En caso de fallecimiento el hijo del causante hereda por derecho propio. En caso de varios hijos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Un avión azerí se precipitó a tierra el día 25 de diciembre del pasado año, provocando la muerte de más de la mitad de sus setenta pasajeros y tripulantes; a no dudarlo, estoy convencido que, de entre varios de ellos, existían vínculos familiares, cercanos o remotos; con reiterada frecuencia, en el nuestro, ocurren fatales accidentes automovilísticos que cobran la vida de muchas personas, quizás también, entre las víctimas, los lazos parentales estaban presentes: tanto en una y otras dramáticas situaciones por el estilo, fallecen padres e hijos, o hermanos y primos, o cualquier otro pariente, casi en el mismo hecho o poco después, situación que genera incertidumbre en cuanto a quién hereda a quién.
Tan singulares situaciones, nos conducen a una sorprendente institución regulada en el derecho nacional, cualquiera que fuere el país de la calamidad: la sucesión hereditaria intestada o la sucesión hereditaria testamentaria; a los fines de este trabajo solo interesa la herencia intestada o legitima, toda vez que la herencia testamentaria presupone un acto de última voluntad o testamento, cuyos herederos ya fueron determinados por el testador, de acuerdo con su manifestación volitiva.
Entonces, ¿cómo determinar el heredero de una persona fallecida en tales circunstancias, si con ella viajaban otros parientes suyos, potencialmente sus sucesores, y todos perecen en el trágico hecho?
La necesidad de fijar el momento de la muerte, por la importancia que tiene para el derecho hereditario o de sucesiones, conduce a dos conceptos esenciales: la premoriencia (antes de la muerte) y la comoriencia (muerte común) de los familiares llamados a sucederse en el patrimonio del fallecido o causante.
El primer término, premoriencia, es utilizado cuando se trata de supervivencia, es decir, cuando se produce la muerte de una persona antes que la de otra, si una sobrevive a la otra y por ello en el plano hereditario adquiere los derechos que la otra podría trasmitirle: en otras palabras, puede existir una prioridad en la muerte, es decir, una muerte ha acaecido antes que la otra.
El segundo vocablo, comoriencia, es utilizado cuando no existe supervivencia, o sea, cuando una muerte no ocurre con anterioridad a la otra.
Estos dos términos han dado lugar a dos sistemas para determinar cuando ocurre la muerte de dos personas llamadas a sucederse, si sus fallecimientos han ocurrido próximos en el tiempo, sin poder precisar momento exacto.
Dichos sistemas se aplican tanto a las personas que han muerto a consecuencia de un mismo evento o suceso, como a las fallecidas en lugares distantes, pero en igual período sin determinación de momento exacto.
Algunos ordenamientos jurídicos acogen el sistema de la premoriencia, el que tomando en consideración el sexo y la edad establece reglas para presumir qué persona ha fallecido primero y, consecuentemente, la trasmisión hereditaria de una a otra.
Otros siguen el sistema de la comoriencia, por el cual se presumen muertas al mismo tiempo a las personas involucradas, es decir, que ante la imposibilidad de determinar la supervivencia se acoge la presunción de que ambas o todas han fallecido en igual momento, eliminando entre ellas la posibilidad de sucesión hereditaria, aunque es admisible la prueba en contrario, a favor de una u otra.
Nuestro modificado Código Civil (1987) se acoge a este segundo sistema, el que evidentemente resulta más justo; así se pronuncia:
Artículo 27. Si se desconoce entre dos o más personas llamadas a sucederse cuál de ellas ha muerto primero, se presumen muertas al mismo tiempo.
En aras de continuar el relato ilustrador, viajemos a la Roma esclavista para conocer los antecedentes del derecho sucesorio occidental, cuya principal figura inspiradora fue el emperador romano-bizantino Justiniano (482-527 a. D.), quien, auxiliado de famosos jurisconsultos de la época, fijó los órdenes o llamados sucesorios de la herencia intestada, en su notable obra Novela 118 (535-555), tomo de su conocida compilación denominada Corpus Iuris Civilis (Cuerpo de Derecho Civil), transpolados, secularmente, al sistema romano-francés-español y cubano, por supuesto.
