Listo como había quedado en la anterior digresión el proscenio judicial, vale decir, las sedes de impartición de justicia, o mejor, las salas y secciones de los tribunales del sistema judicial cubano, es llegado el momento, en este sesgo, de presentar a dos de sus principales actores: los magistrados y los jueces.
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de los Tribunales de Justicia cubanos, de 28 de octubre de 2021, la denominación de magistrados y jueces comprende a todos los que integran los tribunales y en ellos imparten justicia, cualquiera que sea la instancia en que lo hagan.
Un pincelazo histórico y etimológico acerca de estos juzgadores.
Magistrados (del latín magistratus, a su vez de magister, magisterio, maestro) es el término utilizado para designar a ciertos funcionarios públicos; procede de la Grecia clásica y ha evolucionado en los países de habla hispana para referirse a determinados cargos administrativos pero, especialmente, a los judiciales, razón por la que su principal función es la de juzgar.
En la antigua Roma, los magistrados eran ciudadanos elegidos para encargarse de la dirección y administración de la ciudad; practicaban las funciones ejecutivas, legislativas y judiciales, de manera unida o por separado. Fueron magistrados los cónsules, procónsules, pretores, ediles, tribunos y los censores. En la época del principado y, más tarde, en la dinastía imperial, los magistrados fueron perdiendo poder efectivo.
En nuestros días, los magistrados son los funcionarios públicos que integran los tribunales superiores de justicia, como lo es en Cuba el Tribunal Supremo Popular.
Por su parte, el juez es un funcionario público que tiene autoridad para juzgar y sentenciar. El vocablo (del latín iudex) se empleaba también en la vieja Roma para designar a un ciudadano patricio escogido, supuestamente ducho en Derecho y justo, de común acuerdo entre las partes litigantes, para dirimir el conflicto que les separaba.
Mucho más adelante en la historia de este pueblo, los jueces comenzaron a profesionalizarse y con ello la función judicial se perfiló como una función de carácter público, estatal.
De ahí que, el histórico texto legal romano llamado Digesto (libro V, título I, Ley 78), proclamara que el juzgar es cargo público.
Nuestro sistema judicial comprende dos denominaciones elementales de los jueces: los jueces profesionales y los jueces legos, pero también otras con ciertas peculiaridades, más adelante expuestas.
Los jueces profesionales son aquellos que ostentan un título universitario de la carrera de Derecho y su ingreso o promoción en los tribunales cubanos responde a las convocatorias libradas a tales efectos por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de acuerdo con los candidatos que aspiren incorporarse a la carrera judicial o cambiar su status judicial.
Por su parte, los jueces legos (que no tienen calificación profesional como juristas) son electos como tales para el desempeño de esas funciones por un determinado período. El artículo10.1, inciso d) de la citada Ley de los Tribunales de Justicia, en concordancia con el 124, regulan los requisitos exigidos para ser juez lego.
Los jueces legos encarnan la representación del pueblo en la impartición de justicia.
Así claman al respecto los artículos 4.2 y 13.1, respectivamente, de dicha norma judicial, sobre la impronta popular en la impartición de justicia:
Las sentencias y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictadas dentro de los límites de su competencia, se pronuncian a nombre del pueblo de Cuba y son de obligatorio cumplimiento (…).
El ejercicio de la función judicial se sustenta en los siguientes principios:
(…);
f) participación popular directa: como regla general, para los actos de impartir justicia,los tribunales funcionan de forma colegiada y, en ellos, participan, con iguales derechos y deberes, magistrados o jueces profesionales y jueces legos;
(…).
¡Ah, se me olvidaba! El sustantivo juez es masculino, de aquí que la mujer en el ejercicio de esta profesión debería ser llamada “el juez” y no la juez o jueza, aunque ya tiene luz verde este último en varios lexicones. ¡Cómo cambia el hablar!
Ahora un vistazo legal a magistrados y jueces, según los preceptos vigentes en la novísima Ley de los Tribunales de Justicia.
Los artículos siguientes ofrecen los fundamentos esenciales en el ejercicio de la función judicial de magistrados y jueces; así proclaman que:
Artículo 3. 2. En el ejercicio de la función judicial, se actúa con patriotismo, ética, probidad, humanismo, responsabilidad y calidad.
(…). .
Artículo 4.1. La función judicial implica un ejercicio de autoridad y, a su vez, la
prestación de un servicio público.
