jueves, noviembre 21El Sonido de la Comunidad

Situaciones sustantivas y soluciones adjetivas

En la actuación judicial de los tribunales se realiza el derecho cuando las personas demandan en razón de la vulneración de sus derechos subjetivos. De tal manera, un derecho personal vulnerado, encuentra una solución en las normas procesales cubanas, teniendo en cuenta las situaciones sustantivas y por ende las soluciones adjetivas

El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Espero que no llame a equívocos el título que identifica esta obrilla menor, totalmente ajena en contenido y sabiduría de los grandes gramáticos Nebrija[1] y Bello[2], maestros de la lengua española, el primero oriundo de la polvorienta planicie castellana, en tanto el segundo, de las elevadas cumbres chilenas, sino que se trata de un cuaderno de ejercitación para estudiantes de Derecho, conocedores de las normas sustantivas o de fondo y de las adjetivas o procesales, en razón de la interdigitación de unas en otras, cuando un derecho subjetivo es reclamado en una instancia judicial o prejudicial, o mediadora, en nuestro país, en armonía con su ordenamiento jurídico vigente, en pos de su vindicación legal.   

Esclarecido el asunto, se trata, entonces, de situaciones personales (tomadas de la vida social nacional) que acaecen sobre los derechos ciudadanos, vulnerándolos o no, pero decididos los interesados a pujar por ellos, tercie ultraje o error, de hecho, o de derecho, ¡o de ambos! en su concesión o arrebato.

De tal suerte, el cuadernillo se enhebra en dos partes: en la primera se ofrecen normas sustantivas del variado espectro tutelar cubano, pródigas en la concesión de derechos y la observación de deberes individuales; luego se ponderan casos específicos de aquel tenor, a pulsar como trasgresores o no de la legalidad por los sujetos intervinientes; le sigue, cual vado, en sinapsis con la primera parte, la actividad procesal, vindicatoria o no, de aquellos, también reseñada en sus cuerpos adjetivos, según sus instancias atinentes: ¡todo ello poniendo a prueba los conocimientos jurídicos de los estudiantes en solfa, quienes, como los gramáticos, acertarán o corregirán sus atrevimientos legales, sin soluciones ofrecidas por el autor, salvo las propias de su ingenio!   

Derechos Constitucionales

Constitución de la República de Cuba Gaceta Oficial No. 5 Extraordinaria de 10 de abril de 2019 (GOC-2019-406-EX5)

Título V Derechos, Deberes y Garantías

Capítulo II Derechos

Artículo 46. Todas las personas tienen derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, la salud, la educación, la cultura, la recreación, el deporte y a su desarrollo integral.

Y subsiguientes del Capítulo.

Capítulo III Las Familias

Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.

Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.

La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.

Y subsiguientes.

Artículo 89. El Estado, la sociedad y las familias tienen la obligación de proteger, promover y asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad.

El Estado crea las condiciones requeridas para su rehabilitación o el mejoramiento de su calidad de vida, su autonomía personal, su inclusión y participación social.

Artículo 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.

Casos

1. Estudiante de intelecto normal excluido del acceso a una carrera universitaria por sus notorias discapacidades orales y osteomioarticulares, manifiestas desde muy temprana edad.  

2. Profesor del Sistema Nacional de Educación sancionado disciplinariamente a separación definitiva del sector, status mantenido tras agotar todas sus reclamaciones laborales.

3. Trabajador sometido a un régimen extraordinario de trabajo, a tenor de una situación excepcional que enfrenta el país.

4. Iniciativa del empleador de dar por terminada la relación laboral con un trabajador en razón de su orientación sexual.

5. Joven atleta excluida de participar en competencias deportivas, atendiendo al color de su piel.

6. Profesional de la Salud Pública sancionado disciplinariamente a separación definitiva del sector, status laboral mantenido tras agotar todas sus reclamaciones.

Ley 153/2022 Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales (GOC-2022-734-O74)

Artículo 1. La presente Ley regula el proceso para el conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución de la República ante los daños o perjuicios que sufran las personas, causados por los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, y por particulares o por entes no estatales, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 99 del texto constitucional, con excep­ción de los previstos en el Artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 5.1. La impartición de justicia, en materia constitucional, es exclusiva del Tri­bunal Supremo Popular y los demás tribunales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

2. Corresponde a los tribunales de este orden jurisdiccional conocer las demandas que se establezcan por la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución que no tengan una vía de defensa propia en procesos judiciales de otra materia, salvo cuando, por la trascendencia jurídico social de la vulneración alegada, se requiera de una actuación urgente y preferente.

3. A los efectos del apartado anterior, el tribunal valora la significación jurídico social de la vulneración alegada, la posible irreparabilidad de la violación y del daño o perjuicio causado, de dilatarse la protección del derecho constitucional y la situación de vulnerabi­lidad de la persona agraviada, entre otras circunstancias de naturaleza similar.

Artículo 6. Se excluyen de esta jurisdicción:

a) Las reclamaciones por inconformidad con las decisiones judiciales adoptadas en otras materias;

b) la declaración de inconstitucionalidad de las leyes y otros actos normativos; y

c) las reclamaciones relativas a la defensa y la seguridad nacional, las medidas adopta­das en situaciones excepcionales y de desastre para salvaguardar la independencia, la paz y la seguridad del país.

Artículo 10. El Tribunal Provincial Popular conoce, en primera instancia, de las recla­maciones dirigidas a la restitución de los derechos consagrados en la Constitución que se consideren vulnerados por los directivos, funcionarios o empleados de los órganos del Estado no comprendidos en el apartado 1 del artículo que antecede, con motivo de la ac­ción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o entes no estatales.

Artículo 11. En los procesos de esta materia no procede la sumisión de parte. El tri­bunal competente por razón del lugar es el de donde haya ocurrido la vulneración del derecho constitucional alegada o, en su defecto, el del domicilio de la persona agraviada.

Artículo 13. Pueden demandar:

a) La persona agraviada; y

b) el fiscal.

Artículo 14. Son demandados:

a) Los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados a quienes se atri­buya la vulneración alegada; y

b) los particulares y entes no estatales a los que se imputa la lesión del derecho cons­titucional.

Artículo 23.1. La demanda se presenta en el plazo de hasta noventa días contados desde el momento en que el demandante conozca el acto que vulneró el derecho consti­tucional reclamado.

2. Para las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad u otras circuns­tancias objetivas que les impidan reclamar, el plazo previsto en el apartado anterior se computa desde el momento en el que estuvieran en condiciones de hacerlo.

3. En el caso de las vulneraciones de los derechos constitucionales que se mantengan en el tiempo, el interesado puede presentar la demanda en cualquier momento mientras subsistan estas o sus efectos.

Artículo 30.1. El proceso se concentra, en lo posible, en una sola audiencia, que se señala en un plazo que no exceda de diez días posteriores a la contestación de la demanda.

2. Las partes concurren a la audiencia con las pruebas propuestas, aun cuando el tribu­nal no se haya pronunciado previamente sobre su admisión.

3. (…).

Artículo 33.1. Las sentencias se dictan en un plazo que no exceda de los diez días si­guientes a la declaración de concluso del proceso.

2. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones formu­ladas o los nuevos aspectos apreciados por el tribunal, en su caso.

3. Para disponer la reparación del daño o perjuicio causado, el tribunal atiende, concre­tamente, a lo solicitado; no obstante, el tribunal puede pronunciarse sobre otras vulnera­ciones de derechos constitucionales en las que haya incurrido el demandado, íntimamente relacionadas con el objeto del proceso y apreciadas durante su sustanciación, en la forma dispuesta en el Código de Procesos.