De acuerdo con dicha norma, fallecido el causante, con toda lógica justinianea, eran llamados los sucesores del primer orden, esto es, los descendientes (hijos y nietos) que excluían a todos los demás parientes.
En ese entonces, no existía limitación de grado de parentesco (luego fue impuesta bajo la preceptiva justinianea) y, por tanto, eran llamados hasta el infinito (¡casi hasta Adán y Eva hebreos o Júpiter y Rea paganos!), sin distinción de sexo ni de la condición social de los ciudadanos sui iuris (de pleno derecho) o alieni iuris (de derecho ajeno) individual, amén del total de hijos legítimos, adoptivos o legitimados.
Asimismo, es preciso indicar que cuando concurrían descendientes del primer grado (hijos), la división se hacía “por cabeza” (per cápita), pero cuando concurrían estos junto a descendientes de otro hijo premuerto, los segundos heredaban “por estirpes” (per stirpes), reconociendo así el derecho de representación.
A falta de aquellos, se acudía al segundo orden: la Novela 118 llamaba a los ascendientes del causante, conjuntamente con los hermanos germanos (hermanos de padre y madre comunes) y los hijos de estos. Es preciso advertir que, Justiniano, quizás siguiendo los antecedentes históricos de Roma, adoptó el criterio de llamar, a falta de descendientes, solo a los ascendientes.
En tercer orden, llamó Justiniano, a los hermanos y hermanas de un solo vínculo, así fueran hijos del mismo padre con distintas madres (consanguíneos), o de la misma madre con distintos padres (uterinos). En esos casos, la cuestión era simple: si concurrían solo hermanos unilaterales heredaban por cabeza (per cápita), pero si lo hacían conjuntamente con hijos de otro premuerto, entonces estos últimos heredaban per stirpes, al igual que la rama descendiente, solo que fueron llamados en tercer lugar.
Como cuarto orden eran llamados los demás colaterales (sobrinos, primos, tíos). Justiniano no estableció limitación de grados, pero se considera que se mantuvo la limitación del séptimo grado, establecida por el Derecho pretoriano, mucho antes en la Ciudad de las siete colinas.
En este orden imperaba la regla de que el grado más próximo, excluía al más remoto.
Sobre estos cuatro pivotes descansó por centurias el derecho hereditario intestado.
Modificaciones introducidas por el Código de las Familias en los órdenes sucesorios del Código Civil cubano
Los fundamentos justinianeos de la herencia intestada, tales como el derecho de representación, los órdenes sucesorios y exclusión del orden más remoto por el pariente más próximo, no desaparecen con el impacto transversalizador del Código de las Familias sobre el Código Civil, sino que, por el contrario, subyacen en su esencia, en llana adecuación a los nuevos tipos de parientes, concomitantes con las nuevas formas de familias, legitimadas en su tenor normativo.
Así quedaron redactados los postulados civilistas en la herencia intestada cubana.
Título III Sucesión Intestada
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos, y los tíos.
Artículo 511.1. El pariente más próximo en grado, dentro del mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
- Si alguno de los herederos se ha desempeñado como persona cuidadora familiar del causante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, su cuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes.
- Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene el derecho de acudir a la sucesión con los herederos más próximos y a recibir también el doble de la cuota que la del resto de los herederos concurrentes.
Capítulo III Orden de Suceder
Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes
Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes. - Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y de las madres y los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
- Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.
- Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que no pueden o no quieren suceder al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechos de representación.
- Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, también solos, heredan por derecho propio.
Sección Segunda Sucesión de las madres y de los padres
Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres. - Las madres y los padres, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.
Artículo 516. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con las madres y los padres de este, y con el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquéllos.
Sección Tercera Sucesión del cónyuge y del miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva
Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.
Artículo 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel. - La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La prueba de tal particular les compete a los herederos interesados.
- El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado.
- Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afectiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, se adjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado de mala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas.
Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente.
Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes
Artículo 520.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.
- Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de este, sus padres y su cónyuge o su pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquellos.
Sección Quinta Sucesión de hermanos y sobrinos
Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos. - De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.
