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Relevo normativo en la protección de la maternidad

En la Gaceta Oficial de la República de Cuba, el pasado día 28 de mayo, entró en vigor una norma, el Decreto ley 84, modificativa por segunda ocasión del Decreto-ley 56 de La Maternidad de la Trabajadora y la Responsabilidad de las Familias

El punto de inflexión normativo del Decreto ley 84, estriba en el alargamiento de la prestación social a sus beneficiarios hasta los quince (15) meses de vida del recién nacido.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

A partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, el pasado día 28 de mayo, entró en vigor una norma, el Decreto ley 84, modificativa por segunda ocasión del Decreto-ley 56 de La Maternidad de la Trabajadora y la Responsabilidad de las Familias, cuya esencia dispositiva estriba en el alargamiento del plazo para el disfrute del periodo de la prestación social, ahora hasta los 15 meses de vida del menor, según dispuso dicho novedoso  Decreto-ley.

En aquel entonces, solo se retribuía la prestación monetaria de seguridad social por este concepto hasta que el menor arribara a los 12 meses de vida, y los tres siguientes se autorizaban, a madres y padres con derecho tuitivo, a una licencia no retribuida.

 Relevo de normas

Cual vertiginosa carrera de relevos normativos, iniciada el 8 de diciembre de 2016, con la promulgación del Decreto-ley 339, denominado De la maternidad de la trabajadora, en menos de diez años, la protección a la madre, a su prole y a sus afines, ha experimentado notables cambios favorecedores.

Así, el 14 de diciembre de 2021, fue puesto en vigor el Decreto-ley 56 De la Maternidad de la Trabajadora y la Responsabilidad de las Familias, norma que incrementó y equiparó garantías para las madres trabajadoras del sector estatal y el emergente, no estatal.

Además, incluyó el pago del 100 % del salario de la trabajadora, si tuviera un embarazo de riesgo, y la eliminación del requisito de haber laborado 75 días para tener derecho al cobro de las prestaciones económicas y sociales.

Por otra parte, la entrada en vigor del Decreto-ley 71, en 2023, transfirió el ejercicio del derecho a la protección para el cuidado de la hija o el hijo, a otras personas que trabajan.

También extendió el ejercicio del derecho a la protección establecida para el cuidado de la hija o el hijo, a personas que trabajan, como consecuencia de la multiparentalidad, la filiación adoptiva, asistida y socioafectiva, según los tipos y fuentes de filiación insuflados por el revolucionario Código de las Familias, en el ámbito hogareño.

Y ahora, el cuarto relevo empuña el batón en la recta final de la carrera materno-filial, concediendo a los beneficiarios, como fue apuntado más arriba, la extensión del plazo para el disfrute del periodo de la prestación social, como nota más sobresaliente.    

El recién alumbrado Decreto ley ­­84, de 28 de mayo de 2024, determinó la modificación de seis de los artículos del metamorfoseado Decreto-ley 56.

Veámosla. 

¿Cuáles son estas modificaciones?

Más abajo se ofrece al lector (o escucha) un parangón normativo entre los preceptos modificados, vale decir, su escritura original y la renovadora, en los artículos 1, 8, 24, 40, 42 y 44 del Decreto-Ley 56, una vez modificado por el Decreto-ley 71 de 2023; contraste de mejor apreciación para aquellos. 

En cuanto al objetivo de esta modificación, se apuntan algunas de sus características, ratificando los extremos ya alcanzados.

De tal suerte, en el artículo 1 se reiteran las regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias en cuanto a:

  1. El aseguramiento y facilitación a la mujer trabajadora de la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado de las hijas y los hijos.
  2. La regulación de las prestaciones monetarias, económica y social, desde las 34 semanas de embarazo, o 32 si el embarazo es múltiple, y hasta que el menor arribe a sus primeros 15 meses de vida.
  3. La extensión del ejercicio del derecho a la protección establecida para el cuidado del menor a otras personas que trabajan, como consecuencia de la multiparentalidad, la filiación adoptiva, asistida y socioafectiva, según los tipos y fuentes de filiación previstos en el Código de las familias.
  4. La concesión de una prestación monetaria a la madre o al padre con hijas o hijos menores de 17 años de edad, enfermos, o a uno de los abuelos trabajadores, a quien se encargue su cuidado.
  5. La concesión del derecho a disfrutar de la prestación social a uno de los abuelos trabajadores al cuidado del menor, cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía. Y,
  6. Ofrecer a los interesados un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera de atenciones especiales.

Sobre las otras disposiciones modificadas, el artículo 8  regula que la prestación social es aquella que se otorga a la madre, padre o a uno de los abuelos maternos o paternos a quien se encarga el cuidado del menor, al vencimiento de la licencia prenatal y hasta que este arribe a los 15 meses de vida.

