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Requisitos jubilatorios en el sistema cubano de seguridad social

El régimen general de seguridad social ofrece protección al trabajador en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, a su familia

seguridad social
El régimen de asistencia social protege a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La sombrilla y el paraguas, con su archiconocida función de proteger del agua de lluvia o del sol intenso, según sea el caso, a quien lo sostiene, se estructuran por un bastón que sostiene en uno de sus extremos un pequeño tapete o manto de tela u otro material que, a su vez, descansa sobre un varillaje extensor y flexor, y en el otro extremo, un mango para su agarre; se atribuye su invención a pueblos asiáticos.

El sistema de seguridad social cubano semeja una gigantesca sombrilla o paraguas cuya función es proteger a los ciudadanos de los riesgos que la vida social impone; su bastón es el régimen general de seguridad social, contenido en la Ley 105 de 2008 y su Reglamento; sus varillas son los regímenes especiales que le integran, en tanto las personas protegidas son los trabajadores y sus familiares, devenidos en beneficiarios, manto protector cada vez más universal e integral.

Invito al lector u oyente a echarle un vistazo a una de las varillas de tan singular paraguas, la de la jubilación o retiro laboral, sobre la base de los siguientes fundamentos legales.

Comencemos por su bastón: la Ley Número 105/2008, De Seguridad Social, con sus consecuentes directrices normativas básicas.

Artículo 1. El Estado garantiza la protección adecuada al trabajador, a su familia y a la población en general mediante el Sistema de Seguridad Social, que comprende un régimen general de seguridad social, un régimen de asistencia social, así como regímenes especiales.

Artículo 3. El régimen general de seguridad social ofrece protección al trabajador en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, a su familia.

Artículo 4. El régimen de asistencia social protege a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda.

Artículo 5. Los regímenes especiales protegen a las personas que realizan actividades que, por su naturaleza o por la índole de sus procesos productivos o de servicios, requieren adecuar los beneficios de la seguridad social a sus condiciones.

Estos regímenes especiales se regulan mediante legislaciones específicas para:

a) los militares de las Fuerzas Armadas Revolucionarias;

b) los combatientes del Ministerio del Interior;

c) los creadores de artes plásticas y aplicadas, musicales, literarios, de audiovisuales y trabajadores artísticos;

d) los miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria;

e) los usufructuarios de tierra;

f) los trabajadores por cuenta propia; y

g) aquellos otros que resulten necesarios.

Artículo 6. El Sistema de Seguridad Social es financiado mediante el aporte del Estado y la contribución de las entidades laborales y de los trabajadores, en los términos y cuantías regulados en la legislación tributaria. (…).

Del anterior precepto se colige que el sistema de seguridad social cubano se afinca en los modelos económicos de reparto y contributivo, de acuerdo con el segmento ocupacional protegido.

¡Entonces, aferrémonos, por esta vez, repto, a la varilla de la pensión por edad o jubilación!

Pensión por edad

Todo trabajador o trabajadora, como postula la Constitución de la República en su articulo 68, tiene derecho a la seguridad social. El Estado, mediante el sistema de seguridad social, le garantiza la protección adecuada cuando se encuentre impedida de laborar por su edad, (…)

De tal modo, como veremos a seguidas, los regímenes de seguridad social eslabonados al precepto constitucional, establecen requisitos, de acuerdo con sus singularidades, para alcanzar tal derecho.

¡Helos aquí!

Régimen General de Seguridad Social (Ley 105/2008)

Artículo 19. Todo trabajador tiene derecho a una pensión por edad en razón de ésta y los años de servicios prestados, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la presente Ley.

Luego, en su texto, se establecen dos tipos de pensiones por edad, explicadas por sí.

Artículo 20. La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley para su concesión.

El mismo texto legal diferencia dos tipos de pensión ordinaria, atendiendo a la complejidad de los trabajos realizados por el trabajador o trabajadora.

Artículo 21. A los efectos de fijar la edad para obtener el derecho a la pensión ordinaria, los trabajos quedan clasificados conforme a la naturaleza de sus respectivas condiciones, en las categorías siguientes:

a) Categoría I. Trabajos realizados en condiciones normales.

b) Categoría II. Trabajos realizados en condiciones en que el gasto de energías físicas, mentales, o ambas, es de tal naturaleza que origina una reducción de la capacidad laboral en el tiempo, al producirse un desgaste en el organismo no acorde con el que corresponde a la edad del trabajador.

(…).