Sección Sexta Sucesión de los tíos
Artículo 521 bis. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los tíos por partes iguales.
A seguidas un cuadro sinóptico resumen, contrastante entre las normas hereditarias justinianeas y las cubanas vigentes.
Orden Novela 118 de Justiniano Código Civil (modificado por Ley 156/2022)
I Descendientes Hijos y demás descendientes
II Ascendientes y hermanos germanos Madres y padres
III Hermanos de un solo vinculo Cónyuge y miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva
IV Colaterales Abuelos o demás ascendientes
V Hermanos y sobrinos
VI Tíos
Retomemos el asunto de quién hereda a quién cuando se provocan muertes múltiples y simultáneas entre herederos legítimos.
Primer caso: fallecen simultáneamente en la catástrofe aérea o automovilística un padre, de matrimonio formalizado en segundas nupcias y abuelo de dos nietos, y su hijo, divorciado y progenitor de aquellos dos menores de edad.
Es obvio presumir que estamos en presencia de la comoriencia, aunque pudiera admitirse prueba en contrario.
Sobre dicho supuesto, entonces, de acuerdo con el Código Civil cubano (recuérdese su modificación), devendrían como herederos legítimos los menores de edad, en su calidad de hijos y nietos, respectivamente, de su padre y abuelo, fallecidos al mismo tiempo; se sumaría, además, la viuda supérstite del abuelo; concurrirían al llamado en virtud de derecho propio la viuda del cónyuge fallecido y los hijos de aquel, quienes a su vez, tutelados por el derecho de representación de su padre, accederían al patrimonio del abuelo.
Los fundamentos legales son:
Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.
- Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y de las madres y los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
- Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.
(…).
Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.
Segundo caso: fallecen en la catástrofe aérea o automovilística un abuelo, pensionado por la seguridad social y de estado conyugal viudo, luego de ser atendido al arribar con vida al hospital de urgencias; y su hijo, cuyo cadáver es trasladado a la morgue de la localidad, este último, padre, a su vez, de dos hijos, nietos de aquel; el occiso, además, sostenía una unión de hecho afectiva, con un hijo habido en ella.
Dilucidados tales elementos, admitamos la premoriencia.
De tal manera, el caso revela que el hijo fallece primero que su padre, abuelo de los hijos de aquel. Entonces, supuestamente, el orden sucesorio intestado se ha trastrocado: con esta inflexión sucesoria, al patrimonio del hijo premuerto, accederían su padre (el abuelo de sus hijos), ya fallecido, los tres menores y la compañera sobreviviente de la pareja afectiva, pero el legado justinianeo se hace sentir al disponer la norma hereditaria cubana la prioridad excluyente entre los órdenes sucesorio: en primer lugar, heredan los hijos o sus descendientes.
Así las cosas, aun tomando en consideración que el abuelo sobreviviera, sería excluido del patrimonio relicto del hijo, dado que su nicho sucesorio se halla en el segundo orden o llamado, según el Código Civil, en tanto el de sus nietos (hijos del premuerto), se ubica en el primero, amén de que no existía dependencia económica con el premuerto, elemento que le hubiese favorecido para acceder a la herencia, si sobrevivía.
Veamos los fundamentos legales que sustentan la afirmación.
Artículo 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos, y los tíos.
Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.
- Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y de las madres y los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.
(…).
Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres. - Las madres y los padres, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.
Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.
No había acabado de redactar este escrito, cuando, levantada la aurora del domingo 29 de diciembre de 2024, recibí las funestas informaciones de los catastróficos accidentes aéreo y automovilístico, acaecidos en latitudes distantes: el primero en la lejana península sudcoreana, el segundo en la Carretera Central de este país, en el tramo comprendido entre el poblado de Majagua y la ciudad de Ciego de Ávila, en el centro oriente cubano; en el desplome aéreo perecieron casi doscientas personas, en el automovilístico, murieron dos cónyuges y sus dos hijos, menores de edad, ¡terribilísimo fin de año para familias coreanas y cubanas!
Súbitamente me asaltaron, al escuchar las desagradables nuevas, las figuras de la comoriencia y la premoriencia, ¡vaya manera de fatídica ilustración del derecho romano!
No digo más.
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