2. (…).
El artículo que a continuación se transcribe clasifica, bajo sellos denominativos de acuerdo con las instancias judiciales donde laboran, a los juzgadores cubanos:
Artículo 10.1. Integran los tribunales y, en ellos, imparten justicia los magistrados y
jueces, bajo la denominación particular de:
a) Magistrados, a los elegidos para desempeñar la función judicial en el Tribunal Supremo Popular;
b) jueces profesionales titulares, a los electos para ejercer la función judicial en los
tribunales provinciales y municipales populares;
c) jueces profesionales suplentes, a los elegidos para sustituir a los jueces profesionales titulares en los casos de ausencia, enfermedad, incompatibilidad, excusa u otro impedimento legal, o ejercer la función judicial en los períodos y condiciones que se determinen por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, (…);
d) jueces legos, a los ciudadanos no juristas, electos como representantes del pueblo, para el desempeño de funciones judiciales por determinado período.
2. Los jueces asistentes son los elegidos por el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular para auxiliar a los magistrados en el ejercicio de sus funciones.
3. El juez asistente puede ejercer funciones judiciales en los tribunales de instancias inferiores.
En piedra miliar de la función judicial de magistrados y jueces deviene el siguiente precepto de la Ley de los Tribunales de Justicia, sobre la responsabilidad de aquellos en el ejercicio de sus funciones y, a la vez, refrendando su condición de inamovibles, salvo causa legal contraria que sobrevenga:
Artículo 11.1. Los magistrados y jueces son responsables, disciplinaria y penalmente, por los actos en que incurran en el ejercicio de sus funciones, en los casos y formas que determina esta Ley.
2. Los magistrados y jueces son inamovibles en su condición y solo pueden ser suspendidos, cesados o revocados en sus funciones cuando concurran las causas establecidas en esta Ley.
Complementa el anterior precepto el artículo 78.1 de la propia Ley al sostener que los magistrados y jueces profesionales se eligen sin sujeción a términode mandato.
En cuanto a la composición de los tribunales atendiendo a sus sedes y colegiatura de sus magistrados y jueces, el artículo 20.1 define que los tribunales se constituyen y ejercen sus funciones en sus respectivas sedes o donde resulte más conveniente para la impartición de justicia; en tanto que el numeral 2 del mismo artículo dispone que en principio, su composición es colegiada y, excepcionalmente, pueden integrarse por un solo magistrado o juez profesional para los trámites de impulso procesal y el juzgamiento de los asuntos que lo requieren, dada su naturaleza y entidad, los que se determinan en el reglamento de esta Ley.
Nota de suma trascendencia en la Ley 140, para la vitalidad del sistema judicial cubano, es la relacionada con la incorporación de profesionales del Derecho a la carrera judicial; de tal suerte, el artículo 53.1 define que la carrera judicial constituye el sistema relativo al ingreso, permanencia, traslado, promoción, formación y desarrollo, evaluación y conclusión en el servicio judicial, advirtiendo, más adelante en el artículo 55 que forman parte de la carrera judicial los magistrados y jueces profesionales que imparten justicia en los tribunales.
Luego la norma discurre en cuanto a los requisitos y condiciones exigidos para ser elegido magistrado o juez profesional, de esta manera:
Artículo 59.1. Para ser elegido magistrado o juez profesional, se exigen los requisitos generales siguientes:
a) Estar habilitado para el ejercicio del Derecho por título expedido o revalidado por una universidad o institución oficial autorizada;
b) ser ciudadano cubano y tener residencia efectiva en Cuba;
c) gozar de buen concepto público y poseer buenas condiciones morales.
2. (…).
Artículo 60.1. Asimismo, para ser elegido magistrado o juez profesional es necesario haber ejercido como jurista o en la docencia en las facultades o carreras de Derecho durante:
a) Diez años, si la elección es como magistrado;
b) cinco años, si es para un Tribunal Provincial Popular;
c) dos años, si es para un Tribunal Municipal Popular.
2. Se exceptúan del término previsto en el inciso c) del apartado anterior los recién
graduados de la carrera de Derecho que ingresan al Sistema de Tribunales de Justicia.
Comentario aparte merecen los jueces legos, a quienes la Ley Número 140 concede una buena parte de su articulado, en razón de justipreciar su participación en toda la jerarquía judicial del país, al impartir justicia, hombro a hombro, con magistrados y jueces profesionales.
