Centenares de nuestros conciudadanos, muchos de ellos con vínculo laboral, permanecen en el país de visita a la espera de que se reanuden los vuelos a Cuba, una vez superada la pandemia del SARS-COV-2, pero en el ínterin, ¿qué pasa con su contrato de trabajo o nombramiento y, los derechos laborales y de seguridad social concomitantes con aquel?
Sobre diversas aristas laborales y de seguridad social que apuntan hacia aquellos que se encuentran varados fuera del territorio nacional por asuntos particulares, versa esta disquisición cuyo único propósito es esclarecerles lo que la legislación vigente regula en esta contingencia.
Comienzo por el principio: la trabajadora (¡las damas primero!, y en respeto al lenguaje inclusivo) o el trabajador, según el caso, que parte al exterior por asuntos particulares, funda este presupuesto en dos elementos: mantiene su vínculo laboral con la entidad, pero suspendido a tenor legal del Código de Trabajo y debe gozar, además de la autorización administrativa, también legalmente regulada, para efectuar el viaje a país extranjero.
A continuación, apunto esos pormenores jurídicos.
Suspensión de la relación laboral
Código de Trabajo
Artículo 44. La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, (…) o fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.
Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.
La relación de trabajo se reanuda cuando el trabajador se incorpora a su labor, por cesar la causa que dio origen a su suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores a la misma.
Reglamento del Código de Trabajo
Artículo 34. En correspondencia con lo establecido en el artículo 44 del Código de Trabajo, son situaciones de suspensión de la relación de trabajo las siguientes:
(…);
b) licencias no retribuidas por: viajes al exterior por asuntos particulares, (…);
(…).
Medular es la Resolución Número 43 de 13 de octubre de 2012, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el menudeo del asunto que se interesa; así dice en sus disposiciones:
Quinto: La duración de la licencia no retribuida, es determinada por el jefe de la entidad (…). Dicha licencia no debe exceder el plazo de dos meses consecutivos, en el período de un año natural.
Sexto: En el período de la licencia no retribuida se suspende la relación laboral con la entidad, el pago de salarios, subsidios, prestaciones a corto plazo de la seguridad social y cualquier otro ingreso que perciba el trabajador. Dicho período no se considera laborado a los fines de la acumulación de las vacaciones anuales pagadas, la antigüedad, determinación de la cuantía de las prestaciones de la seguridad social y otros derechos laborales.
Séptimo: Durante esta suspensión se interrumpen los efectos del nombramiento o contrato de trabajo, según corresponda. La relación laboral se reanuda por cesar la causa que dio origen a la suspensión y el trabajador tiene derecho a reincorporarse al cargo que ocupa a su regreso.
Octavo: Una vez agotado el término de las vacaciones anuales pagadas y de la licencia no retribuida, sin que el trabajador se haya reincorporado a su labor, la administración de la entidad da por terminada la relación laboral.
El Apartado Sexto de la Resolución Número 43/2012 (MTSS) es contundente en sus reglas al declarar, expresamente, que provocada la suspensión de la relación laboral con la entidad por el motivo que regula, se suspende también el pago de salarios, subsidios, prestaciones a corto plazo de la seguridad social y cualquier otro ingreso queperciba el trabajador; agrega, además, que dicho período no se considera laborado a los fines de la acumulación de las vacaciones anuales pagadas, la antigüedad, determinación de la cuantía de las prestaciones de la seguridad social y otros derechos laborales.
¡Más claro ni el agua!
Pero a otros derechos laborales quiero encaminar la disquisición.
Resulta expedita la susodicha Resolución en cuanto a que, agotados los términos de las vacaciones anuales pagadas y de la licencia no retribuida, sin que el trabajador se haya reincorporado a su labor, la administración de la entidad da por terminada la relación laboral, postura en concordancia con lo regulado por el Código de Trabajo en el inciso g) de su artículo 49, donde declara que el contrato de trabajo termina por iniciativa del empleador al vencimiento de la licencia no retribuida, si el trabajador no se reincorpora a sus deberes laborales.
Pero es el propio Código de Trabajo, a mi modo de interpretar la norma, el que acude en auxilio de la trabajadora o el trabajador, atrapado en país extraño por la coyuntura de la pandemia, en evitación del rompimiento del vínculo laboral entre estos y su empleador: revisemos su artículo 44, al invocar, como otra causa de suspensión de la relación laboral, a la fuerza mayor que impide al empleado realizar el trabajo por el que fue contratado por su empleador.
¿Qué es la fuerza mayor?
En la doctrina jurídica, la fuerza mayor es todo acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido resistirse, ¿qué es si no, el hecho de la suspensión de vuelos en cualquier lugar del planeta con destino a nuestro país, a causa del flagelo morboso?
Estimo entonces, que la prudencia impida al empleador dar por terminada la relación laboral del trabajador que enfrenta esta circunstancia; de todos modos, la invocación de la fuerza mayor por el trabajador, en aras de mantener su contrato de trabajo en este extremo, desestimada por el empleador, deviene en punto conflictivo a ventilar en las instancias prejudicial (órganos de justicia laboral en las entidades) y del sistema judicial (tribunales municipales y Supremo Popular).
Doy vuelta al tema y paso al derecho imprescriptible a la seguridad social, reconocido en el artículo 16 de la vigente Ley Número 105 de 2008, denominada De la Seguridad Social, refrendado constitucionalmente en el artículo 68 de la Ley de Leyes, de que gozan los trabajadores cubanos, si cumplen con los requisitos legales establecidos para la concesión de sus prestaciones monetarias.
Me refiero a la pensión por edad, popularmente reconocida como jubilación, y a la pensión por causa de muerte de la trabajadora o del trabajador, eventos naturales que pueden sobrevenir en la vida de estos, a pesar de encontrarse en otro país y tener suspendida la relación laboral con su centro de trabajo, pero no terminada.
La ingeniosa y paradigmática frase pronunciada por Charles Augustine Sainte-Beuve, amigo de Víctor Hugo (el autor de Los miserables, no el periodista de la multinacional TeleSur) nos lleva de la mano a la pensión por edad o vejez:
Envejecer es todavía el único medio que se ha descubierto para vivir más tiempo.
Y como se envejece, mientras se viva, en cualquier latitud geográfica, la trabajadora y el trabajador, en visita autorizada a país extraño, puede arribar al requisito exigido por la Ley de Seguridad Social de la edad, y, en cuanto pise territorio nacional, promover su derecho a la jubilación, si está satisfecho, lógicamente, el de tiempo mínimo de servicios exigido.
He aquí sus requisitos.
Pensión por edad o vejez: ¡jubilación!
Artículo 22. Para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere
1. Para los trabajadores (…):
a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;
b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; y
c) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
(…).
Enfatizo, la suspensión de la relación laboral no significa la terminación del contrato de trabajo o de la designación; en otras palabras, la suspensión de la relación laboral es una expresión metamorfoseada del vínculo laboral con un centro de trabajo, como se aprecia en el artículo 44 del Código de Trabajo que encabeza esta disquisición, fundamento legal suficiente para adquirir los beneficios de la seguridad social cubana.
Como afirma El Corán[1] En cualquier lugar que estéis, os alcanzaría la muerte (…), si la trabajadora o el trabajador son sorprendidos por la muerte en tierras extrañas, suspendido su vínculo laboral a tenor de la conocida licencia no retribuida, le asiste el derecho a los familiares de percibir la pensión correspondiente, al amparo del inciso a) del artículo que abajo se reproduce.
Muerte del trabajador
Artículo 70. La muerte del trabajador o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina para su familia el derecho a pensión en los casos siguientes:
a) si se encontraba vinculado laboralmente;
b) si se encontraba pensionado por edad o por invalidez;
c) si su desvinculación se produjo en los seis meses anteriores a su fallecimiento o desaparición; y
d) si antes de desvincularse del trabajo reunía los requisitos para la pensión por edad y no había ejercido el derecho.
Por último, de soslayo, un vistazo a las obligaciones tributarias de las trabajadoras y de los trabajadores que viajan al exterior por asuntos personales.
Las obligaciones tributarias de aquellos, se suspenden, en quienes resulten exigibles, en razón de no existir salario alguno como base imponible para su ejecución; me refiero al impuesto sobre ingresos personales y la contribución especial a la seguridad social, tal como disponen los siguientes artículos de la Ley Número 113 de 23 de julio de 2012, Ley de la Administración Tributaria:
Artículo 16.- Se establece un Impuesto que grava los ingresos de las personas naturales.
Artículo 17: El hecho imponible de este Impuesto se constituye por los ingresos personales que se obtienen por:
(…);
g) los salarios;
(…).
Artículo 298. Son sujetos pasivos de la Contribución Especial a la Seguridad Social, las personas naturales incorporadas al Régimen General de Seguridad Social, incluidas aquellas que estén beneficiadas con cualesquiera de los regímenes especiales de Seguridad Social establecidos.
Artículo 299. La base imponible de la Contribución Especial a la Seguridad Social la constituye la totalidad de los salarios devengados por los sujetos de esta, (…).
Es
bueno, pues, que las trabajadoras y los trabajadores varados más allá de
nuestras fronteras por la coyuntura epidemiológica, aunque distantes, mantienen
sus derechos laborales y de seguridad social gracias al carácter tuitivo de la
legislación cubana.
[1] Libro sagrado de los musulmanes: Sura IV, Aleya 80.