La diferencia entre una y otra categoría de trabajo es obvio, razón para omitir consideración alguna; no obstante, advierte sobre el condicionamiento ocupacional exigido por la segunda.  

Artículo 22.2. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría II se requiere, además, haber laborado en trabajos comprendidos en esta Categoría no menos de quince años anteriores a su solicitud, o el 75 % del tiempo de servicio requerido para tener derecho a la pensión, si en el momento de solicitarla no se encontraba desempeñando un cargo comprendido en esta Categoría.

A seguidas un cuadro sinóptico comparativo entre los tipos de pensión por edad, adicionándole otros requisitos exigidos, en aras de la sobriedad expositiva.  

PENSIONCATEGORIAEDADAÑOS DE SERVICIOS%INCREMENTOS
  OrdinariaIMujer: 60 Hombre: 6530 años60%2% por año
IIMujer: 55 Hombre: 6030 años60%2% por año
ExtraordinariaMujer: 60 Hombre: 6520 años40%2% por año

Régimen Especial de Seguridad Social (Decreto-Ley 92/2024) destinado a los trabajadores por cuenta propia, a los socios de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) y de las cooperativas no agropecuarias (CNA), así como a los titulares de los proyectos de desarrollo local.

Esta norma responde a la política de seguridad social trazada por la Constitución de la República en su artículo 68, más el enunciado en el 5 de la Ley 105 de 2008, arriba transcritos.

Un primer vistazo a este régimen especial de seguridad social, mediante el cuadro correspondiente, revela identidades con la Ley, en cuanto a tipo de pensiones y requisitos exigidos para su concesión.

PENSIONEDADAÑOS DE CONTRIBUCION%INCREMENTOS
OrdinariaMujer: 60 Hombre: 6530 años  60%2% por año
ExtraordinariaMujer: 60 Hombre: 6520 años40%2% por año

Su preceptiva transcrita más abajo, nos aclara sobre sus singularidades.

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene como objeto establecer el régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias, y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, así como los titulares de los proyectos de desarrollo local que no son sujetos del régimen general de seguridad social o de cualquier otro régimen especial.

De la lectura inteligible del artículo se colige que en estas entidades coexisten el régimen especial entre sus socios y el general para los trabajadores contratados por aquellas, como más adelante se destacará.

Artículo 3.1. Los trabajadores contratados por las cooperativas no agropecuarias, las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, los trabajadores por cuenta propia y por los titulares de los proyectos de desarrollo local se rigen por las disposiciones del régimen general de seguridad social. (…).

Una curiosa interpolación sobre el asunto.

El Decreto-Ley 89 de 2024, regulación administrativa de las cooperativas no agropecuarias, en su artículo 86 solo admite el contrato de trabajo de un obrero por un corto periodo, pero también establece una excepción en su duración, bajo la cual aquel contratado, supuestamente, pudiera arribar a los 30 años de servicios prestados, y si en el ínterin cumple, o ha cumplido, el requisito de edad exigido por la Ley 105/2008 para alcanzar su jubilación, podría lograr su consumación; vale la pena leerlo y sacar valiosas conclusiones; así postula.   

Artículo 86.1. Las cooperativas no agropecuarias pueden contratar trabajadores por un periodo de hasta tres meses, dentro del año natural, por las causales establecidas en la legislación vigente.

2. Excepcionalmente, la duración del contrato por tiempo determinado puede tener una duración superior a tres meses cuando el trabajador está sustituyendo un socio protegido por la seguridad social por incapacidad temporal o maternidad.

(…).

5. Los derechos del trabajador contratado, incluidos los de la seguridad social y su régimen disciplinario, se rigen por lo que establece la legislación laboral vigente y les son aplicables las disposiciones en materia tributaria.

Luego de la digresión, sigamos con el régimen especial delineado por el Decreto-Ley 92.

Artículo 8. Las prestaciones reguladas por el presente Decreto-Ley se financian con la contribución de los afiliados al régimen y se abonan con cargo al presupuesto de la seguridad social.

Artículo 9.1. A los fines señalados en el artículo anterior, la contribución de los afiliados es del veinte por ciento de la base de contribución seleccionada por este, y se utilizan como referencia la escala y tarifas salariales vigentes en el país.

2. El afiliado puede modificar la base de contribución seleccionada dentro del último trimestre del año natural, y comienza a contribuir por la nueva base en el mes de enero del año siguiente.

Artículo 14.1. Se acredita como tiempo de servicios a los fines de la seguridad social, el tiempo de contribución al régimen especial previsto en este Decreto-Ley. (…).