Asimismo, el artículo 24 manifiesta que el padre puede determinar que los derechos al cuidado del menor se ejerzan por los abuelos, hermana o hermano, maternos o paternos u otro familiar, trabajadores del sector estatal o no estatal, hasta que el menor arribe a los 15 meses de vida.

Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento médico del menor hasta que cumpla los 15 meses de vida, en el artículo 40 se establece el derecho de la madre o el padre incorporados al trabajo, según sea el caso, a disfrutar de una hora diaria retribuida para la lactancia materna y un día de licencia retribuida cada mes, para concurrir al centro asistencial pediátrico.

El artículo 42 establece que, cuando el menor arribe a los primeros 15 meses de vida, si en atención a su cuidado, la madre o el padre –según se trate– no pueden reincorporarse a su trabajo, tienen derecho a disfrutar las vacaciones acumuladas, y una vez concluidas, si no se reincorpora al trabajo, el empleador puede dar por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

Por último, el artículo 44 dispone que la madre o el padre de un menor, que presenta una enfermedad acreditada por certificado médico y resumen de historia clínica, discapacidad física, mental o sensorial, amparada por dictamen médico, que requiera una atención especial, si es trabajador del sector estatal, puede acogerse a una licencia no retribuida a partir de los 15 meses de vida del menor, hasta que cumpla los cinco años de edad.

Lo anterior no significa que la familia quede desprotegida económicamente ante la imposibilidad de trabajar por estar al cuidado del menor, pues aquellos pueden acogerse al régimen complementario de la asistencia social, a partir del complemento de los ingresos del núcleo que garanticen el sustento del hogar.

 ¿Por qué las modificaciones?

Previamente anunciadas por las autoridades pertinentes, en clara muestra de protección a las familias y a sus hijos, los interesados concurrían a las entidades administrativas municipales de seguridad social en pos de información oportuna y veraz, sobre su implantación, hasta que finalmente, la concreción de la norma eclosionó.

Esta modificación se engrana con la dinámica demográfica del país, con acentuada tendencia al envejecimiento poblacional y el decrecimiento de fertilidad y, consecuentemente, de natalidad, a cuyo desarrollo prestan suma atención las autoridades de Cuba, en razón de atender y estimular la fecundidad, para cuya solución se han implementado, de forma paulatina, diversos programas.

A seguidas un parangón entre los artículos modificados y el texto original del Decreto ley 56.

