Por Arturo Manuel Arias Sánchez
Para dar respuesta a la pregunta echemos un vistazo histórico a la concepción tradicional de la institución, fijando sus fundamentos y características de aplicación entre nuestros diputados.
La inmunidad parlamentaria (cual si de anticuerpos biológicos se tratara) es una institución que protege a los miembros de los parlamentos, congresos o asambleas nacionales, llámense parlamentarios, congresistas o diputados, de no ser arrestados o procesados por delitos comunes, salvo que perpetraren delito flagrante, sin previa autorización del parlamento, congreso o asamblea, a la que arribaron por elección popular. En otras palabras, la inmunidad parlamentaria es una prerrogativa o privilegio concedido a los miembros del cuerpo legislativo de un país, a cuyo tenor gozan de una inmunidad parcial, salvo lo dispuesto en la Constitución nacional.
Así lo regula la nueva Constitución de la República de Cuba, de fecha 10 de abril de 2019:
Artículo 114.Ningún diputado puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.
Respecto a la naturaleza jurídica de esas prerrogativas es prudente aclarar que no son privilegios personales sino funcionales, que protegen no al parlamentario en cuanto a tal, sino a la función representativa que desempeña, en interés del parlamento mismo y de sus funciones.
La institución de la inmunidad parlamentaria nace, según criterio discordante de sus historiadores, en la Europa medieval; según unos, procedente del derecho inglés, bajos los calificativos de freedom of speach y freedom from arrest, cuyas versiones en español se corresponden con “libertad de expresión” y “prohibición de arresto”; para otros, su origen es francés, manifiesto en las voces irresponsabilité e inviolabilité (irresponsabilidad e inviolabilidad); para los italianos la palabra inmunitá es congruente con la calificación de la institución y, finalmente, para los españoles los términos de inviolabilidad e inmunidad, caracterizan tal privilegio, que pasó a la legislación hispanoamericana, y dentro de ella, a la nuestra.
Lo cierto es que, la inmunidad parlamentaria, doquiera que se haya engendrado, en el parlamento inglés, o en los Estados Generales o en la Asamblea Nacional francesa, o en las Cortes españolas, ha hecho historia desde entonces y sienta sus fueros en los modernos cuerpos legislativos de cualquier Estado.
La primera Constitución cubana en reconocerla fue la de 1901.
Artículo 53. (…). Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos o procesados con autorización del Cuerpo a que pertenezcan, si estuviese reunido el Congreso, excepto en el caso de ser hallados in fraganti en la comisión de algún delito. En este caso, y en el de ser detenidos o procesados cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará cuenta, lo más pronto posible, al cuerpo respectivo para la resolución que corresponda.
La Constitución de 24 de febrero de 1976, refrendó tal posición en relación con los diputados.
Artículo 81.- Ningún diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea, o del Consejo de Estado si no está reunida aquella, salvo en caso de delito flagrante.
El mero contraste entre los artículos 114 de la nueva Constitución y el reseñado más arriba, permite aquilatar la identidad de redacción y espíritu del precepto.
Pero… ¿qué es el delito flagrante?
Es preciso dilucidar el concepto de delito cuya exacta definición rinde el artículo 8.1 del vigente Código Penal:
Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa, prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.
¿Y qué significa flagrante?
El término flagrante o in fraganti (del latín flagrant: arder, quemar), calificativo del sustantivo “delito”, nos advierte, gráficamente con tal expresión, que el delito está en plena ejecución o perpetración, o cuando el autor (o los autores) son sorprendidos en su comisión; si esto acontece, se desvanecería la inmunidad parlamentaria del diputado, a que hace referencia el artículo 114 de la Constitución vigente, y sería arrestado y procesado penalmente.
En otras hipotéticas acciones delictivas de los diputados, la Asamblea Nacional del Poder Popular o su Consejo de Estado, si aquella no está reunida, formulada la pertinente denuncia contra el trasgresor ante uno de estos dos órganos, el actuante le privaría de su inmunidad y con ello, de hecho, autorizaría su procesamiento penal y las consecuencias que de dicho proceso derivaren.
Confiemos que tales extremos no se manifiesten en ninguna de nuestras legislaturas.
Llega el turno a dos voces ligadas, originariamente, al padre y a la madre de familia.