El término “lego” (o lega), etimológicamente procede del latín tardío laicus y del griego λαικος, laikos y significa “propiamente del pueblo”, provocando una transposición del derecho eclesiástico al procesal, toda vez que aquel designa al hombre que no está ordenado como sacerdote, pero practica ciertos rituales religiosos; razón, entonces para identificar al juez lego como el ciudadano cubano que no es profesional del Derecho, pero participa en la impartición de justicia en nuestros tribunales. A propósito, si coexisten los jueces legos con los jueces profesionales, también lo hacen las juezas legas, expresión poco escuchada en el ámbito judicial.
Los requisitos exigidos para desempeñarse como juez lego o jueza lega (¡respeto a la identidad de género!) son recogidos en el siguiente precepto:
Artículo 124.1. Para desempeñar la función de juez lego, se requiere:
a) Mantener buena actitud ante el trabajo, en su caso;
b) tener una conducta ejemplar ante el cumplimiento de sus deberes, en general;
c) poseer un adecuado nivel educacional, disposición para el ejercicio de la función judicial y gozar de buen concepto público.
2. Además de los requisitos que se establecen en el apartado anterior, para ser elegido juez lego, es necesario haber cumplido:
a) Treinta años de edad, si la elección es para el Tribunal Supremo Popular;
b) dieciocho años de edad, si la elección es para los demás tribunales de justicia.
¿Quiénes eligen a los jueces legos para sumarse al sistema judicial?
Atendiendo a la instancia judicial donde laborarán, los artículos 126, 127 y 133, entre otros, del multicitado cuerpo legal, ofrecen respuestas a esta interrogante y a otras; dicen así:
Artículo 126.1. Los jueces legos del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la
Asamblea Nacional del Poder Popular o por el Consejo de Estado, en su caso.
2. Los jueces legos del resto de los tribunales son electos por las asambleas municipales del Poder Popular del territorio por donde los propongan.
3. La nominación y elección de los jueces legos requiere su voluntariedad; se prohíbe ejercer presión de cualquier naturaleza sobre una persona para compulsarla a aceptar esta responsabilidad.
Artículo 127.1. Los jueces legos son electos por las asambleas correspondientes para un mandato de cinco años. (…).
Artículo 133. Los jueces legos ejercen sus funciones durante un período de cinco años; no obstante, vencido este, continúan en sus cargos hasta que sean electos y tomen posesión los que deban sustituirlos.
No resulta ocioso acotar que los jueces legos y juezas legas, al amparo de la Ley de los Tribunales de Justicia, gozan de ciertas prerrogativas laborales recogidas en el artículo 136 de la norma:
Artículo 136.1. Los jueces legos que laboran como trabajadores asalariados, durante el período en el que ejercen efectivamente sus funciones en los tribunales de justicia, conservan los derechos y garantías que les asisten, de conformidad con la legislación laboral común y las regulaciones internas aplicables, según su fuente de procedencia.
2. Los jueces legos, durante el ejercicio de la función judicial, mantienen los ingresos que les hubieran correspondido por el trabajo que realizan habitualmente, de haber continuado en sus actividades.
3. Los jueces legos que no reciben ingresos por el trabajo, cuando ejercen la función judicial, reciben un estipendio para sufragar los gastos en que incurran por concepto de alimentación y transporte.
Te pregunto, amigo y amiga lectores: ¿reúnes las condiciones exigidas por el artículo 124 para devenir como jueces legos o juezas legas en nuestros tribunales? Así espero.
Para terminar, una pincelada literaria congruente con el tema abordado.
Aprestábase Sancho Panza a asumir la gobernación en la ínsula de Barataria cuando Don Quijote comenzó a aconsejarle lo que sigue:
Cuando pudiere y debiere tener lugar la equidad, no cargues todo el rigor de la ley al delincuente; que no es mejor la fama del juez riguroso que la del compasivo. Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia. Cuando te sucediere juzgar algún pleito de algún enemigo, aparta las mientes de tu injuria y ponlas en la verdad del caso[1]. ¡Así son nuestros jueces y magistrados! Con ellos cerramos esta digresión, pero en la próxima abordaremos otros “intérpretes” judiciales.
[1] Miguel de Cervantes y Saavedra: El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha, Segunda Parte, Capítulo XLII.
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