Artículos originalesArtículos modificados
Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora y la Responsabilidad de las Familias, con los objetivos siguientes: a) Asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado de las hijas y los hijos; en lo adelante, el menor; b) regular las prestaciones monetarias, económica y social, desde las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple, y hasta que el menor arribe a su primer año de vida; c) establecer una protección al padre u otro familiar trabajador de los determinados en el presente Decreto-Ley, a quien asuma el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre; d) extender el ejercicio del derecho a la protección establecida para el cuidado del menor a otras personas que trabajan, como consecuencia de la multiparentalidad, la filiación adoptiva, asistida y socioafectiva, según los tipos y fuentes de filiación previstos en el “Código de las Familias”; e) establecer la protección a la gestante solidaria trabajadora para su atención y cuidado durante el embarazo, el descanso prenatal y la recuperación después del parto, así como los beneficios que se conceden a las personas comitentes trabajadoras para el cuidado del menor; f) otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijas o hijos menores de 17 años, enfermos, o a uno de los abuelos, trabajadores, a quien se encargue su cuidado; g) conceder el derecho a disfrutar de la prestación social a uno de los abuelos trabajadores al cuidado del menor cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía; y h) disponer un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera de atenciones especiales.Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias, con los objetivos siguientes: a) Asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado de las hijas y los hijos; en lo adelante, el menor; b) regular las prestaciones monetarias, económica y social, desde las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple, y hasta que el menor arribe a sus primeros quince (15) meses de vida; c) establecer una protección al padre u otro familiar trabajador de los determinados en el presente Decreto-Ley, a quien asuma el cuidado del menor, en caso de fallecimiento de la madre; d) extender el ejercicio del derecho a la protección establecida para el cuidado del menor a otras personas que trabajan, como consecuencia de la multiparentalidad, la filiación adoptiva, asistida y socioafectiva, según los tipos y fuentes de filiación previstos en el “Código de las Familias; e) establecer la protección a la gestante solidaria trabajadora para su atención y cuidado durante el embarazo, el descanso prenatal y la recuperación después del parto; así como los beneficios que se conceden a las personas comitentes trabajadoras para el cuidado del menor; f) otorgar una prestación monetaria a la madre o al padre con hijas o hijos menores de diecisiete (17) años, enfermos, o a uno de los abuelos, trabajadores, a quien se encargue su cuidado; g) conceder el derecho a disfrutar de la prestación social a uno de los abuelos trabajadores al cuidado del menor cuya madre es estudiante, para contribuir a garantizar la continuidad de estudios y su autonomía; y h) disponer un tratamiento diferenciado cuando el menor requiera de atenciones especiales.
Artículo 8. La prestación social es la cuantía que se otorga a la madre, padre o a uno de los abuelos maternos o paternos a quien se encargue el cuidado del menor, al vencimiento de la licencia posnatal y hasta que este arribe a su primer año de vida.Artículo 8. La prestación social es la cuantía que se otorga a la madre, padre o a uno de los abuelos maternos o paternos a quien se encarga el cuidado del menor, al vencimiento de la licencia posnatal y hasta que este arribe a los quince (15) meses de vida.
Artículo 24. El padre puede determinar que los derechos establecidos en el artículo anterior se ejerzan por los abuelos, hermana o hermano, maternos o paternos u otro familiar, trabajadores de los sectores estatal o no estatal, hasta que el menor arribe al primer año de vida.Artículo 24. El padre puede determinar que los derechos establecidos en el artículo anterior se ejerzan por los abuelos, hermana o hermano, maternos o paternos u otro familiar, trabajadores del sector estatal o no estatal, hasta que el menor arribe a los quince (15) meses de vida.
Artículo 40.1. Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento médico del menor hasta que cumpla su primer año de vida, se establece el derecho de la madre o del padre incorporados al trabajo, según sea el caso, a disfrutar de una hora diaria retribuida para la lactancia materna y un día de licencia retribuida cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico. 2. En el caso de la trabajadora del sector no estatal, en los días de disfrute de licencia retribuida tiene derecho a recibir una prestación monetaria igual al promedio diario de la base de contribución por la que contribuyó a la seguridad social en los doce (12) meses naturales anteriores al inicio del disfrute.Artículo 40.1. Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento médico del menor hasta que cumpla los quince (15) meses de vida, se establece el derecho de la madre o del padre incorporados al trabajo, según sea el caso, a disfrutar de una hora diaria retribuida para la lactancia materna y un día de licencia retribuida cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico. 2. En el caso de la trabajadora del sector no estatal, en los días de disfrute de licencia no retribuida tiene derecho a recibir una prestación monetaria, igual al promedio diario de la base de contribución por la que contribuyó a la seguridad social en los doce (12) meses naturales anteriores al inicio del disfrute.
Artículo 42. Cuando el menor arribe al primer año de vida, si en atención a su cuidado, la madre o el padre, según se trate, no pueden reincorporarse a su trabajo, tienen derecho a una licencia no retribuida a partir de la fecha del vencimiento de la prestación social, que el empleador está obligado a conceder hasta el término de tres (3) meses, vencido el cual la madre o el padre puede disfrutar las vacaciones acumuladas y, una vez concluidas si no se reincorpora al trabajo, el empleador puede dar por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.Artículo 42. Cuando el menor arribe a los primeros quince (15) meses de vida, si en atención a su cuidado, la madre o el padre, según se trate, no pueden reincorporarse a su trabajo, tienen derecho a disfrutar las vacaciones acumuladas y, una vez concluidas si no se reincorpora al trabajo, el empleador puede dar por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.    
Artículo 44.1. La madre o el padre de un menor que presenta una enfermedad acreditada por certificado médico y resumen de historia clínica, o una discapacidad física, mental o sensorial, amparada por dictamen médico que requiera una atención especial, si es trabajador del sector estatal, puede acogerse a una licencia no retribuida a partir del primer año de vida del menor hasta que cumpla los cinco (5) años de edad. 2. Si durante este período se produce la fusión o extinción de la entidad, el empleador está obligado a gestionar la reubicación del trabajador con el órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección al que se subordina o en otras entidades o actividades.Artículo 44.1. La madre o el padre de un menor que presenta una enfermedad acreditada por certificado médico y resumen de historia clínica, o una discapacidad física, mental o sensorial, amparada por dictamen médico que requiera una atención especial, si es trabajador del sector estatal, puede acogerse a una licencia no retribuida a partir de los quince (15) meses de vida del menor hasta que cumpla los cinco (5) años de edad. 2. Si durante este período se produce la fusión o extinción de la entidad, el empleador está obligado a gestionar la reubicación del trabajador con el órgano, organismo, entidad nacional u organización superior de dirección al que se subordina o en otras entidades o actividades.

Así pues, el punto de inflexión normativo del Decreto ley 84, estriba en el alargamiento de la prestación social a sus beneficiarios hasta los quince (15) meses de vida del recién nacido y, consecuentemente las ventajas que pivotean en torno suyo. ¡Sea bienvenida la norma por sus protegidos, nacidos o por nacer!

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