Artículo 36. El recurso de apelación tiene el propósito de revisar, de forma expedita y concentrada, las decisiones judiciales de primera instancia, para verificar el cumplimien­to de la Constitución en cuanto a la protección de los derechos reconocidos por ella, de conformidad con los principios de supremacía constitucional, debido proceso y los demás establecidos en esta Ley.

Artículo 37.1. El recurso de apelación procede contra las resoluciones definitivas dic­tadas, en primera instancia, por:

a) La sala correspondiente del Tribunal Provincial Popular; y

b) la sala respectiva del Tribunal Supremo Popular.

2. El recurso a que se refiere el inciso b) del apartado anterior se resuelve por la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular, de conformidad con lo establecido en la Ley de los Tribunales de Justicia.

3. (…).

Artículo 42. Las resoluciones judiciales definitivas adoptadas en el proceso de amparo son de cumplimiento inmediato y obligatorio por todos los implicados, y se ejecutan por el tribunal de primera instancia en las actuaciones en que recayeron.

Derechos de goce sobre bienes propios

Constitución de la República

Artículo 58. Todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad. El Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley.

La expropiación de bienes se autoriza únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.

La ley establece las bases para determinar su utilidad y necesidad, las garantías debidas, el procedimiento para la expropiación y la forma de indemnización.

Artículo 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.

Ley 159/2022 De la Expropiación por razones de Utilidad Pública o Interés Social (GOC-2023-465-O46)

Artículo 5. La expropiación consiste en la privación, por la autoridad competente, de la titularidad de un bien o derecho que no sea de propiedad socialista de todo el pueblo, únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.

Artículo 6. Las operaciones expropiatorias pueden consistir en:

a) Adquisición y transferencia de la propiedad al patrimonio del Estado;

b) privación de algunas facultades inherentes al derecho de propiedad que afecten significativamente su contenido esencial; y

c) la destrucción pura y simple del bien.

Artículo 8.1. La expropiación se dirige contra el titular del bien o derecho objeto de esta.

2. A este efecto, se entiende por titular a quien ostente el título correspondiente o conste con tal carácter en los registros públicos o, en su defecto, lo sea pública y notoriamente.

3. La expropiación se dirige también contra los titulares de derechos o intereses económicos directos sobre el bien expropiado, y contra los poseedores y ocupantes legítimos.

Artículo 55. El proceso de expropiación por razones de utilidad pública o interés social se rige por lo dispuesto en la Ley del Proceso Administrativo.

Artículo 57. En la demanda no se puede proponer un precio inferior al máximo ofrecido en la negociación previa con el propietario o titular.

Casos

Expropiación de una vivienda enclavada en área aledaña a la de un embalse acuífero, urgida su ampliación debido al aumento de necesidades insatisfechas de agua con destino a la población, la agricultura urbana y las industrias locales.

Primero: el sujeto a expropiar niega, de plano, su consentimiento a la pretensión de la autoridad municipal.

Segundo: el sujeto expropiado entra en desacuerdo con el precio fijado por la autoridad administrativa. 

 Ley 142/2021 Del Proceso Administrativo (GOC-2021-1072-O139)

Artículo 12.1. Corresponde al Tribunal Municipal Popular conocer de las demandas:

(…);

b) dirigidas contra actos administrativos, disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales y omisiones que adopten o corresponda adoptar a entidades municipales en primera instancia, con independencia del nivel jerárquico de la autoridad que haya dictado la disposición de última instancia;

(…).

Artículo 23. Están legitimados para demandar:

1. El que alegue la titularidad de un derecho o interés legítimo individual.

2. La entidad administrativa competente, en los supuestos siguientes:

(…);

b) cuando pretenda la expropiación forzosa por razones de utilidad pública o interés social;

(…).

Artículo 25. Se considera parte demandada:

a) La Administración pública, entidad o persona de la que procedan los actos adminis­trativos, disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales y omisiones impug­nados;

(…);

c) los titulares de los bienes o derechos que pretendan expropiarse;

(…).

Artículo 32.1. Las partes y los terceros interesados comparecen en el proceso represen­tados o dirigidos por abogado.

(…).

Artículo 35. En el proceso administrativo pueden deducirse pretensiones de:

(…);

g) expropiación forzosa por razones de utilidad pública o interés social.

Artículo 55. Pueden formularse pretensiones dirigidas a:

a) La expropiación forzosa por razones de utilidad pública o interés social;

b) obtener la reversión de la expropiación forzosa.

Artículo 83. En los casos de los procesos de expropiación forzosa, con el escrito de demanda, se adjunta el expediente administrativo y una copia certificada de la resolución en la que se declare la utilidad pública o el interés social.

Artículo 85.1. El plazo para la presentación de la demanda, cuando sea una entidad no estatal o un particular el que reclame, es el de cuarenta y cinco días, contados desde el siguiente a la notificación de la resolución o, en su caso, desde el día siguiente de la publicación oficial de la disposición de que se trate, cuando proceda.

(…).

4. En asuntos de expropiación forzosa, debe presentarse la demanda dentro del plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente en que se dictó la resolución donde se declaró la utilidad pública o el interés social.

(…).

Artículo 103. En la tramitación del proceso de expropiación forzosa por razones de utilidad pública o interés social, se tienen en cuenta, además, los aspectos regulados en esta sección.

Artículo 104. El proceso de expropiación forzosa se promueve siempre que no exista acuerdo entre la Administración pública y el titular del bien o derecho de que se trate.

Artículo 105. La entidad administrativa facultada legalmente para dictar la resolución de declaración de utilidad pública o interés social está legitimada para promover el pro­ceso de expropiación forzosa.

Artículo 106.1. La pretensión expropiatoria se dirige contra el titular del bien o el de­recho objeto de la expropiación.

2. A este efecto, se entiende titular quien ostente el título correspondiente o conste con tal carácter en los registros públicos o, en su defecto, lo sea pública y notoriamente.

3. Se dirige también contra los titulares de derechos o intereses económicos directos sobre el bien expropiado, y contra los poseedores y ocupantes legítimos.

4. En caso que los titulares sean personas menores de edad o personas con discapa­cidad intelectual o sicosocial, sin representantes, o declarados judicialmente ausentes, el procedimiento se entiende con el fiscal o el defensor designado por el tribunal en la forma prevista en el “Código de Procesos”; en los demás supuestos, admitida la demanda, el tribunal le da cuenta para el pronunciamiento que resulte pertinente.

Artículo 107.1. Al escrito de promoción se acompaña la resolución fundada, con el contenido siguiente:

a) La declaración de utilidad pública o del interés social que justifique la expropiación;

b) la relación de los bienes o derechos objeto de la expropiación, con sus correspon­dientes descripciones y su situación jurídica;

c) la explicación razonada de la necesidad concreta de adquirir y ocupar dichos bienes o derechos por ser indispensables para el fin de la expropiación;

d) el avalúo de los bienes objeto de la expropiación, su forma de pago y, en su caso, la descripción y el avalúo de los bienes que se proponga entregar a cambio de los que sean objeto de la expropiación, con expresión de las condiciones y términos de la pretendida operación.

2. Al escrito de promoción se adjunta, también, el expediente administrativo en que consten las negociaciones previas y los detalles sobre la falta de acuerdo.

Artículo 108.1. Cuando la entidad administrativa justifique, por razón de interés pú­blico, la necesidad de ocupación inmediata de los bienes objeto de la expropiación, el tribunal procede según lo dispuesto para las medidas cautelares en caso de urgencia.

2. Si la utilidad o interés de la expropiación deriva directamente de una calamidad pú­blica o por motivos de orden público o seguridad nacional, y exista necesidad apremiante de ocupación de los bienes, la Administración pública puede tomar posesión inmediata de los necesarios para satisfacer esa finalidad, sin formalidad previa ni otra diligencia, con independencia de que se siga el proceso para determinar la indemnización.

3. Si el bien afectado por la posesión inmediata dispuesta conforme al apartado 1 de este artículo, estuviera destinado a vivienda, en todo o en parte, se procede a compensar a los afectados con otra vivienda adecuada, a reserva de lo que se decida, en definitiva.

Artículo 109.1. La parte demandada puede oponerse a la pretensión impugnando la declaración de utilidad pública en todo su contenido.

2. Si la oposición se funda únicamente en el precio que se considera justo o en la for­ma de compensación, el tribunal puede disponer la entrega de los bienes de que se trate y continuar el curso del proceso en cuanto a los demás aspectos contenciosos.

Artículo 110. Si se pretende expropiar una parte de un bien, de tal manera que la parte restante pierda su valor o utilidad, sea por la extensión o el precio, el titular puede exigir que la expropiación incluya la totalidad del bien.

Artículo 111.1. Para determinar el precio, las tasaciones se efectúan con arreglo al valor real que tengan los bienes o derechos expropiables en la fecha de la declaración de utilidad pública o interés social.

2. Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del proceso de expropiación forzosa no son objeto de indemnización, a no ser que se demuestre que eran indispensa­bles para la conservación de los bienes.

Artículo 112.1. En el caso de que la Administración pública no destine el bien expro­piado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública dentro del plazo de hasta tres años, contados desde la fecha de la firmeza de la sentencia, o exista alguna parte so­brante de los bienes expropiados, el titular puede pedir la reversión al mismo tribunal que dispuso la expropiación y pagar a la Administración pública su justo precio.

2. Se estima como justo precio, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguien­te, el valor real que tenga el bien en el momento en que se solicite su recuperación, fijado con arreglo a las normas contenidas en el Artículo 111 de esta Ley.

Artículo 113. El plazo para solicitar la reversión es de hasta tres años, contado a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior, o a partir de que se tenga conocimiento del propósito de dar a los bienes un destino distinto al declarado en el pro­ceso expropiatorio.

Artículo 115.1. Las sentencias deben ser claras y motivadas.

2. Al dictar sentencia, el tribunal decide sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes y los terceros que hayan intervenido en el proceso y, en la parte dispositiva, expresa, con precisión, los términos en que debe cumplirse el mandato judicial.

(…).

Artículo 130. Además de la sentencia firme, el proceso administrativo termina por:

a) El desistimiento;

b) el allanamiento;

c) la satisfacción extraprocesal de la pretensión;

d) el acuerdo o la transacción aprobados judicialmente.

Artículo 142.1. Las resoluciones judiciales son impugnables por la parte afectada me­diante los recursos de súplica, apelación y casación, según el caso.

(…).

Derechos familiares

Constitución de la República

Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.

Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.

La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.

Artículo 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.

Ley 156/2022, Código de las Familias (GOC-2022-919-O99)

Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Las normas contenidas en este Código se apli­can a todas las familias cualquiera que sea la forma de organización que adopten y a las relaciones jurídico-familiares que de ellas se deriven entre sus miembros, y de estos con la sociedad y el Estado.

Artículo 4. Derechos de las personas en el ámbito familiar. Además de los recono­cidos en la Constitución de la República de Cuba, este Código regula los derechos de las personas a:

a) Constituir una familia;

b) la vida familiar;

(—);

j) una armónica y estrecha comunicación familiar entre las abuelas, abuelos, otros parientes, personas afectivamente cercanas y las niñas, los niños y adolescentes;

(…).

Artículo 5. Derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar. 1. La familia es responsable de asegurar a las niñas, los niños y adolescentes el disfrute pleno y el ejercicio efectivo de sus derechos a:

(…);

c) vivir en familia y a disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria;

(…).

Artículo 8. Importancia de abuelas, abuelos, otros parientes y personas afectiva­mente cercanas. 1. El Estado reconoce la importancia de abuelas, abuelos, otros parientes y personas afectivamente cercanas en la transmisión intergeneracional de las tradiciones, cultura, educación, valores, afectos y en las labores de cuidado.

2. Este Código regula los deberes y derechos que se establecen para el mejor desem­peño de estas relaciones.

Artículo 16. Parentesco, alcance general. El parentesco es la relación jurídica exis­tente entre dos personas que las hace miembros de una misma familia, y que, sin distin­ción, en los límites que establece la ley y en proporción a la proximidad de aquel, produce determinados efectos jurídicos, ya sean permisivos, prohibitivos o que pueden establecer obligaciones.

Artículo 25. Alcance. 1. La obligación legal de dar alimentos vincula a uno o varios alimentantes con otro o varios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afecti­va inscripta o en relación de parentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.

2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.

Artículo 26. Personas con derecho a recibir alimentos. 1. Pueden reclamar alimentos:

a) Las hijas y los hijos menores de edad, a sus madres y padres, en todo caso; y

b) las demás personas a que se refiere el artículo siguiente, si se encuentran en estado de necesidad por su situación de vulnerabilidad.

2. Existe estado de necesidad cuando la persona que carezca de recursos económicos esté impedida de obtener los alimentos por sí misma, sea por razón de edad, por estar incorporada a institución nacional de enseñanza que le dificulta dedicarse regularmente al trabajo remunerado, cuando la situación de discapacidad así lo exige u otra causa.

Artículo 27. Sujetos obligados a darse alimentos. 1. Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:

a) Los cónyuges;

b) los unidos de hecho afectivamente;

c) los ascendientes y descendientes;

d) madres, padres y sus hijas e hijos afines;

e) los hermanos; y

f) los tíos y sobrinos.

2. Están obligados igualmente a darse alimentos los parientes socioafectivos en la mis­ma línea y grado que los parientes consanguíneos.

Artículo 45. Derecho de comunicación entre parientes. 1. La comunicación entre ascendientes, descendientes, hermanos y otros parientes y personas afectivamente cerca­nas que justifiquen un interés legítimo atendible, no puede ser limitada sino por decisión judicial fundada en el interés superior de la niña, el niño o adolescente y en el beneficio de la persona adulta mayor o en situación de discapacidad, de acuerdo con su autodeter­minación, voluntades, deseos y preferencias.

2. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior incluye todo tipo de vínculo presencial, oral o escrito, incluso a través de medios tecnológicos.

Artículo 47. Deber de facilitar la comunicación entre parientes y medidas a adoptar para su aseguramiento. 1. Las personas que por cualquier razón o causa legal tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, o de personas adultas mayores o en situa­ción de discapacidad, deben garantizar el derecho a la comunicación a que se refiere este Capítulo.

2. En caso de oposición reiterada e injustificada a su cumplimiento se establecen las medidas para asegurar el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo con las circunstancias o, en su caso, sobre su limitación o prohibición.

Artículo 60. Determinación. La filiación por procreación natural que da lugar a la filiación consanguínea se determina por el reconocimiento voluntario que hacen madres, padres o ambos con respecto a hijas e hijos, por las reglas del presente Código o por sen­tencia judicial dictada en proceso filiatorio.

Artículo 66. Presunciones de filiación matrimonial o derivadas de la unión de hecho afectiva inscripta. Se presume la filiación de las hijas y los hijos de las personas casadas o en unión de hecho afectiva inscripta, para los nacidos:

a) Durante la vigencia de la relación; y

b) dentro de los trescientos (300) días siguientes a la extinción de la relación.

Artículo 69. Facultad de imputación. La mujer sin matrimonio constituido o sin unión de hecho afectiva inscripta que haya tenido una hija o un hijo, tiene la facultad de imputar la filiación declarando el nombre del progenitor.

Artículo 72. Aceptación o negación de la paternidad. 1. Si el progenitor comparece en el plazo fijado para aceptar la paternidad, la inscripción se practica conforme dispone la legislación registral.

2. Si se encuentra impedido, por justa causa, de comparecer ante el registrador del Estado Civil, puede, mediante documento público, aceptar o negar el reconocimiento de la paternidad dentro del mismo plazo fijado.

3. Negada la paternidad dentro del plazo del apercibimiento, se procede a practicar la inscripción sin consignar el nombre y los apellidos de la persona que ha negado la filiación, haciendo constar los dos apellidos de la madre, o repetido el único que ella tenga.

Artículo 75. Objeto. La acción de reclamación de la filiación tiene por objeto su de­terminación cuando esta no haya quedado establecida previamente.

Artículo 76. Titulares de la acción de reclamación. 1. La acción de reclamar a otro la filiación de una hija o un hijo propio le corresponde a la persona que aparezca inscripta en el Registro del Estado Civil como madre o padre de la hija o el hijo.

2. Corresponde, además:

a) A la hija o el hijo, en cualquier tiempo, a partir de que arribe a su mayoría de edad;

b) al representante legal de la hija o el hijo menor de edad, escuchado el interés de este de acuerdo con su autonomía progresiva, o al apoyo intenso con facultades de representación en los casos de personas mayores de edad que se encuentran en una situación de discapacidad, o en su defecto la fiscalía;

c) a sus descendientes, en caso de fallecimiento de la hija o el hijo; y

d) al presunto padre que se encuentre en los casos de los artículos 71 y 73.3 de este Código.

Artículo 79. Objeto. La acción de impugnación de la filiación tiene por objeto despla­zar una formalmente determinada.

Artículo 81. Impugnación de la filiación cuando no exista matrimonio ni unión de hecho afectiva inscripta. La persona que no hubiera concurrido ante el registrador del Estado Civil a aceptar o negar la paternidad o la maternidad que le es imputada y de ello resulta su inscripción, puede impugnarla en los términos que este Código establece.

Artículo 85. Caducidad del derecho para el ejercicio de la acción de impugnación. El derecho a la acción de impugnación a que se refiere esta sección solo puede ejercitarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha:

a) De la inscripción;

b) en que la persona demandante tuvo conocimiento de la imposibilidad de haber pro­creado;

c) del descubrimiento de las pruebas en que fundamenta la impugnación;

d) de haber conocido de la sustitución, en los casos de la maternidad o la paternidad; y

e) de haber cesado la situación que le impedía formar su voluntad por cualquier medio, de tener conocimiento del error o el fraude, o desde que cesó la amenaza.

Artículo 160. Derecho de las abuelas, los abuelos, otros parientes y personas afec­tivamente cercanas. 1. Las abuelas, los abuelos, otros parientes y personas afectivamen­te cercanas, tienen el derecho a la comunicación familiar a que se refiere el Artículo 45 del presente Código, con las niñas, los niños y adolescentes.

2. Todas las personas a que se refiere el apartado anterior tienen el derecho de solicitar al tribunal la comunicación entre ellas, en caso de que se les negase por los titulares de la responsabilidad parental.

3. En este proceso interviene la fiscalía.

Casos

Los reseñados abordan disimiles problemáticas familiares, comunes en el entorno de nuestras familias, tales como la comunicación entre parientes, la obligación de dar alimentos y la filiación por procreación natural, entre tantos de variadísima naturaleza socio-afectiva.

1. Abuelo paterno privado de comunicación con sus nietos, concebidos en el ya disuelto matrimonio de su hijo, por quien fuera su nuera, madre de los menores.

2. Padre de un menor de edad, concebido en fugaz relación afectiva, a quien no presta pensión alimentaria alguna.

3. Imputación de paternidad a un joven, quien a su vez refuta la presunta progenitura, tras sostener por un tiempo una relación amorosa con una mujer divorciada.

Ley 141/2021 Código de Procesos (GOC-2021-1071-O138)

Artículo 1.1. El presente Código uniforma los procesos para el conocimiento y la solución de los asuntos de las materias civil, familiar, (…), y la ejecución de las resoluciones judiciales recaídas en ellos.

(…).

Artículo 6. La iniciación del proceso corresponde a los interesados, quienes disponen de los derechos que alegan, salvo cuando se trate de aquellos que las leyes regulan como indisponibles.

Artículo 9.1. En los procesos previstos en este Código prevalece la igualdad efectiva entre las partes. (…).

2. El tribunal, en los asuntos relativos a las personas menores de edad, garantiza el derecho de estas a ser escuchadas y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en atención a la capacidad progresiva y al interés superior del niño.

(…).

Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:

  1. (…).

2. En materia de familia, de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

(…).

Artículo 25. El Tribunal Provincial Popular conoce:

  1. (…).

2.En materia de familia, los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Municipal Popular.

(…).

i) los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Municipal Popular;

(…).

Artículo 26. El Tribunal Supremo Popular conoce de:

a) Los recursos de casación que se interpongan contra las resoluciones definitivas que se dicten por el Tribunal Provincial Popular en materia civil, familiar y mercantil, en los casos que proceda de acuerdo con lo dispuesto en este Código;

b) (…).

c) los procesos de revisión;

(…).

Artículo 82.1. Las partes pueden comparecer en los procesos por sí o representadas por abogados; cuando lo hagan por sí mismas, tienen que ser dirigidas por abogado.

(…).

Artículo 520.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso ordinario:

(…);

f) los conflictos que se susciten por la aplicación de la legislación familiar, con excepción de los que surjan con motivo del ejercicio de la patria potestad, entre cónyuges o integrantes de la unión de hecho sobre la administración y disfrute de los bienes comunes y las reclamaciones de alimentos;

(…).

Artículo 521. La demanda se formula por escrito en el que se expresan:

a) Las generales del actor y del demandado (…).

b) (…);

c) los hechos en que se base, numerados y sucintamente relatados;

d) los fundamentos de derecho, numerados, y expuestos concreta y brevemente, con indicación de las fuentes legales que los establezcan;

e) la pretensión o pretensiones que concretamente se deduzcan;

f) los medios de prueba de que interesa valerse para acreditar los hechos, con referencia a los extremos sobre los que recaiga cada una, de acuerdo con el medio de que se trate.

Artículo 526.1. Admitida la demanda, se confiere traslado al demandado o demandados, y se les emplaza para que comparezcan y la contesten en el plazo de veinte días.

  • (…).

Artículo 535.1. Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, el tribunal puede convocar a las partes a una audiencia preliminar, que señala en un plazo que no exceda de diez días.

2.Las partes concurren a la audiencia con las pruebas propuestas, a resultas de lo que el tribunal disponga sobre su admisión.

Artículo 545. Las partes concurren a la práctica de pruebas asistidos por sus representantes procesales; la incomparecencia produce los efectos previstos en el Artículo 536 de este Código.

Artículo 549. Los alegatos orales conclusivos de las partes deben ser breves y ajustados a resaltar aquellos elementos esenciales en los que cada una fundamenta sus peticiones, en correspondencia con las pruebas practicadas; el tribunal puede formularles interrogantes sobre los aspectos que considere necesarios.

Artículo 551.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso sumario:

(…);

d) los conflictos que surjan del ejercicio de la patria potestad, la guarda y cuidado, y la comunicación de parientes u otras personas con interés legítimo;

e) (…),

f) las reclamaciones de alimentos;

(…).

Artículo 552.1. El proceso sumario se inicia mediante demanda que se formula en idénticos términos a lo previsto para el proceso ordinario, con excepción de los alimentos; (…).

2.(…).

Artículo 558.1. Las reclamaciones sobre alimentos pueden formularse mediante comparecencia ante un secretario judicial, quien extiende el acta en la cual consigna los particulares de la demanda.

2. En dicho acto, se toma razón de los datos de la persona a cuyo favor se pide, a partir del documento de identidad correspondiente.

3. No constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las certificaciones del Registro del estado civil.

4. Cuando se soliciten alimentos a favor del concebido, se presenta la prueba del embarazo y la imputación de que el demandado es el progenitor.

Artículo 559.1. El tribunal, de oficio y antes de dar traslado al demandado, solicita de los centros de trabajo u otras entidades y organismos, los antecedentes e informes que constituyan los elementos fundamentales de prueba de la pretensión ejercitada, de no haberlos aportado quien promueva.

2.En vista de estos antecedentes, el tribunal fija una pensión alimenticia provisional que debe pagar el demandado mientras se sustancia el proceso, la cual, en ningún caso, puede exceder de los límites establecidos en el Artículo 249, apartado 2, de este Código; esta pensión es exigible por la vía de apremio y contra la resolución que la dispone no se admite recurso alguno.

Artículo 560.1. Para la ulterior tramitación, el tribunal cita a las partes a una audiencia que debe celebrarse en un plazo que no exceda de los diez días siguientes a la presentación de la demanda.

2. A la citación se acompaña la copia de la demanda.

3. La parte demandada puede contestar en la audiencia, verbalmente o por escrito.

Artículo 561.1. Si el demandante emplazado en tiempo y forma no concurre a la audiencia, se le tiene por desistido de la demanda.

2. Si el demandado emplazado en tiempo y forma no concurre a la audiencia, sin causa justificada, se presume su conformidad con los hechos de la demanda y, en vista de esto y de los antecedentes e informes a que se contraen los artículos 558, apartado 2 y 559, apartado 1, de este Código, sin la práctica de otras pruebas, el tribunal dicta la sentencia que proceda en rebeldía, en un plazo que no exceda de los cinco días.

Artículo 562. El demandado puede proponer las pruebas en la audiencia y, en caso de que lo haga, la parte demandante puede proponer pruebas adicionales, en ese propio acto.

Artículo 563. Las pruebas se practican en la audiencia, pero puede concederse un plazo que no exceda de diez días si debieran practicarse fuera de la sede del tribunal o no fuera posible practicarlas en el acto.

Artículo 564. La sentencia se dicta en un plazo que no exceda de los cinco días siguientes a la audiencia o a la práctica de todas las pruebas; para su ejecución se está a lo dispuesto en este Código.

Derechos de trabajo y seguridad social

Constitución de la República

Artículo 68. La persona que trabaja tiene derecho a la seguridad social. El Estado, mediante el sistema de seguridad social, le garantiza la protección adecuada cuando se encuentre impedida de laborar por su edad, maternidad, paternidad, invalidez o enfermedad.

(…).

 Artículo 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.

Artículo 93.El Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos.

Artículo 94.Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:

a) disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;

b) recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene;

c) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido;

d) acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda;

e) no ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal;

f) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan;

g) tener un proceso sin dilaciones indebidas; y

h) obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba.

Ley 116/2013, Código de Trabajo (GOC-2014-O29)

Artículo 151. El empleador o la autoridad facultada en los reglamentos disciplinarios, oído el criterio de la organización sindical, puede imponer directamente mediante resolución o escrito fundamentado y con efecto inmediato, las medidas disciplinarias a aquellos trabajadores que violen la disciplina de trabajo establecida.

(…).

Artículo 158. En los sectores o actividades de la educación, la investigación científica, el turismo, la aeronáutica civil, así como en los centros asistenciales de la salud, en la rama de transporte ferroviario y en cualquier otro que se disponga por la autoridad competente, puede aplicarse la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, ante la ocurrencia de violaciones de la disciplina de suma gravedad que afecten sensiblemente el prestigio de la actividad de que se trate.

Las autoridades facultadas para imponer esta medida disciplinaria y el procedimiento para resolver las inconformidades contra ella, se regulan en el Reglamento de este Código.

Artículo 165. Los trabajadores tienen derecho a reclamar contra las medidas disciplinarias que le son impuestas, así como a promover acciones para el reconocimiento, restablecimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de seguridad social, consagrados en la legislación, ante los órganos, autoridades e instancias competentes.

Artículo 170. El trabajador que es objeto de aplicación de una medida por violación de la disciplina de trabajo o su representante, puede establecer la reclamación correspondiente ante un miembro del Órgano de Justicia Laboral dentro del término de siete días hábiles siguientes a su notificación.

(…).

Artículo 175. (Reglamento del Código de Trabajo). Para conocer las reclamaciones de los trabajadores inconformes con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, se constituyen comisiones en los niveles superiores a las entidades que resulten pertinentes, con la aprobación de la organización sindical correspondiente.

(…).

Artículo 21. (Reglamento del Código de Trabajo).  Cuando las medidas disciplinarias de traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador

o separación definitiva de la entidad, se modifican por el Órgano de Justicia Laboral, (…) es de inmediato cumplimiento a partir de su notificación, con independencia de las inconformidades que pueden establecerse contra el mismo, ante el Tribunal Municipal Popular correspondiente.

Ley 105/2008, De Seguridad Social (GOC-2009-E004)

Artículo 16. Los derechos de seguridad social y las acciones para demandar su reconocimiento no prescriben

Artículo 97. El trámite de las pensiones se inicia ante la Dirección de la Filial Municipal de Seguridad Social del territorio correspondiente, (…).

Artículo 98. El Director de la Filial Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social resuelve en primera instancia la concesión o denegación de la pensión solicitada.

Asimismo, resuelve en primera instancia sobre la modificación, suspensión, restitución o extinción de las pensiones concedidas cuando concurra alguna causa legal que así lo determine.

Artículo 100. La Resolución dictada puede recurrirse en proceso de revisión ante el Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación.

Artículo 101. El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social resuelve en segunda instancia los recursos presentados, dictando resolución en el término de noventa días contados a partir del siguiente al de la fecha en que se recibe la reclamación.

Artículo 103. Las resoluciones del Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social causan estado y, contra ellas, los interesados pueden iniciar el procedimiento judicial correspondiente, ante la Sala competente del Tribunal Provincial Popular de su lugar de residencia, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha de la notificación.

(…).

Contra la sentencia que se dicte por el Tribunal Provincial Popular correspondiente, la parte inconforme podrá establecer recurso de apelación para ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular dentro del término de los diez días hábiles siguientes a su notificación

Casos

Dos trabajadores, a quienes por violar la disciplina laboral, se les aplican medidas correctivas de severidad, atendiendo a la gravedad del hecho perpetrado, agotadas las instancias prejudiciales de solución de conflictos de trabajo, sin modificación alguna a su favor; en tanto un tercer trabajador muestra inconformidad con la pensión de seguridad social recién concedida.  

Primero: Trabajador del sector de la construcción a quien se aplica la medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad.

Segundo: Trabajador del turismo a quien se aplica la medida disciplinaria de separación del sector.

Tercero: Pensionado por edad inconforme con la prestación monetaria que le fue concedida.

Ley 141/2021 Código de Procesos (GOC-2021-1071-O138)

Artículo 1.1. El presente Código uniforma los procesos para el conocimiento y la solución de los asuntos de las materias civil, familiar, mercantil, del trabajo y de la seguridad social, y la ejecución de las resoluciones judiciales recaídas en ellos.

(…).

Artículo 6. La iniciación del proceso corresponde a los interesados, quienes disponen de los derechos que alegan, salvo cuando se trate de aquellos que las leyes regulan como indisponibles.

Artículo 9.1. En los procesos previstos en este Código prevalece la igualdad efectiva entre las partes. (…).

4. En los conflictos del trabajo y de la seguridad social, el tribunal presta especial atención a la protección de la persona trabajadora y del beneficiario de la seguridad social.

Artículo 21. Corresponde a los tribunales, en materia del trabajo y de la seguridad social, conocer de:

a) Los conflictos individuales con causa en la aplicación de medidas disciplinarias y en vulneraciones de los derechos del trabajo;

b) las reclamaciones sobre seguridad social;

c) (…).

Artículo 24. El Tribunal Municipal Popular conoce:

(…).

3. En materia del trabajo y de la seguridad social, de:

a) Las demandas con causa en la aplicación de las medidas disciplinarias, excepto la de separación del sector o actividad;

b) las demandas fundadas en vulneraciones de los derechos del trabajo y de la seguridad social a corto plazo;

c) los asuntos de jurisdicción voluntaria relativos al trabajo.

Artículo 25. El Tribunal Provincial Popular conoce:

(…).

3. En materia del trabajo y de la seguridad social, de:

a) Las inconformidades con la aplicación de la medida disciplinaria de separación del sector o actividad;

b) las demandas contra lo resuelto por la última instancia administrativa en materia de seguridad social a largo plazo;

c) los recursos de apelación contra las resoluciones definitivas adoptadas por el Tribunal Municipal Popular;

d) las demandas por vulneraciones de los derechos del trabajo no atribuidas, expresamente, a ningún otro órgano judicial.

(…).

Artículo 26. El Tribunal Supremo Popular conoce de:

(…).

b) los recursos de apelación contra las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Provincial Popular, en primera instancia, en materia del trabajo y de la seguridad social a largo plazo;

c) los procesos de revisión;

(…).

Artículo 32.1. En los procesos del trabajo y de la seguridad social no procede la sumisión de parte.

2. En los conflictos de esta materia, con causa en infracciones disciplinarias o violaciones de los derechos del trabajo y de la seguridad social a corto plazo, es competente, por razón del territorio, el tribunal del lugar donde radique el centro o establecimiento en el que se ejecuten habitualmente las actividades de trabajo.

3. Para la solución de las controversias sobre seguridad social a largo plazo, es competente el tribunal del lugar de residencia del demandante.

4. Las demandas a que se refiere el Artículo 25, apartado 3, inciso b), de este Código, contra decisiones que emanen del ministro de Trabajo y Seguridad Social, se conocen por el Tribunal Provincial Popular de La Habana.

Artículo 82.1. Las partes pueden comparecer en los procesos por sí o representadas por abogados; cuando lo hagan por sí mismas, tienen que ser dirigidas por abogado.

(…).

3. No es indispensable representación ni dirección de abogado en:

(…);

d) los procesos del trabajo y de la seguridad social, en los que los trabajadores pueden hacerse representar por dirigentes sindicales, familiares u otros empleados del mismo centro laboral; en este caso, la designación se formaliza mediante un escrito simple o por declaración verbal emitida ante el tribunal.

Artículo 551.1. (…), se tramitan por el proceso sumario:

(…).

2. Las demandas que tengan causa en la aplicación de las medidas disciplinarias y en las vulneraciones de los derechos del trabajo y de la seguridad social se tramitan por el proceso sumario.

3. (…).

Artículo 552.1. El proceso sumario se inicia mediante demanda que se formula en idénticos términos a lo previsto para el proceso ordinario, con excepción de (…)  las reclamaciones del trabajo y la seguridad social, (…).

2. (…).

Artículo 553.1. Admitida la demanda, el tribunal confiere traslado al demandado, para que se persone y la conteste en el plazo de diez días.

2. (…).

Artículo 556.1. El proceso sumario se concentra, en lo posible, en una sola audiencia, que se señala en un plazo que no exceda de diez días posteriores a la contestación de la demanda.

2. Las partes concurren a la audiencia con las pruebas propuestas, a resultas de lo que el tribunal disponga sobre la admisión, en su momento.

3. (…).

4. La sentencia se dicta en un plazo que no exceda de diez días de haber quedado concluso el proceso.

Artículo 557. En todo lo no previsto expresamente en este capítulo, el proceso sumario se rige por las reglas del ordinario, con la reducción de los plazos a la mitad; las fracciones que resulten se computan como días completos.

Artículo 572.1. Las demandas en materia del trabajo y de la seguridad social se interponen en los plazos siguientes:

a) Diez días, cuando se impugne la decisión adoptada en un procedimiento previo, tanto en materia de disciplina, como de derechos del trabajo y de la seguridad social a corto plazo;

b) treinta días, para la impugnación de la decisión de la última instancia administrativa en materia de seguridad social a largo plazo;

c) ciento ochenta días naturales, para la reclamación de vulneraciones de los derechos del trabajo, siempre que no exista un procedimiento prejudicial que deba incoarse de acuerdo con la ley.

2. Los plazos a que se refieren los incisos a) y b) del apartado anterior, se computan a partir de la fecha de notificación de la decisión cuestionada; el contemplado en el inciso c), decursa desde el momento en que se produce la violación o desde que se tiene conocimiento de ella por el demandante.

3. Para la presentación de la demanda es necesario agotar las vías previas de solución de conflictos establecidas en la ley.

4. Si el órgano o la autoridad al que le corresponde pronunciarse en la vía previa no lo hace en los plazos legalmente establecidos, el tribunal puede tenerla por agotada, a solicitud del actor, quien debe acreditar la fecha de presentación de la reclamación y la inactividad del órgano o autoridad encargado de resolverla en el caso concreto.

Artículo 573.1. La demanda se redacta sin formalidad y contiene, al menos, la identificación del demandante, del demandado, del centro de trabajo en que se produjo el conflicto, el motivo y la pretensión de la reclamación, y las pruebas de que intente valerse.

2. Puede presentarse por escrito ante un miembro del órgano o de la autoridad que adoptó la decisión, quien la traslada al tribunal competente, de conjunto con el expediente respectivo, en un plazo que no exceda de cinco días.

3. También puede interponerse la demanda, por escrito u oralmente, ante el tribunal competente o el más próximo al domicilio del demandante, que la traslada al que deba conocerla, en un plazo que no exceda de diez días.

4. En el caso del apartado anterior, el tribunal reclama los antecedentes a quien corresponda, los que deben ser remitidos dentro de los cinco días siguientes a la recepción del mandamiento.

Artículo 574. La demanda verbal se presenta ante el secretario judicial correspondiente, quien extiende acta, suscrita por él y por el demandante, en la que se reseñan los particulares a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

Artículo 575. A la demanda se acompaña la decisión recaída en la vía previa o, en su defecto, los datos necesarios para que el tribunal pueda reclamarla de oficio; de no ser aportados, se concede un plazo que no exceda de cinco días para que se acrediten y, de no verificarse, se rechaza la demanda, salvo en el supuesto previsto en el Artículo 572, apartado 4.

Artículo 576. Los antecedentes se incorporan a cuerda floja del expediente judicial y se archivan con este una vez concluido el proceso, con excepción de los concernientes a la seguridad social a largo plazo, que se devuelven a la autoridad administrativa.

Artículo 577. Al admitir la demanda, el tribunal puede acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada cuando esta pueda causar perjuicios irreparables.

Artículo 578.1. La sentencia se dicta en un plazo que no exceda de los diez días siguientes de haber quedado concluso el proceso.

2. En los procesos del trabajo y de la seguridad social, que hayan contado con una vía previa de solución de conflictos, la decisión judicial de primera instancia está impedida de agravar la situación del demandante, salvo cuando resulte ineludible por razón de legalidad.

3. En los procesos seguidos por infracciones de la disciplina laboral no se puede imponer sanción mayor ni más grave que la dispuesta en la vía de reclamación previa, salvo cuando, siendo esta más beneficiosa que la inicialmente aplicada por el empleador, la demanda se promueva por este.

Artículo 579. En todo lo no previsto expresamente en este Capítulo, se aplican las reglas del proceso sumario.

Del Sistema contravencional en el ámbito pesquero

Constitución de la Republica

Artículo 11. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción:

a) sobre todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley, el espacio aéreo que sobre estos

se extiende y el espectro radioeléctrico;

b) sobre el medio ambiente y los recursos naturales del país;

c) sobre los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y de las aguas suprayacentes a este, y el subsuelo del mar de la zona económica exclusiva de la República, en la extensión que fija la ley, de conformidad con el Derecho Internacional, y

d) sobre la plataforma continental en la extensión que fija la ley y conforme al Derecho Internacional.

Asimismo, ejerce jurisdicción en la zona contigua en correspondencia con el Derecho Internacional.

Artículo 90. El ejercicio de los derechos y libertades previstos en esta Constitución implican responsabilidades. Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes:

(…);

j) proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano;

(…).

Artículo 94.Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:

a) disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;

b) recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene;

c) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido;

d) acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda;

e) no ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal;

f) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan;

g) tener un proceso sin dilaciones indebidas; y

h) obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba.

Ley No. 129/2020 Ley de Pesca (GOC-2020 -111-011)

Artículo 1. La presente ley tiene como objeto establecer las regulaciones para

el adecuado ordenamiento, administración y control de la pesca, en función de la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos en las aguas marítimas, fluviales y lacustres de la República de Cuba, con el fin de contribuir a la soberanía alimentaria de la nación.

Artículo 2. Los recursos hidrobiológicos, los componentes de la diversidad biológica y la información genética de estos que se encuentran permanente u ocasionalmente en el territorio nacional de la República de Cuba y en las áreas bajo su soberanía, forman parte de su patrimonio y corresponde al Estado cubano establecer las condiciones para su protección, conservación, uso y aprovechamiento racional.

Decreto No. 1 Reglamento de la Ley 129, Ley De Pesca (GOC-2020 -112-011)

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las regulaciones y los procedimientos para la administración, conservación y explotación económica sostenible de los recursos hidrobiológicos y en especial de los pesqueros, en las aguas marítimas, fluviales y lacustres de la República de Cuba.

Artículo 32. Constituyen violaciones del régimen de pesca las siguientes:

1. Pescar sin la debida autorización o con la licencia vencida.

2. Capturar, extraer, desembarcar, transportar, procesar y comercializar, con excepción de lo preceptuado en el Artículo 23 del presente Decreto, especies hidrobiológicas en régimen especial de protección, amenazadas o en peligro de extinción tales como:

a) Manatí (Trichechus manatus);

b) delfín (Turciops truncatus);

c) cocodrilo (Cocrodylus sp.);

d) caimán (Caiman crocodylus);

e) paiche (Arapaima gigas);

f) carey (Erectmochelys imbricata);

g) tortuga verde (Chelonia mydas);

h) caguama (Caretta caretta);

i) tinglado (Dermochelys coriacea);

j) coral negro (Antipatharia sp.);

k) rana (Rana catesbeiana);

l) manjuarí (Atractosteus tristoechus);

m) quinconte (Cassis madagascariensis);

n) jicotea (Trachemys decussata); y

o) sigua (Cittarium pica).

3. Capturar, extraer, desembarcar, transportar, procesar o comercializar, sin la

correspondiente autorización del Ministerio de la Industria Alimentaria, especies

destinadas exclusivamente a la pesca comercial estatal tales como:

a) langosta (Panulirus argus);

b) cangrejo moro (Menippe mercenaria);

c) esponjas (Hippospongia lachne, Spongia barbara, Spongia graminea);

d) camarones (Farfantepenaeus notialis, Litopenaeus vannamei, L. schmitti);

e) anguila (Anguilla rostrata);

f) pepino de mar (Isostichopus badionotus, Holothuria floridiana, Holoturia mexicana);

g) ostión (Crassostrea rhizophorae);

h) almeja (Arca zebra); y

i) cobo (Lobatus gigas).

4. Recolectar, transportar y/o comercializar huevos de tortugas marinas.

5. Emplear explosivos y sustancias químicas durante las operaciones de pesca.

6. Capturar, extraer, desembarcar, procesar, transportar y/o comercializar ejemplares de langosta, cangrejo de tierra y cangrejo moro con freza o chapa.

7. Capturar, cosechar, manipular, almacenar, embarcar, transportar, desembarcar y/o comercializar pescado y productos pesqueros en condiciones que afecten la calidad del producto y la seguridad del consumidor.

8. Capturar, extraer, desembarcar, transportar, procesar y/o comercializar cualquier especie durante la época de veda.

9. Extraer, capturar, desembarcar, procesar, almacenar, transportar y/o comercializar las especies determinadas como tóxicas por el extinto Ministerio de la Industria Pesquera, a partir de las normas del Ministerio de Salud Pública.

10. Producir daños a los arrecifes coralinos con los buques, embarcaciones y artefactos navales que se utilizan para la realización de la pesca en cualquiera de sus modalidades.

11. Practicar la taxidermia, sin la debida autorización, en especies marinas que se hallen en peligro de extinción.

12. Pescar en las zonas de pesca destinadas preferentemente a la pesca comercial estatal sin que conste en la Licencia la autorización para ello.

13. Exceder las cuotas de captura previamente autorizadas.

14. Utilizar el producto de la pesca deportiva, recreativa o investigativa con fines de lucro.

15. Ocultar o falsear las informaciones sobre la pesca que sean requeridas por las autoridades competentes.

16. Practicar la pesca submarina en días y en zonas no autorizados, así como utilizar equipos de respiración artificial o escopetas que no sean las permitidas.

17. Abandonar nasas, redes o cualquier otro arte de pesca que pueda provocar la muerte de peces y demás recursos pesqueros o alterar el ecosistema.

18. Capturar, extraer o desembarcar cualquier especie donde se utilicen artes de pesca prohibidos por la legislación vigente o que no cumplan con los requisitos establecidos.

19. Practicar la pesca en pesqueros artificiales sin la correspondiente autorización.

20. Fabricar, comercializar, transportar o tener en tierra y a una distancia menor de cincuenta (50) metros de la orilla o litoral, o a bordo de buques, embarcaciones y artefactos navales, artes y avíos de pesca no autorizados.

21. Capturar, extraer, desembarcar, procesar, almacenar, transportar y/o comercializar especies acuáticas que estén por debajo de la talla mínima, por encima de la talla máxima o no posean los pesos mínimos o máximos establecidos.

Artículo 34.1. Las autoridades facultadas pueden imponer multas a los comisores de las violaciones del régimen de pesca establecidas en el Artículo 32 de este Reglamento, en atención a su gravedad, de la siguiente manera:

1. Multa de cinco mil (5 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 1 al 9 del Artículo 32.

2. Multa de tres mil (3 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales 10 y 11 del Artículo 32.

3. Multa de dos mil (2 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 12 al 16 del Artículo 32.

4. Multa de mil (1 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 17 al 21 del Artículo 32.

2. Cuando un hecho tipifique dos o más violaciones del régimen de pesca, el infractor pagará la sumatoria de las multas correspondientes a aquellas en las que incurre.

3. La persona que incurra en más de una ocasión, dentro del año natural en que ocurra el hecho, en cualquiera de las violaciones precitadas, se considera reincidente y paga el doble del monto de la multa que se le aplique.

4. En atención a la importancia y gravedad de la infracción detectada también pueden aplicarse como medidas accesorias la obligación de hacer o no hacer, según la naturaleza de la infracción, la suspensión o cancelación de la licencia y el decomiso del producto, las artes y avíos de pesca, incluyendo los buques, embarcaciones y artefactos navales y cualquier otro medio utilizado para cometer la infracción o directamente vinculado a la misma.

Artículo 35.1. Para la ocupación y decomiso de los bienes la autoridad facultada se ajusta al procedimiento que al efecto se establezca por el Ministro de la Industria Alimentaria.

2. El depósito y destino final de los medios de transporte automotor se rigen por lo establecido en la legislación específica que le viene impuesta.

Artículo 36.1. La persona inconforme con la sanción o medidas impuestas, en virtud de lo regulado en estas disposiciones, puede establecer el correspondiente recurso de apelación ante el jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la medida, en un término de diez días hábiles, contados a partir de su imposición, cuya ejecución no se suspende porque haya sido impugnada.

2. Corresponde al jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la medida resolver el recurso presentado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de este; contra lo resuelto no procede recurso ni procedimiento alguno en la vía administrativa.

3. Cuando los bienes decomisados como medida accesoria sean de considerable valor, fundamentalmente buques, embarcaciones y artefactos navales u otros medios de transporte automotor, podrá establecerse demanda ante el tribunal correspondiente contra la resolución que resolvió el recurso de Apelación, de conformidad con el procedimiento administrativo y según lo regulado en la legislación procesal.

Casos

Pescadores furtivos sorprendidos in fraganti cuando practicaban con sus amañadas artes, la pesca; agotados sus recursos de impugnación ante la autoridad pesquera pertinente:

Primero. Captura y extracción de una pareja de manatíes (Trichechus manatus).

Segundo.Posesión, en la orilla costera, y empleo de artefactos navales, artes y avíos de pesca no autorizados.

Tercero. Perpetración de daños a los arrecifes coralinos con los artefactos navales que utilizaban en la práctica de pesca prohibida.

Ley 142/2021 Del Proceso Administrativo (GOC-2021-1072-O139)

Artículo 1. La presente Ley regula el proceso para el conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con los actos administrativos, disposiciones reglamenta­rias, actuaciones materiales y omisiones de la Administración pública, y de otras entida­des y personas en el ejercicio de la función administrativa.

Artículo 5. El ejercicio de la jurisdicción, en materia administrativa, corresponde, ex­clusivamente, al sistema de tribunales de justicia.

Artículo 6. Corresponden a la jurisdicción en materia administrativa las demandas que se establecen en relación con los actos administrativos, las disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales y omisiones de:

a) El Consejo de Ministros, en el ámbito de sus competencias ejecutivo-administrativas, su Comité Ejecutivo y sus dependencias o las entidades subordinadas o adscritas;

b) los organismos de la Administración Central del Estado, sus entidades subordinadas o adscritas y, en lo correspondiente, sus delegaciones o direcciones territoriales;

c) las entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales que prestan servi­cios públicos, realizan alguna función pública o ejercen potestades públicas;

(…).

Artículo 12.1. Corresponde al Tribunal Municipal Popular conocer de las demandas:

(…);

b) dirigidas contra actos administrativos, disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales y omisiones que adopten o corresponda adoptar a entidades municipales en primera instancia, con independencia del nivel jerárquico de la autoridad que haya dictado la disposición de última instancia;

(…).

Artículo 23. Están legitimados para demandar:

1. El que alegue la titularidad de un derecho o interés legítimo individual.

2.(…).

Artículo 25. Se considera parte demandada:

a) La Administración pública, entidad o persona de la que procedan los actos adminis­trativos, disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales y omisiones impug­nados;

(…).

Artículo 32.1. Las partes y los terceros interesados comparecen en el proceso represen­tados o dirigidos por abogado.

(…).

Artículo 35. En el proceso administrativo pueden deducirse pretensiones de:

a) Anulación total o parcial de disposiciones reglamentarias

b) anulación de actos administrativos;

c) reconocimiento o restablecimiento del derecho reclamado;

d) reparación de daños e indemnización de perjuicios;

(…).

Artículo 81.1. El proceso administrativo se inicia con la presentación de la demanda, en la que se consignan, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deducen, en justificación de las cuales pueden alegarse cuantas razones procedan, aunque no se expusieran previamente en la vía administrativa.

2. Al escrito de demanda se acompañan los documentos que acrediten la representa­ción y la legitimación, así como la copia o traslado de la disposición o resolución, con expresión de su notificación o, cuando menos, la indicación del expediente en que recayó o el medio oficial en que fue publicada.

3. Al escrito de demanda, se acompañan, también, los medios de prueba para acreditar los hechos

Artículo 85.1. El plazo para la presentación de la demanda, cuando sea una entidad no estatal o un particular el que reclame, es el de cuarenta y cinco días, contados desde el siguiente a la notificación de la resolución o, en su caso, desde el día siguiente de la publicación oficial de la disposición de que se trate, cuando proceda.

(…).

2. En el caso de silencio administrativo, el plazo comienza a contarse al siguiente día de aquel en que deba considerarse recaída la resolución presunta que agote la vía admi­nistrativa; no obstante, si el interesado no la impugna y, posteriormente, se dicta la reso­lución expresa, puede promover la acción administrativa contra esta.

(…).

Artículo 87.1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo señalado en el Artículo 86 de esta Ley sin cumplirse lo exigido, se da traslado de la demanda al demandado, y se le emplaza para que se persone y la conteste en el plazo de treinta días.

2. En los casos que resulte conveniente, el tribunal puede darle publicidad a la deman­da por los medios procedentes al efecto.

Artículo 93. Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal puede convocar a las partes a una audiencia, para que se efectúe en un plazo que no exceda de veinte días.

Artículo 94.1. Las partes concurren a la audiencia asistidas por sus representantes procesales.

(…).

Artículo 96. La audiencia tiene el cometido de:

a) Escuchar a las partes sobre las alegaciones previamente formuladas, las que pueden invocar hechos nuevos que resulten del examen de los expedientes administrativos;

b) analizar y resolver las excepciones procesales y cualquier otra cuestión que impida entrar al fondo del asunto, siempre que las partes las hayan propuesto debidamente en sus escritos o expresado en el propio acto;

c) fijar los términos del objeto del proceso y del debate;

d) pronunciarse sobre la admisión y denegación de los medios de prueba propuestos por las partes, y disponer el orden para su práctica;

e) practicar las pruebas;

f) escuchar los alegatos orales conclusivos de las partes;

g) cualquier otra actuación indispensable, orientada a garantizar la sustanciación del proceso.

Artículo 102. La proposición, admisión y práctica de las pruebas se atienen a las re­gulaciones establecidas en el “Código de Procesos”, con las particularidades siguientes:

a) En los procesos contra actos de índole sancionadora, corresponde a la entidad ad­ministrativa probar la veracidad de los hechos en los que se funda la decisión;

b) cuando las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discrimi­natorias del demandado, corresponde a este probar su inexistencia o la proporcio­nalidad de las medidas adoptadas

Artículo 115.1. Las sentencias deben ser claras y motivadas.

2. Al dictar sentencia, el tribunal decide sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes y los terceros que hayan intervenido en el proceso y, en la parte dispositiva, expresa, con precisión, los términos en que debe cumplirse el mandato judicial.

(…).

Artículo 130. Además de la sentencia firme, el proceso administrativo termina por:

a) El desistimiento;

b) el allanamiento;

c) la satisfacción extraprocesal de la pretensión;

d) el acuerdo o la transacción aprobados judicialmente.

Artículo 142.1. Las resoluciones judiciales son impugnables por la parte afectada me­diante los recursos de súplica, apelación y casación, según el caso.

(…).

¡Le felicito si ha acertado, en cada uno de los casos, aplicar la acción justiciera, entonces ha devenido en una autoridad judicial!


[1] Antonio de Nebrija (1441-1522) célebre por su Gramática castellana (1492), primera en una lengua europea moderna, introductor del Renacimiento italiano en la Península Ibérica, a partir de 1470 y el primero en España en reclamar derechos de autor para sus obras, más de dos siglos antes de que se inventase el copyright anglosajón (Estatuto de la Reina Ana, 1709).

[2] Andrés Bello López (1781-1865) principal redactor del Código Civil chileno, promulgado en 1855 de importante trascendencia en el sistema jurídico nacional. Fue redactor del periódico El Araucano y se desempeñó como rector de la Universidad de Chile desde 1843 hasta su muerte.

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