Artículo 15. El afiliado que tuvo la condición de asalariado con anterioridad a su inscripción al régimen, puede completar el tiempo mínimo de contribución que se establece como requisito para tener derecho a la pensión, con el tiempo de servicios prestados como trabajador asalariado, siempre que acredite, como mínimo:

a) Cinco (5) años de contribución para la pensión ordinaria por edad; y

b) tres (3) años de contribución para la pensión extraordinaria por edad.

¡He aquí otra interpolación necesaria, en relación con los que ejercitan el trabajo por cuenta propia en virtud de su doble carácter: o como titular del proyecto o como trabajador contratado!

El ejercicio del trabajo por cuenta propia es regulado, administrativamente, por el Decreto-Ley 90 de 2024 y su texto diferencia, como se aprecia más abajo en el precepto transcrito, al titular del proyecto de trabajo por cuenta propia de aquellos trabajadores que pueden ser contratados por aquel, en cuanto a la cobertura de la seguridad social; en otras palabras, los titulares de proyectos tienen la obligación de afiliarse al régimen especial establecido por el Decreto-Ley 92 de 2024, en tanto que sus contratados, son protegidos por el régimen general tutelado por la Ley 105 de 2008.   

Artículo 8.1. Los titulares de un proyecto de trabajo por cuenta propia son sujetos del régimen especial de seguridad social.

2. Las personas trabajadoras contratadas por el titular se protegen por el régimen general de seguridad social. (…).

Pasemos, de modo conclusivo, a otro régimen especial: el de militares.

Régimen Especial de Seguridad Social de los combatientes del Ministerio del Interior(Decreto-Ley 40/2021)

La singularidad de este régimen especial estriba en que denomina pensión “por antigüedad” a lo que en el ámbito laboral civil es la pensión por edad o vejez, ya que, en apego a su letra, los combatientes que se acogen a su beneficio no exhiben, generalmente, edades elevadas como las precisadas en los demás regímenes de seguridad social. 

El cuadro sinóptico, de un golpe nos exhibe sus peculiaridades en cuanto a edades y años de servicios exigidos a dichos combatientes.

PENSION POR ANTIGUEDADAÑOS DE SERVICIOS%INCREMENTOS
Hombre o mujer (no exige edad mínima)25 años o más60%3% por año
Hombre o mujer (edad mínima de 45 años)20 a 24 años50%3% por año

Artículo 15. Los combatientes tienen derecho a obtener una pensión por antigüedad a partir de que sea aprobado su licenciamiento del servicio activo por su mando y cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto-Ley.

Artículo 16. Constituyen requisitos para obtener el derecho a una pensión por antigüedad los siguientes:

1. Haber prestado veinticinco (25) o más años de servicio activo, independientemente de su edad.

2. Haber prestado de veinte (20) a veinticuatro (24) años de servicio activo, y tener cuarenta y cinco (45) o más años de edad, (…).

El precepto anterior nos conduce a la formulación afirmativa de que los combatientes que se acogen a su régimen pensional por antigüedad, generalmente, son hombres y mujeres jóvenes, con menos de 60 años de edad, rango etario que les permite continuar laborando en sectores de la vida civil.  

Artículo 17. La cuantía de la pensión por haber prestado veinticinco (25) o más años de servicio activo, se determina aplicando a los primeros veinticinco (25) años de servicio el sesenta por ciento (60 %) de la base de cálculo; y por cada año de servicio en exceso de veinticinco (25), el tres por ciento (3 %).

Artículo 20. La cuantía de la pensión extraordinaria por antigüedad de los combatientes se determina aplicando a los primeros veinte (20) años, el cincuenta por ciento (50 %) de la base de cálculo, y por cada año de servicio que exceda de veinte (20), el tres por ciento (3 %).

Arribados a esta altura de la exposición, a manera de resumen podemos sostener las siguientes conclusiones:

Primera: El sistema de seguridad social cubano despliega su sombrilla protectora, en el ámbito de la pensión por edad, a todos los sectores sociales tutelándolos mediante normas generales o especiales de dicho sistema.

Segunda: Los regímenes de seguridad social analizados distinguen dos tipos de pensiones por edad, de acuerdo con sus requisitos de exigencia, previamente formulados.

Tercera: En todos ellos deviene en exigencia primordial la existencia de la relación laboral del trabajador o de la trabajadora con su entidad empleadora.

Baste por el momento, ¡restan muchas varillas más para seguir abriendo el paraguas o sombrilla de la seguridad social nacional! Cierro el paraguas.

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