodicha Ley.
Así decía el precepto de la Ley Número 105 de Seguridad Social, de 27 de diciembre de 2008, suspendido de aplicación durante los venideros cinco años (desde el 2021 hasta 2025):
Artículo 26. La cuantía de la pensión por edad se determina sobre el salario promedio que resulte de los mayores salarios devengados por el trabajador durante los cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos quince años igualmente naturales, anteriores a la solicitud de la pensión. (…).
La tan esperada subida salarial, ocurridaen diciembre del citado año, impuso modificar, o mejor, suspender tal enunciado, en razón de propiciar a los trabajadores el acceso a pensiones más cuantiosas sobre la base de los nuevos salarios a devengar, sin menoscabo delejercicio de acciones de solicitud de pensión, en razón de laimprescriptibilidad de los derechos de seguridad social; en tanto la norma jurídica promotora del cambio normativofue el Decreto-Ley 18 de 2020, denominadoDel procedimiento transitorio para el cálculo de pensiones y subsidios de la seguridad social, cuyo tenor legal sonó como sigue:
Artículo 2. Suspender durante los cinco (5) años siguientes a la aprobación de la reforma integral de salarios, pensiones y prestaciones de la asistencia social, la aplicación de los artículos 26(…) de la Ley 105 “De Seguridad Social”, del 27 de diciembre de 2008.
Es en esta peculiar circunstancia y bajo tales pronunciamientos, que los trabajadores desvinculados laboralmente pero ya alcanzados los requisitos de edad y tiempo mínimo de servicios, encuentran, como manto tuitivo, la Disposición Especial Quinta de la Ley de Seguridad Social y su complemento legal, el Reglamento de la misma, cuyos textos dicen:
Disposición Especial Quinta: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para conceder, excepcionalmente, pensiones sin sujeción a los requisitos, términos y cuantías establecidos en la presente Ley. Esta facultad se ejerce tras un análisis colegiado y colectivo en el Consejo de Dirección del organismo, todo lo cual se regula en el Reglamento de la presente Ley.
La remisión al Decreto Número 283 de 6 de abril de 2009, Reglamento de la Ley, dispuesto por la propia norma como complemento,nos pone en contacto con los artículos 232 y 233, que detallan lo que sigue sobre el asunto que nos ocupa:
Artículo 232: El otorgamiento de una pensión al amparo de la Disposición Especial Quinta de la Ley de Seguridad Social, tiene carácter excepcional, su análisis es casuístico y su aprobación individual.
Se propone al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por alguna de las autoridades siguientes:
a) el jefe del órgano, organismo de la administración central del estado, entidad nacional o el Presidente del Consejo de la Administración Provincial y del Municipio Especial Isla de la Juventud; y
b) el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social.
En el caso de la trabajadora yel trabajador desvinculados, la autoridad legitimada para la promoción de la dispensa pensional de estos, según el inciso a) del anterior artículo, es el Gobernador Provincial, en una adecuación del texto de seguridad social(data delaño 2008 su promulgación)a la nueva organización estatal establecida en el país al amparo de la Constitución de 2019; razón entonces para que ambos, si fuere el caso, insten a esta autoridad provincial con su solicitud de iniciodel trámite concesorio de la pensión por edad.
Y así abunda en su explicación:
Artículo 233: La propuesta se realiza por escrito y se acompaña con los elementos siguientes:
a) solicitud de la pensión firmada por el trabajador;
b) certificación en la que consten los datos extraídos del carné de identidad, con el nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, tomo y folio de la inscripción de nacimiento del trabajador;
c) centro de trabajo, entidad laboral y organismo a que pertenece;
d) denominación del cargo, categoría ocupacional y salario;
e) fundamentación sobre las circunstancias excepcionales por la que se realiza la solicitud;
f) argumentación sobre la imposibilidad de solucionar la situación planteada por las vías y procedimientos que establece la legislación de seguridad social o mediante otras medidas de organización del trabajo que puedan adoptarse, de acuerdo con la legislación laboral vigente;
g) resumen de la trayectoria laboral, méritos y reconocimientos adquiridos en el trabajo;
h) certificaciones oficiales de tiempo de servicios prestados y salarios devengados u otros documentos probatorios de tiempo de servicio y salarios devengados, que obren en poder del trabajador; y
i) certificaciones u otros documentos que avalen los elementos aportados en la fundamentación de la solicitud.
Obviamente, los incisos c), d) y f) del anterior artículo, donde se regula la propuesta escrita del caso, presentada por los desvinculados, no resultan de aplicación dado que no existe un centro de trabajo que promueva dicha pensión, impedimento a salvar con un escrito sustancial y juicioso que denote el porqué de esta anómala situación.
Si bien el camino parece largo y escabroso, como dice un proverbio chino “el camino más largo comienza con el primer paso”, hay que darlo; así que, amigo lector, si se encuentra en esta situación, comience a andar con buen paso porque los derechos de seguridad social son inalienables, amén de que los promoventes desvinculados cumplen con los requisitos fijados por la Ley de Seguridad Social: edad y tiempomínimo, alcanzados bajo una vinculación laboral.
¡Promueva su pensión por edad! Se la merece y la ley tutela su derecho.
En este asunto, la Constitución de la República, con su carácter directivo, funde un paradigma tutelar para todos los trabajadores cubanos; así postula en su artículo 68:
La persona que trabaja tiene derecho a la seguridad social. El Estado, mediante el sistema de seguridad social, le garantiza la protección adecuada cuando se encuentre impedida de laborar por su edad, maternidad, paternidad, invalidez o enfermedad.
[1]La Categoría I comprende cargos que no están sobrexpuestos a factores de sumo riesgo.
[2]La Categoría II comprende aquellos cargos sometidos a intensos factores de riesgo para el trabajador.
Publicación recomendada: