sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad

¿Qué es el Código Penal Militar cubano?

El Código Penal Militar cubano tiene entre sus objetivos proteger los derechos y garantías refrendados en la Constitución de la República de Cuba en el ámbito de prestación del servicio militar

El Código Penal Militar cubano fue sometida a aprobación en su momento por la Asamblea Nacional de Poder Popular.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La invención de la imprenta ocurrió en el siglo XV, centuria del descubrimiento de América y de la expulsión de los moros de España. No obstante, siglos antes los romanos comenzaron a llamar codex a cierta publicación manuscrita y copiada por escribanos para su reproducción y divulgación, en forma de libro donde compilaban sus leyes.

El codex estaba compuesto por tablillas enceradas.

De este vocablo proviene nuestro código. El emperador bizantino Justiniano (482-565 n.e.) designó así al primer volumen de su Cuerpo de Derecho Civil (Corpus Iuris Civilis, 528-533 n.e.) el que incluía las opiniones de afamados jurisconsultos y las constituciones imperiales de la época.

Su obra fue un intento sistematizador del Derecho.

Hoy se entiende por códigoel conjunto de instituciones jurídicas que regula una rama del derecho escrito de un Estado, contenido en una sola ley. La principal ventaja normativa de un código es el orden lógico y el enlace sistemático entre sus instituciones y conceptos.

Los ejemplos abundan en nuestra legislación vigente: Código Civil (1987), Códigode Trabajo (2013), Códigode las Familias (2022), Códigode Procesos (2021) y CódigoPenal (2022), entre otros, y ahora; Código Penal Militar (2023).

Consulta cualquiera de ellos y podrás observar cómo regula cada uno de ellos una esfera de la vida social de nuestro país.

¡Ah, se me olvidaba! El Códigode Da Vinci no tiene nada que ver con lo expuesto. ¿Leíste la novela o viste la película? Interesantes ambas.

El vigente Código Penal (Ley 151 de 15 de mayo de 2022) orgánicamente se estructura en 2 Libros, 30 Títulos, 138 Capítulos, 179 Secciones, 434 Artículos, 2 Disposiciones Complementarias, 6 Disposiciones Especiales, 2 Disposiciones Finales y un Anexo de definición de términos utilizados en su contexto estructural; en tanto, su homologo militar se integra por 2 Libros, 6 Títulos, 26 Capítulos, 31 Secciones, 64 Artículos, 3 Disposiciones Especiales y 3 Disposiciones Finales; obviamente, la diferencia cuantitativa, menor en el segundo, responde a sus fines y destinatarios específicos, con un universo de aplicación reducido en contraste con el primero.   

Como se apuntaba más arriba, el conjunto de instituciones jurídicas afines reguladora de una rama del derecho positivo del Estado, contenido en una sola ley, se denomina código, cuya principal ventaja normativa es el orden lógico y el enlace sistemático entre sus instituciones y conceptos; ni más ni menos, es, al igual que sus congéneres, el Código Penal Militar que abordamos de inmediato.

Pero adentrémonos en la estructura preceptiva del que nos interesa: la Ley 163 de fecha 20 de julio de 2023, Código Penal Militar.

Libro I Parte General

Título I Disposiciones Preliminares

Título II Eficacia de la Ley Penal Militar

Capítulo I Eficacia de la Ley Penal Militar En El Tiempo

Capítulo II Eficacia de la Ley Penal Militar En El Espacio

Título III Delito Militar

Capítulo I Concepto de Delito Militar

Capítulo II Soluciones del Conflicto de Normas

Título IV Responsabilidad Penal

Capítulo I Personas Penalmente Responsables

Capítulo II Eximentes de la Responsabilidad Penal

Capítulo III Circunstancias Atenuantes o Agravantes

Título V Sanciones

Capítulo I Fines de la Sanción

Capítulo II Sanciones Principales, Accesorias y Mixtas Aplicables a Militares

Capítulo III Adecuación de la Sanción y Lugar de Cumplimiento

SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales

SECCIÓN SEGUNDA Adecuación de la sanción en personas entre dieciséis y dieciocho años de edad

SECCIÓN TERCERA Sanciones en situaciones excepcionales y de desastres o durante las acciones combativas

SECCIÓN CUARTA Agravación extraordinaria especial

SECCIÓN QUINTA Reincidencia o multirreincidencia y antecedentes penales

Capítulo IV LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN

Libro II Parte Especial

Título I Delitos contra el Mando Único

Capítulo I Delitos contra la Subordinación

SECCIÓN PRIMERA Violencia contra el jefe o superior

SECCIÓN SEGUNDA Coacción al jefe o a superior

SECCIÓN TERCERA Resistencia al jefe o superior

SECCIÓN CUARTA Amenaza al jefe o superior

SECCIÓN QUINTA Insubordinación

SECCIÓN SEXTA Desobediencia

SECCIÓN SÉPTIMA Reclamación colectiva

Capítulo II Delitos contra el Ejercicio del Mando

SECCIÓN PRIMERA Violencia contra subordinado o subalterno

SECCIÓN SEGUNDA Abuso en el cargo

SECCIÓN TERCERA Acoso contra subordinado o subalterno

SECCIÓN CUARTA Negligencia en el servicio

SECCIÓN QUINTA Disposición común

Título II Delitos contra la Prestación del Servicio

Capítulo I Delitos Contra Militares o Combatientes en Servicio de Guardia

SECCIÓN PRIMERA Violencia contra centinela, otro militar o combatiente

SECCIÓN SEGUNDA Coacción contra centinela, otro militar o combatiente

SECCIÓN TERCERA Resistencia contra centinela, otro militar o combatiente

Capítulo II Delitos Cometidos en el Cumplimiento del Servicio de Guardia u otros Servicios Especiales

Capítulo III Delitos contra El Cumplimiento de las Obligaciones del Servicio Militar

SECCIÓN PRIMERA Deserción

SECCIÓN SEGUNDA Ausencia sin permiso

SECCIÓN TERCERA Evasión de las obligaciones del servicio militar

Capítulo IV Abandono de las Obligaciones del Servicio por Combatiente

Título III Delitos contra la Seguridad en la Explotación de los Transportes Militares

Capítulo I Delitos Relativos a la Explotación de Transportes Militares

SECCIÓN PRIMERA Infracción de las reglas sobre la conducción o explotación de vehículos blindados o de transporte

SECCIÓN SEGUNDA Infracción de las reglas sobre la preparación o realización de vuelos

SECCIÓN TERCERA Infracción de las reglas sobre navegación

SECCIÓN CUARTA Abandono de buque o embarcación de guerra o de Estado

Título IV Delitos contra el Régimen Especial de Seguridad

Capítulo I Delitos contra la Información Clasificada y Limitada

SECCIÓN PRIMERA Revelación de información clasificada

SECCIÓN SEGUNDA Revelación de información limitada

SECCIÓN TERCERA Infracción de las normas de protección de documento, equipo u otro objeto que constituya información clasificada

Capítulo II Delitos contra la Seguridad Informática

SECCIÓN PRIMERA Infracciones del régimen de las telecomunicaciones, las tecnologías de la información, y la comunicación y sus servicios

Título V Delitos contra los Bienes Militares

Capítulo I Daños o Enajenación a los Bienes Militares

Capítulo II Pérdida de Bienes Militares

Título Vi Delitos cometidos durante las Acciones Combativas

Capítulo I Entrega Voluntaria como Prisionero

Capítulo II Delitos cometidos en Situación de Prisionero de Guerra

Para entendidos en la materia, sin ser profesionales del Derecho, las similitudes entre el Código Penal Militar (Ley 163/23) y el Código Penal (Ley 151/22) son apreciables tras la lectura de su estructura orgánica, pero también resaltan sus diferencias, extremos que abordaremos en vista de dron, dada la magnitud que entrelaza a uno y otro Código.

Tomemos como puntos de contraste en el parangón entablado los ofrecidos más abajo.

Objetivos perseguidos por dichas leyes penales

Código Penal (Ley 151/2022)

Artículo 1.1. Este Código tiene como objetivos:

a) Proteger a la sociedad, a las personas y al orden político, económico y social establecido en la Constitución;

b) salvaguardar las formas de propiedad, los bienes y derechos reconocidos en la norma constitucional y las demás leyes; y

c) contribuir a formar en todos los ciudadanos la conciencia del respeto a la legalidad socialista, del ejercicio adecuado de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, del orden y la disciplina, así como de la correcta observancia de las normas de convivencia social.

2. A los efectos antes expuestos, especifica los actos socialmente lesivos que son constitutivos de delito y establece las sanciones aplicables a cada caso; define las medidas de seguridad posdelictivas y los presupuestos para su aplicación.

3. En la materia regulada por la presente Ley, rige el principio de lesividad social, mediante el cual, para imponer una sanción, se requiere que el hecho produzca una lesión a los bienes jurídicos tutelados por la ley, o los ponga en peligro o riesgo de provocarla.

4. Son de aplicación los demás principios que dimanan de la Constitución, los prescritos en los tratados internacionales en vigor en el país, según correspondan, y los demás que se desarrollan en este Código.

Código Penal Militar (Ley 163/2023)

Artículo 1.1. Este Código tiene como objetivos:

a) Proteger los derechos y garantías refrendados en la Constitución de la República de Cuba en el ámbito de prestación del servicio militar;

b) fortalecer el cumplimiento de la disciplina militar;

c) salvaguardar el orden político, económico y social del país y los fundamentos de la defensa, la seguridad nacional y el orden interior;

d) reforzar el principio del mando único en los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior; y

e) contribuir a la prevención de los delitos entre sus miembros y formar una conciencia del respeto a la legalidad socialista, el ejercicio adecuado de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el orden y la disciplina, así como de la correcta observancia de las normas de convivencia entre sus integrantes y con los demás miembros de la sociedad.

2. A estos efectos, especifica los actos lesivos que son constitutivos de delito militar y establece las sanciones aplicables a cada caso.

Artículo 2. En la materia regulada por la presente Ley, para imponer una sanción se requiere que el hecho produzca una lesión a los bienes jurídicos tutelados, o los ponga en peligro o en riesgo de producirlo; también son de aplicación a esta materia los principios que dimanan de la Constitución de la República de Cuba, los prescritos en los tratados internacionales en vigor en el país, y los demás que se desarrollan en el Código Penal y en esta Ley, según correspondan.

Coinciden ambos preceptos en la observancia del orden constitucional del país, así como de la consumación del acto lesivo socialmente para la aplicación de estas leyes de última ratio.

Eficacia de las mismas en el tiempo y el espacio

Código Penal (Ley 151/2022)

EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO

Artículo 3.1. La ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del delito, no obstante, esta Ley es de aplicación al hecho delictivo cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al imputado o acusado.

2. Si, de acuerdo con esta Ley, el hecho sancionado en una sentencia pronunciada con anterioridad a su vigencia deja de ser delito, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho, e iguales efectos se producen respecto al caso en el que la persona se encuentra sujeta a período de prueba por sobreseimiento condicionado.

3. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia, esta Ley resulta más favorable para el sancionado, el tribunal sustituye la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella resolución; similar proceder se sigue en el caso de que el hecho haya sido sobreseído condicionadamente y la persona aún se encuentre sujeta a período de prueba.

4. En cuanto a las medidas de seguridad posdelictivas, cuando la nueva ley favorezca a la persona ya asegurada, resulta de aplicación, el proceder establecido en los apartados 2 y 3 que anteceden.

EFICACIA DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

Artículo 4.1. Este Código Penal es aplicable a:

a) Los delitos cometidos en todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley de conformidad con el derecho internacional, el espacio aéreo que sobre estos se extiende y el espectro radioeléctrico;

b) los hechos delictivos ejecutados a bordo de nave o aeronave cubana, en cualquier lugar en que se encuentre, salvo las excepciones establecidas por los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba; y

c) los ilícitos penales contra el medio ambiente y los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y de las aguas suprayacentes al mar territorial, y del subsuelo del mar de la zona económica exclusiva de la República y la plataforma continental, en la extensión que fija la ley de conformidad con el Derecho Internacional.

2. También es aplicable a los delitos cometidos a bordo de medio naval extranjero que se encuentre en el mar territorial cubano, cuando:

a) Produzcan consecuencias para el Estado cubano;

b) perturben o puedan perturbar la paz del país o el orden en el mar territorial;

c) el capitán de la nave o un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón de esta, haya solicitado la asistencia de las autoridades cubanas; y

d) sea necesario para la represión de los delitos perseguibles en virtud de los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba.

3. Además, resulta aplicable a los delitos cometidos a bordo de aeronave extranjera en vuelo en el territorio nacional y el espacio aéreo que se extiende sobre el mismo, cuando:

a) Una parte o la totalidad de los efectos del hecho se produzcan en este, incluido su espacio aéreo;

b) haya sido cometido por un ciudadano cubano o en su contra, o si es una persona con residencia permanente en el país;

c) afecten la seguridad del Estado;

d) constituyan una violación de los reglamentos vigentes en el país, sobre vuelo o maniobra de las aeronaves; y

e) resulte necesario ejercer la jurisdicción penal para cumplir obligaciones contraídas por el Estado cubano, de conformidad con los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el Estado extranjero puede reclamar el conocimiento del proceso iniciado por los órganos competentes cubanos y la entrega del imputado o acusado, de acuerdo con lo que al efecto se haya establecido en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba.

5. Un delito se considera cometido en territorio cubano si la persona realiza en él actos preparatorios o de ejecución, aunque el resultado se haya producido en el extranjero, o viceversa.

6. Las cuestiones que se susciten con motivo de delitos cometidos en territorio cubano por diplomáticos o ciudadanos extranjeros, excluidos de la jurisdicción de los tribunales cubanos por tratados internacionales en vigor para la República de Cuba, se resuelven por la vía diplomática.

7. Estas reglas son aplicables a los delitos cometidos por las personas naturales y jurídicas, a estas últimas cuando les resulte pertinente.

Código Penal Militar (Ley 163/2023)

EFICACIA DE LA LEY PENAL MILITAR EN EL TIEMPO

Artículo 7.1. La Ley Penal Militar aplicable es la vigente en el momento de la comisión del delito; no obstante, esta Ley es la aplicable al hecho delictivo cometido con anterioridad a su vigencia si es más favorable al imputado, acusado o sancionado.

2. Si de acuerdo con esta Ley, el hecho sancionado en una sentencia pronunciada con anterioridad a su vigencia deja de ser delito, la sanción impuesta y sus demás efectos se extinguen de pleno derecho, e iguales efectos se producen respecto al caso en el que la persona se encuentra sujeta a período de prueba por sobreseimiento condicionado.

3. Si con posterioridad a la firmeza de la sentencia, esta Ley resulta más favorable para el sancionado, el tribunal sustituye la sanción impuesta por la que corresponda de acuerdo con la nueva ley, partiendo del hecho declarado probado en aquella resolución; similar proceder se sigue en el caso de que el hecho haya sido sobreseído condicionadamente y la persona aún se encuentre sujeta a período de prueba.

EFICACIA DE LA LEY PENAL MILITAR EN EL ESPACIO

Artículo 8. Sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales, los preceptos de este Código son aplicables con independencia del lugar de comisión del hecho.

Concepto y tipos de delitos

Código Penal (Ley 151/2022)

CONCEPTO DE DELITO

Artículo 7. Constituye delito toda acción u omisión socialmente lesiva y culpable, sancionada por la ley.

DELITOS INTENCIONALES Y CULPOSOS

Artículo 8.1. El delito puede ser cometido de forma intencional o culposa.

2. El delito es intencional cuando la persona realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente lesiva y ha querido su resultado, o cuando sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.

3. El delito es culposo cuando la persona infringe un deber de cuidado objetivo que personalmente le es exigible y ocasiona un resultado lesivo que le era evitable y no deseado.

4. (…).

Código Penal Militar (Ley 163/2023)

CONCEPTO DE DELITO MILITAR

Artículo 9. Constituye delito militar toda acción u omisión socialmente lesiva y culpable, sancionada por esta Ley, que afecta directamente el orden de cumplimiento del servicio militar o la defensa y seguridad nacional.

Personas penalmente responsables

Código Penal (Ley 151/2022)

Artículo 17. La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y jurídicas.

Artículo 18.1. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural si al momento de cometer el hecho punible tiene cumplidos los dieciséis años de edad.

Artículo 19.1. La responsabilidad penal es exigible a las personas jurídicas por la comisión de los delitos cometidos en su nombre, cuando sean perpetrados por acuerdo de su órgano de gobierno o de dirección o por su representante, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido las personas naturales intervinientes en el hecho punible.

2. A los efectos de este Código le es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas no estatales constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes; se excluyen las organizaciones políticas, sociales y de masas reconocidas en la Constitución y demás leyes.

Código Penal Militar (Ley 163/2023)

PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES

Artículo 11.1. La responsabilidad penal por la comisión de un delito militar es exigible a:

a) Miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior, en servicio militar activo;

b) reservistas, al ser llamados a cumplir tareas de instrucción militar o servicios de carácter militar; y personas que, sin estar comprendidas en los incisos a) y b), intervienen de conjunto, como partícipes o cómplices, en un hecho que constituye delito militar.

2. También es exigible esta responsabilidad a las personas que, sin ser militares, ostentan la condición de combatientes en el Ministerio del Interior y se encuentran sujetos a un régimen especial de servicio, en cuanto a los tipos delictivos que expresamente se regulen en esta Ley.

Eximentes de la responsabilidad penal

Código Penal (Ley 151/2022)

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Enfermedad mental

Artículo 22.1. Está exento de responsabilidad penal quien comete el hecho delictivo, como consecuencia de un trastorno mental permanente o transitorio, o desarrollo mental retardado, que lo incapacita en el momento del hecho para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta.

2. (…).

Legítima defensa

Artículo 23.1. Está exento de responsabilidad penal quien obra en legítima defensa de su persona o derechos.

2. Obra en legítima defensa quien impide o repele una agresión ilegítima, inminente o actual y sin que esta haya sido suficientemente provocada, si concurren, además, los requisitos siguientes:

a) Necesidad objetiva de la defensa; y

b) proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas, medios, tiempo y lugar.

3. Está igualmente exento de responsabilidad penal quien defiende a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2 que antecede, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no intervino en la provocación.

4. Asimismo, obra en legítima defensa quien impide o repele en forma proporcional un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses sociales del Estado.

5. (…).

Estado de necesidad

Artículo 24.1. Está exento de responsabilidad penal quien obra con el fin de evitar un peligro inminente que amenace su propia persona o la de otro, un bien social o individual, cualquiera que este sea, si el peligro no podía ser evitado de otro modo ni fue provocado intencionalmente por el interviniente, y siempre que el bien sacrificado sea de valor inferior que el salvado.

2. (…).

Error

Artículo 25.1. El error sobre un elemento constitutivo del tipo penal, si fuera invencible, excluye la responsabilidad penal; si fuera vencible, se exige responsabilidad a título de delito culposo, de ser esto posible.

2. (…).

Cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho

Artículo 27.1. Está exento de responsabilidad penal quien comete el hecho delictivo al obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de su derecho, profesión, cargo u oficio.

2. También está exento de sanción penal quien comete el delito en virtud de la obediencia debida que viene impuesta por la ley al interviniente, siempre que el hecho ejecutado se encuentre entre las facultades del que lo ordena y su ejecución entre las obligaciones de quien lo ha cometido.

3. (…).

Miedo insuperable o intenso

Artículo 28.1. Está exento de responsabilidad penal quien obra impulsado por miedo insuperable de un mal ilegítimo, inmediato e igual o mayor que el que se produce.

2. (…).

Código Penal Militar (Ley 163/2023)

Artículo 12. A los sujetos de esta Ley le son aplicables las eximentes de la responsabilidad penal señaladas en el Código Penal; excepto, para los militares, la del que obra impulsado por el miedo insuperable o intenso, cuando está previsto que enfrente la situación, tenga la preparación para ello y el delito, militar o común, afecte los intereses del servicio o el orden de su cumplimiento.

Artículo 13. También está exento de responsabilidad penal quien haga uso racional y reglamentario de las armas de fuego, en ocasión de desempeñarse como centinela, patrulla o en cumplimento de otros servicios de la guardia, para repeler un ataque evidente contra sí, las personas u objetivos que protege o custodia; o cuando, en cumplimiento de estos servicios, no se obedezcan sus órdenes o voces preventivas establecidas y se genere una situación de riesgo a los fines del servicio que presta o a su persona.

Artículo 14. Igual queda exento de responsabilidad penal por la comisión de un delito militar quien, aun con la capacidad para comprender el carácter ilícito de su acción u omisión y dirigir su conducta, presenta una afección médica psiquiátrica que le inhabilita para la prestación y permanencia en el servicio militar, siempre que el hecho posea escasa lesividad social, tanto por las consecuencias del delito como por las condiciones personales del sujeto.

Sanciones a imponer y sus fines

Código Penal (Ley 151/2022)

Sanciones aplicables a las personas naturales

Artículo 30.1. Las sanciones aplicables a las personas naturales pueden ser principales, accesorias y mixtas.

2. (…).

3. Las sanciones principales son las siguientes:

a) Muerte;

b) privación de libertad;

c) trabajo correccional con internamiento;

d) reclusión domiciliaria;

e) trabajo correccional sin internamiento;

f) servicio en beneficio de la comunidad;

g) limitación de libertad;

h) multa; y

i) amonestación.

4. En el caso de las sanciones de trabajo correccional con internamiento, reclusión domiciliaria, trabajo correccional sin internamiento y limitación de libertad puede considerarse su forma de cumplimiento, mediante el estudio o superación.

5. Las sanciones accesorias son las siguientes:

a) Privación de derechos;

b) privación o suspensión de la responsabilidad parental, remoción de la tutela y la revocación del apoyo intenso para personas con discapacidad;

c) prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio;

d) suspensión o cancelación de la licencia de conducción, o inhabilitación para conducir vehículos;

e) cancelación de la licencia de arma de fuego;

f) denegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales;

g) prohibición de frecuentar lugares determinados;

h) destierro y confinamiento;

i) comiso;

j) confiscación de bienes;

k) expulsión de extranjeros del territorio nacional;

l) suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza;

m) cierre forzoso de establecimiento;

n) prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personas allegadas afectivamente; y

ñ) prohibición de salida del territorio nacional.

Sanciones aplicables a las personas jurídicas

Artículo 32.1. Las sanciones aplicables a las personas jurídicas pueden ser principales y accesorias.

2. Las sanciones principales son las siguientes:

a) Disolución;

b) clausura temporal;

c) prohibición para desarrollar determinadas actividades o negocios;

d) intervención; y

e) multa.

3. Las sanciones accesorias son las siguientes:

a) Publicación de la sentencia sancionadora;

b) cancelación de la licencia de arma de fuego;

c) denegación de permisos o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales;

d) comiso;

e) confiscación de bienes; y

f) suspensión o pérdida de facilidades y beneficios económicos, financieros, tributarios o de otro tipo que le hayan sido otorgados por el Estado.

Fines de la sanción

Artículo 29.1. La sanción tiene por finalidad prevenir la comisión de nuevos delitos, reprimir por el delito cometido y reinsertar socialmente al sancionado sobre la base de los principios de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de convivencia social.

2. En el caso de las personas jurídicas como sujetos penalmente responsables, la sanción, además de los fines preventivos y punitivos, persigue restablecer la capacidad organizativa de la entidad y encauzarla en los propósitos para los que fue creada.

Código Penal Militar (Ley 163/2023)

Sanciones Principales, Accesorias y Mixtas aplicables a Militares

Artículo 17.1. Los tribunales pueden aplicar a los sujetos de esta Ley las sanciones principales, accesorias y mixtas contenidas en el Código Penal.

2. Se exceptúan, para quienes ostentan la condición de militares, la de reclusión domiciliaria y la de servicio en beneficio de la comunidad, cuya ejecución es incompatible con el orden de cumplimiento del servicio militar y los principios que lo norman.

3. Por igual razón, en las sanciones que no excedan de un año de privación de libertad, el tribunal militar puede actuar sin sujeción a la regla establecida en el Artículo 31, apartado 6, del Código Penal.

Artículo 18.1. A quienes poseen la condición de militar le son aplicables, además, las sanciones accesorias de privación o rebaja en grado militar, prohibición de ascenso en grado militar o promoción en cargo, las que pueden imponerse de conjunto con las principales o en sustitución de estas, como mixtas.

2. La privación del grado militar es una sanción accesoria que consiste en el descenso a soldado y se establece para quienes cometan delitos en los que concurran circunstancias especialmente repulsivas a la observancia de las normas de convivencia social, e incompatibles con los principios que norman el servicio militar.

3. La rebaja en grado consiste en el descenso de uno o dos grados militares por debajo del que se ostenta y puede aplicarse a quien comete un delito que no compromete sus cualidades para continuar en la prestación del servicio.

4. En los casos de oficiales superiores, cuando proceda, el tribunal militar propone, a quien corresponda, que se prive o rebaje el grado al sancionado.

5. La prohibición de ascenso en grado o promoción en cargo impide temporalmente al sancionado alcanzar el grado inmediato superior al que ostenta u ocupar cargo superior, y puede imponerse por un período mayor de un año y hasta cinco años.

Fines de la Sanción

Artículo 16. La sanción tiene por finalidad contribuir a la prevención de los delitos

entre los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior, y a la formación de una conciencia de respeto a la legalidad socialista, al orden y la disciplina militar, así como reprimir por el delito militar cometido y lograr la reinserción social del sancionado.

Extinción de la responsabilidad penal

Código Penal (Ley 151/2022)

Artículo 90. La responsabilidad penal se extingue por:

a) Muerte del infractor;

b) extinción de la persona jurídica;

c) haber cumplido la sanción impuesta;

d) haber transcurrido el período de prueba correspondiente a la remisión condicional de la sanción de privación temporal de libertad;

e) amnistía;

f) indulto;

g) sentencia absolutoria dictada en procedimiento de revisión;

h) extinción de la acción penal, como consecuencia de la aplicación de criterios de oportunidad o por cumplimiento del período de prueba impuesto en el sobreseimiento condicionado;

i) prescripción de la acción penal;

j) prescripción de la sanción;

k) desistimiento del querellante en los delitos perseguibles a instancia de parte;

l) por desistimiento del denunciante en los delitos en que así se disponga en la parte especial de este Código; y

m) la expulsión del territorio nacional del extranjero sancionado, en el caso a que se refiere el apartado 2 del Artículo 54 de este Código.

Código Penal Militar (Ley 163/2023)

Artículo 4. Las disposiciones del Código Penal son aplicables a los delitos militares y a las personas a las que se les exija responsabilidad penal por estos, excepto cuando contradigan regulaciones específicas del presente Código.

Tal precepto, entonces, remite al artículo 90 de la Ley 151 de 2022, Código Penal, cuyo fundamento resulta de aplicación en los militares; en otras palabras, la extinción de la responsabilidad penal militar se produce al amparo de dichos artículos y Ley. 

Antecedentes penales

Código Penal (Ley 151/2022)

Antecedentes Penales

Artículo 98.1. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben en el Registro Central de Sancionados las sanciones firmes impuestas por:

a) Los tribunales, con excepción de la de amonestación, así como la de multa inferior a trescientas cuotas;

b) los tribunales militares por delitos no militares, con excepción de la de amonestación, así como la de multa inferior a trescientas cuotas;

c) los tribunales militares por delitos militares, cuando expresamente así se disponga en la propia sentencia; y

d) los tribunales extranjeros a los ciudadanos cubanos, en los casos y con las condiciones establecidas en la ley.

2. A estos efectos constituyen antecedentes penales las sanciones aplicadas por tribunales extranjeros a extranjeros y personas sin ciudadanía sujetos a la jurisdicción cubana, con las condiciones establecidas en la ley.

Artículo 99.1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a instancia del propio interesado.

2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio, cuando el Registro Central de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido alguna de las circunstancias siguientes:

a) Muerte del sancionado;

b) haber arribado el sancionado a los setenta años de edad y no hallarse cumpliendo sanción;

c) haberse dictado sentencia absolutoria en proceso de revisión;

d) amnistía;

e) indulto, siempre que en la disposición normativa que lo establezca así se disponga;

f) referirse el antecedente penal a hechos que, por efectos de una ley penal posterior hayan dejado de constituir delito;

g) estar dispuesto, expresamente, en la Ley de Ejecución Penal; y

h) haber transcurrido diez años, a partir de la fecha en que fue cumplida la sanción impuesta, excepto la sanción de multa, que se cancela pasado un año de la firmeza de la sentencia.

3. La cancelación de oficio de los antecedentes penales, procede siempre que el sancionado acredite que abonó la multa, y en su caso, que satisfizo la responsabilidad civil declarada en la sentencia o se encuentra cumpliéndola satisfactoriamente.

4.(…).

Código Penal Militar (Ley 163/2023)

Artículo 98. (Del Código Penal, Ley 151 de 2022)1. Constituyen antecedentes penales y, en consecuencia, se inscriben en el Registro Central de Sancionados las sanciones firmes impuestas por:

a) (…);

b) los tribunales militares por delitos no militares, con excepción de la de amonestación, así como la de multa inferior a trescientas cuotas;

c) los tribunales militares por delitos militares, cuando expresamente así se disponga en la propia sentencia; (…).

Artículo 99. (Del Código Penal, Ley 151 de 2022) 1. Los antecedentes penales se cancelan de oficio o a instancia del propio interesado.

2. Los antecedentes penales se cancelan de oficio, cuando el Registro Central de Sancionados, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se ha producido alguna de las circunstancias siguientes:

a) Muerte del sancionado;

b) haber arribado el sancionado a los setenta años de edad y no hallarse cumpliendo sanción;

c) haberse dictado sentencia absolutoria en proceso de revisión;

d) amnistía;

e) indulto, siempre que en la disposición normativa que lo establezca así se disponga;

f) referirse el antecedente penal a hechos que, por efectos de una ley penal posterior hayan dejado de constituir delito;

g) estar dispuesto, expresamente, en la Ley de Ejecución Penal; y

h) haber transcurrido diez años, a partir de la fecha en que fue cumplida la sanción impuesta, excepto la sanción de multa, que se cancela pasado un año de la firmeza de la sentencia.

(…).

Como pudo advertir el avispado lector, se produce una yuxtaposición concordante y complementaria del Código Penal sobre el Código Penal Militar, provocada por la remisión del segundo al primero, en los extremos de eximentes y extinción de la responsabilidad penal, amén de la cancelación de antecedentes penales.

Al fin y al cabo, en tolerable paráfrasis, se puede decir que la Ley 151 de 2022, Código Penal, es la norma madre del Código Penal Militar, Ley 163 de 2023; este último con sus peculiares tintes.

Delitos en especie

El elevado número de figuras delictivas contenidas en esta norma punitiva, Ley 151/22, en contraste con la militar, obliga a omitir su detallado recuento, en tanto y en cuanto resultan más conocidas entre los ciudadanos, motivo adicional para su parca mención, aunque, bien definidos sus universos de aplicación, se tiendan   congruencias vinculantes entre unas y otras de las reseñadas.  

Código Penal (Ley 151/2022)

Título I Delitos contra la Seguridad del Estado

Capítulo I Delitos contra la Seguridad Exterior del Estado

SECCIÓN PRIMERA

Actos contra la independencia o la integridad territorial del Estado

Artículo 112. Quien, en interés de un Estado extranjero, ejecute un hecho con el objeto de que sufra detrimento la independencia del Estado cubano, o la integridad de su territorio, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

SECCIÓN SEGUNDA

Promoción de acción armada contra Cuba

Artículo 113. Quien ejecute un hecho dirigido a promover la guerra, o cualquier acto de agresión armada contra el Estado cubano, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

SECCIÓN TERCERA

Servicio armado contra el Estado

Artículo 114.1. El cubano que tome las armas contra la Patria, bajo las banderas enemigas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

2. En igual sanción incurre el extranjero o persona sin ciudadanía residente en Cuba que tome las armas contra el Estado cubano, bajo las banderas enemigas.

SECCIÓN CUARTA

Ayuda al enemigo

Artículo 115.1. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte quien:

a) Facilite al enemigo la entrada en el territorio nacional, o la toma o destrucción de instalaciones de defensa, posiciones, armamentos y demás medios de guerra y de defensa, buque o aeronave del Estado cubano;

b) suministre al enemigo caudales, armas, municiones, embarcaciones, aeronaves, efectos, provisiones u otros medios idóneos o eficaces para hostilizar al Estado cubano;

c) (…).

SECCIÓN QUINTA

Espionaje

Artículo 116.1. Quien, en detrimento de la seguridad del Estado, participe, colabore o mantenga relaciones con los servicios de información de un Estado extranjero, o les proporcione informes, o los obtenga o los procure con el fin de comunicárselos, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte.

2.(…).

SECCIÓN SEXTA

Revelación de secretos concernientes a la seguridad del Estado

Artículo 117.1. Quien, fuera de lo previsto en el Artículo 116 de este Código, revele secretos políticos, militares, económicos, científicos, técnicos o de cualquier naturaleza, concernientes a la seguridad del Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2.(…).

Capítulo II Delitos contra la Seguridad Interior del Estado

SECCIÓN SEGUNDA

Sedición

Artículo 121. Quienes, tumultuariamente y mediante concierto expreso o tácito, empleando violencia, perturben el orden constitucional socialista, la celebración de elecciones, referendos, plebiscitos o consultas populares, impidan el cumplimiento de alguna sentencia o resolución firme de los tribunales, disposición legal o medida dictada por el Estado o Gobierno, o por una autoridad civil o militar en el ejercicio de sus respectivas funciones, rehúsen obedecerlas, realicen exigencias, o se resistan a cumplir sus deberes, son sancionados:

a) Con privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte, si el delito se comete en situaciones excepcionales, de desastre o afecta la seguridad del Estado, o durante grave alteración del orden público, o en zona militar, recurriendo a las armas o ejerciendo violencia;

b) (…).

SECCIÓN TERCERA

Infracción de los deberes de resistencia

Artículo 122.1. El funcionario del Estado o del Gobierno que no resista por todos los medios a su alcance cualquier acto contra el orden constitucional, invasión, insurrección o sedición, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2.(…).

SECCIÓN CUARTA

Usurpación del mando político o militar

Artículo 123. Incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años, privación perpetua de libertad o muerte quien:

a) Tome el mando de tropas, unidades o puestos militares, poblaciones, barcos o aeronaves de guerra, sin facultad legal para ello ni orden de la autoridad competente; y

b) (…).

SECCIÓN SEXTA

Sabotaje

Artículo 125.1. Incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años quien, con el propósito de impedir u obstaculizar su normal uso o funcionamiento, o a sabiendas de que puede producirse este resultado, destruya, altere, dañe o perjudique los medios, recursos, edificaciones, sistemas, instalaciones o unidades socioeconómicas o militares siguientes:

a) Fuentes energéticas, obras hidráulicas, vías y servicios de transporte terrestre, de transmisión de energía, de las telecomunicaciones y la información y la comunicación, sus servicios y redes físicas y digitales;

(…).

Título III Delitos contra la Administración y la Jurisdicción

Capítulo XIV Violación de los Deberes Inherentes al Servicio Militar

Artículo 214.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, la autoridad, funcionario o empleado público que:

a) Impida, obstaculice o ayude a evadir, de cualquier modo, el cumplimiento de las obligaciones con el servicio militar por quien le está subordinado laboral o administrativamente; e

b) incumpla sus obligaciones con el registro militar, la ejecución de aviso, o entrega del personal, de los medios o equipos de la economía nacional asignados a las Fuerzas Armadas Revolucionarias y al Ministerio del Interior.

2. En igual sanción incurre quien, con el propósito de eludir sus obligaciones concernientes al cumplimiento del servicio militar, incumple los trámites relativos a su incorporación al Servicio Militar Activo o de la Reserva, o con otros actos relacionados con el servicio militar.

3. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior se utiliza un medio engañoso, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

Artículo 215. El reservista que no se presente al llamado para su incorporación a filas ante una posible o inminente agresión del enemigo u otra circunstancia que afecte la defensa y la seguridad nacional, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

Código Penal Militar (Ley 163/2023)

Título I Delitos contra el Mando Único

Capítulo I Delitos contra la Subordinación

SECCIÓN PRIMERA

Violencia contra el jefe o superior

Artículo 28.1. Quien ejerza violencia contra el jefe o superior en relación con el cumplimiento por estos de sus obligaciones militares, sin causarle lesiones o sin que requieran asistencia médica las causadas, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2 (…).

SECCIÓN SEGUNDA

Coacción al jefe o a superior

Artículo 29.1. Quien coaccione al jefe o superior para que incumpla sus obligaciones militares incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2.(…).

SECCIÓN TERCERA

Resistencia al jefe o superior

Artículo 30. Quien oponga resistencia al jefe o superior, en relación con el cumplimiento por estos de sus obligaciones militares, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

SECCIÓN CUARTA

Amenaza al jefe o superior

Artículo 31.1. Quien, de manera verbal, mediante escrito, gestos o a través de cualquier medio de comunicación amenace a un jefe o superior, en relación con el cumplimiento por estos de sus obligaciones militares, con cometer un delito en su perjuicio o de sus familiares o persona afectivamente cercana, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2. (…).

SECCIÓN QUINTA

Insubordinación

Artículo 32.1. Quien reciba una orden del jefe o superior relacionada con el servicio o la disciplina militar y se niegue expresamente a cumplirla, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2. (…).

SECCIÓN SEXTA

Desobediencia

Artículo 33.1. Quien, intencionalmente, deje de cumplir una orden u otro tipo de disposición de la jefe relacionada con el servicio o la disciplina militar, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

2. (…).

SECCIÓN SÉPTIMA

Reclamación colectiva

Artículo 34.1. Quien, contrario a lo establecido en las disposiciones normativas, reclame o haga peticiones de manera conjunta con otras personas en número superior a tres, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor entidad.

2.(…).

Capítulo II Delitos contra el Ejercicio del Mando

SECCIÓN PRIMERA

Violencia contra subordinado o subalterno

Artículo 35.1. Quien, en ocasión del cumplimiento de sus obligaciones militares, ejerza violencia contra subordinado o subalterno, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2.(…).

SECCIÓN SEGUNDA

Abuso en el cargo

Artículo 36.1. El jefe o el funcionario que, prevaliéndose de las atribuciones que le están conferidas por razón de su cargo, en forma reiterada o por interés personal ejerza funciones que no le vengan atribuidas o se exceda en las propias de su desempeño, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2.(…).

SECCIÓN TERCERA

Acoso contra subordinado o subalterno

Artículo 37.1. Quien, directamente o a través de cualquier medio de comunicación, realice contra subordinado o subalterno actos de acoso, directo o indirecto, con acciones de aislamiento, amenazas o cualquier otro acto potencialmente capaz de producir el fin propuesto, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2.(…).

SECCIÓN CUARTA

Negligencia en el servicio

Artículo 38.1. El jefe o el funcionario que, en forma reiterada, realice negligentemente sus obligaciones o tareas del servicio, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2. (…).

SECCIÓN QUINTA

Disposición común

Artículo 39. A los efectos de este Capítulo, se considera funcionario a quien, teniendo o no la condición de jefe, cumple con carácter temporal o permanente, por razón de su cargo o misión militar, funciones de jefe u otras de carácter económico, administrativo, de custodia o vigilancia, organizativo o de dirección y las ejerza en una unidad, entidad militar o durante la prestación del servicio.

Título II Delitos contra la Prestación del Servicio

Capítulo I Delitos contra Militares  Combatientes en Servicio de Guardia

SECCIÓN PRIMERA

Violencia contra centinela, otro militar o combatiente

Artículo 40.1. Quien ejerza violencia contra centinela, otro militar o combatiente que se encuentre cumpliendo las obligaciones propias de los servicios de guardia u otro servicio especial, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2. (…).

SECCIÓN SEGUNDA

Coacción contra centinela, otro militar o combatiente

Artículo 41.1. Quien coaccione a centinela, otro militar o combatiente que se encuentre cumpliendo las obligaciones propias de los servicios de guardia u otro servicio especial, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2.(…).

SECCIÓN TERCERA

Resistencia contra centinela, otro militar o combatiente

Artículo 42. Quien oponga resistencia a centinela, otro militar o combatiente que se encuentre cumpliendo las obligaciones propias de los servicios de guardia u otro servicio especial, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

Capítulo II Delitos cometidos en el Cumplimiento del Servicio de Guardia u otros Servicios Especiales

Artículo 43.1. El centinela, el integrante del servicio de vigilancia y patrullaje o cualquier miembro de la guardia que, durante su turno, abandone el puesto o, de cualquier otra forma, infrinja las reglas que norman el cumplimiento del servicio que presta y, de este modo, ponga en peligro la misión asignada o los fines para los cuales está establecida, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año.

2.(…).

Capítulo III Delitos contra el Cumplimiento de las Obligaciones del Servicio Militar

SECCIÓN PRIMERA

Deserción

Artículo 44.1. Quien, con la intención de evadir definitivamente el servicio militar, abandone la unidad o lugar donde preste el servicio, o deje de presentarse cuando deba hacerlo, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. En igual sanción incurre quien realice otros actos que evidencien la intención de evadir definitivamente el servicio militar.

SECCIÓN SEGUNDA

Ausencia sin permiso

Artículo 45.1. Quien, sin autorización o causa justificada, se ausente de la unidad o del lugar donde preste servicio, o no se presente cuando deba hacerlo, y permanece en esa situación por un término superior a siete días, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año.

2.(…).

SECCIÓN TERCERA

Evasión de las obligaciones del servicio militar

Artículo 47. Quien, para evadir el cumplimiento de sus obligaciones con el servicio militar, se autolesione, intencionalmente contraiga cualquier enfermedad, falsifique documento médico o utilice otro engaño o artificio, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años.

Capítulo IV Abandono de las Obligaciones del Servicio por Combatiente

Artículo 48.1. El combatiente que realice actos que evidencien la intención de evadir definitivamente el cumplimiento de sus obligaciones, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2.(…).

Título III Delitos contra la Seguridad en la Explotación de los Transportes Militares

Capítulo I Delitos relativos a la Explotación de Transportes Militares

SECCIÓN PRIMERA

Infracción de las reglas sobre la conducción o explotación de vehículos blindados o de transporte

Artículo 50.1. Quien, infringiendo las reglas específicas que norman la explotación o conducción de los vehículos blindados, u otros considerados como técnica de combate o especializada de transporte, cause la muerte a otra persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a diez años.

2.(…).

SECCIÓN SEGUNDA

Infracción de las reglas sobre la preparación o realización de vuelos

Artículo 51.1. Quien, por infringir las reglas que norman la preparación, realización, aseguramiento o control de vuelos, causa la muerte o lesiones graves a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a diez años.

2. (…).

SECCIÓN TERCERA

Infracción de las reglas sobre navegación

Artículo 52.1. Quien infrinja las reglas que norman la navegación y causa la muerte o lesiones graves a una persona, incurre en sanción de privación de libertad de uno a diez años.

2.(…).

SECCIÓN CUARTA

Abandono de buque o embarcación de guerra o de Estado

Artículo 53.1. El comandante de un buque o una embarcación de guerra o de Estado que esté naufragando o en peligro de ello, y lo abandone sin cumplir totalmente sus obligaciones, incurre en sanción de privación de libertad de cinco a doce años.

2. El miembro de la tripulación que abandone un buque o embarcación de guerra o de Estado que esté naufragando o en peligro de ello, sin autorización de su comandante o de quien le haya sustituido, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

Título IV Delitos contra el Régimen Especial de Seguridad

Capítulo I Delitos contra la Información Clasificada y Limitada

SECCIÓN PRIMERA

Revelación de información clasificada

Artículo 54.1. Quien, sin el propósito de cooperar con el enemigo, revele información que constituya secreto o secreto de Estado, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2.(…).

SECCIÓN SEGUNDA

Revelación de información limitada

Artículo 55. Quien, sin el propósito de cooperar con el enemigo, revele información de uso limitado y se ocasionan consecuencias graves a la actividad o a los intereses de las unidades y entidades militares, o estas resultan del empleo de las tecnologías de la información y la comunicación, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.

SECCIÓN TERCERA

Infracción de las normas de protección de documento, equipo u otro objeto que constituya información clasificada

Artículo 56.1. Quien, con propósito malicioso, destruya, altere, oculte, cambie, dañe o, por cualquier otro medio, inutilice documento, equipo u objeto que, por su clasificación, constituyan secreto de Estado o secreto, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

2.(…)

Capítulo II Delitos contra la Seguridad Informática

SECCIÓN PRIMERA

Infracciones del régimen de las telecomunicaciones, las tecnologías de la información, y la comunicación y sus servicios

Artículo 58. Quien, incumpliendo las medidas de seguridad informática establecidas en las órdenes y disposiciones que regulan el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, las telecomunicaciones y sus servicios, provoque una afectación a los activos digitales, su confidencialidad, integridad y disponibilidad, en detrimento de la actividad de las unidades y entidades militares, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

Título V Delitos contra los Bienes Militares

Capítulo I Daños o Enajenación a los Bienes Militares

Artículo 61.1. Quien inutilice o dañe bienes pertenecientes a una unidad o entidad militar, o asignado al servicio de estas, siempre que los hechos no constituyan un delito de mayor entidad, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2. (…).

Capítulo II Pérdida de Bienes Militares

Artículo 62.1. Quien pierda armamentos, explosivos, técnica, municiones u otro material de guerra fundamental que le hubiesen sido entregados para uso del servicio, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2. Si por medio del acusado se recupera el bien, el tribunal militar puede rebajar hasta la mitad el límite mínimo de la sanción.

Título VI Delitos cometidos durante las Acciones Combativas

Capítulo I Entrega Voluntaria como Prisionero

Artículo 63. Quien, por cobardía, no cumpla su deber militar y se entregue voluntariamente al enemigo, como prisionero, incurre en sanción de privación de libertad de diez a treinta años o privación perpetua de libertad.

Capítulo II Delitos cometidos en Situación de Prisionero de Guerra

Artículo 64.1. Quien ocupe un cargo de mando y, en ocasión de ser prisionero de guerra, ejerza violencia o maltrate a otras personas prisioneras, incurre en sanción de privación de libertad de cuatro a diez años.

2.(…).

En fin, bajo tutela constitucional, el   nuevo Código Penal Militar, Ley Número 163 de 2023, se adecua, en sus preceptos. a los de la Ley Fundamental de la nación cubana, propugnando, con ello, el desarrollo y perfeccionamiento de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, baluartes en la defensa del país, con su apego a la protección de los derechos fundamentales de quienes, bajo el ámbito de la prestación del servicio militar profesional, fortalecerá el principio de mando único en las instituciones armadas, la disciplina de sus combatientes y oficialidad, todo en pos de la preservación de la integridad y soberanía nacionales.

Si el folletinesco Código de Da Vinci, está lleno de retruécanos y mensajes encriptados, el Código Penal Militar cubano, en su derrotero punitivo, advierte claramente de las penas de aplicación para aquellos que se osen infringirlo.

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