miércoles, octubre 30El Sonido de la Comunidad
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¿Soy una persona natural o una persona jurídica?

Por Arturo Manuel Arias Sánchez

La Constitución de la República de Cuba emplea por tres veces (artículos 22, inciso d), 23 y 30) los términos personas naturales y personas jurídicas:

Se reconocen como formas de propiedad, las siguientes:

(…).

d) privada: la que se ejerce sobre determinados medios de producción por personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras; con un papel complementario en la economía. (…).

Son de propiedad socialista de todo el pueblo: (…). Estos bienes no pueden trasmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas y (…).

La concentración de la propiedad en personas naturales o jurídicas no estatales es regulada (…).

De la lectura de ambos preceptos, vale preguntarse: ¿qué diferencia a las personas naturales de las llamadas personas jurídicas?

Primero descifremos la palabra “persona”, término común para aquellas dos.

La voz persona tiene origen etimológico latino y raíz cultural griega; deriva del vocablo per sonare, sonar a través, con el cual se bautizaba a las mascarillas que usaban los actores del teatro grecorromano (también empleadas por el teatro japonés kabuki), tanto para ampliar la voz como para caracterizar los personajes que representaban.

Con más tino legal el jurisconsulto romano Hermogeniano[1] afirmó que todo el derecho está constituido por causa de los hombres[2], sentencia que presupone que el derecho sólo rige para los seres humanos y exige, entonces, que alguien lo ejercite, que exista un titular del mismo que reclame su cumplimiento: ese sujeto de derecho se identifica con el nombre de persona.

Los romanos del derecho clásico diferenciaron dos tipos de personas: las personas físicas, naturales o individuales (¡tú y yo!) y las personas morales, ficticias o colectivas (corporaciones, asociaciones, fundaciones o empresas); sobre ambas, abundaremos un tanto más adelante.

En la persona natural (o física) convergen dos requisitos: primero, la existencia biológica del ser humano cuya vida está comprendida desde su nacimiento (¡y aún antes!) y la muerte (su ocurrencia pone fin a ciertos derechos y obligaciones muy individuales, pero otros subsisten y son transmitidos a sus herederos, v.g. los bienes); segundo, el reconocimiento de su capacidad de derecho o jurídica.

En cuanto a esta última, no siempre fue reconocida su existencia: a los hombres de las cavernas, miembros de hordas y clanes durante la comunidad primitiva, no se les reconoció ninguna capacidad jurídica en razón de la inexistencia del derecho en aquellos tiempos, ni tampoco a los hombres y mujeres sometidos a esclavitud, quienes, para los romanos, eran cosas, instrumentos parlantes, no personas y, muchos menos, ciudadanos.

La capacidad jurídica de la persona natural entraña la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, reconocidos por el derecho estatal que rige los destinos del país donde aquella vive. 

El Código Civil[3] cubano se encarga de reglar esta materia; así clama en sus artículos 24 y 25:

La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.

El concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorable a condición de que nazca vivo.

Ofrezco una interpretación elemental de ambos preceptos.

La personalidad es un atributo exclusivo de todos los seres humanos o personas, niñas y niños, mujeres y hombres, a ellos ligada consustancialmente, de modo que les acompaña durante toda la vida; con ella, devienen en sujetos aptos para reclamar derechos y cumplir obligaciones.

En cuanto a los derechos del no nacido, el ejemplo que ofrezco, por insólito que parezca (¡los he conocido en un par de años atrás!) lo corroboran: concebido no nacido, sumido en el vientre materno, cuyo padre fallece en un accidente de trabajo, le asiste el derecho al neonato vivo de participar como un heredero más en el patrimonio paterno y percibir la pensión por causa de muerte del padre, compartida con la puérpera.

La capacidad de hacer u obrar de las personas, esencia de su personalidad jurídica, puede ser plena o restringida en razón de factores como la edad, el sexo, la enfermedad y la ciudadanía, entre otros.

Así la regula el Código Civil en sus artículos 29, 30 y 31:

La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere:

a) por arribar a la mayoría de edad, que comienza los 18 años cumplidos; y

b) por matrimonio del menor.

La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.

(Sobre este último punto acoto, a modo de ejemplos, que con las edades de 16 y 17 años cumplidos, varones y hembras, son responsables penalmente de sus actos y adquieren capacidad para concertar contratos de trabajo, fijadas, respectivamente, en el Código Penal y en el Código de Trabajo).

Tienen restringida su capacidad para realizar actos jurídicos, salvo para satisfacer sus necesidades normales de la vida diaria:

a)  los menores de edad que han cumplido 10 años de nacidos, los que pueden disponer del estipendio que les ha sido asignado y, cuando alcancen la edad laboral, de la retribución por su trabajo;

b) los que padecen de enfermedad o retraso mental que no los priva totalmente de discernimiento; y

c) los que por impedimento físico no pueden expresar su voluntad de modo inequívoco.

(Aclaro que tales restricciones pueden ser suplidas, si procediere, por padres o tutores de aquellos).

Carecen de capacidad para realizar actos jurídicos:

a) los menores de 10 años de edad; y

b) los mayores de edad que han sido declarados incapaces para regir su persona y bienes.

(Dos instituciones civiles salvan la carencia de capacidad en dichos menores y mayores de edad: la patria potestad y la tutela, más la fiscalía, si resultare procedente).

¿Qué derechos asisten a las personas naturales y ante qué deberes u obligaciones responden?

El entramado social de cubanas y cubanos, como sujetos plenos de derechos y obligaciones resulta inextricable; me limito en ambas aristas, a invocar los constitucionales enclavados en la Ley Fundamental entre sus artículos 46 y 90, cuya lectura recomiendo.

Ahora, corresponde el turno a la persona jurídica: ¿qué es una persona jurídica?

Como anticipé más arriba, el surgimiento de las personas jurídicas (ficticias o colectivas, o morales) se atribuye a la antigua Roma, afanada en la explotación esclavista; sin pretensiones doctrinarias, se puede definir a la persona jurídica como la agrupación de personas individuales o naturales, estructuradas orgánicamente para lograr objetivos e intereses económicos y sociales, reconocidos por la voluntad del Estado; de tal suerte, una persona jurídica, además de su unidad orgánica, debe poseer un patrimonio propio, actuar legalmente en nombre propio y mostrar responsabilidad en el ejercicio de sus  derechos y el cumplimiento en sus obligaciones.

Así es la definición que ofrece el Código Civil en su artículo 39:

1. Las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.

2. Son personas jurídicas, además del Estado:

a) las empresas y uniones de empresas estatales;

b) las cooperativas;

c) las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas;

ch) las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;

d) las fundaciones, entendiéndose por tales el conjunto de bienes creado como patrimonio separado por acto de liberalidad del que era su propietario, para dedicarlos al cumplimiento de determinado fin permitido por la ley sin ánimo de lucro, y constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;

e) las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades; y

f) las demás entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica.

Más adelante, el propio Código revela otras interioridades de las personas jurídicas:

Artículo 41. Las personas jurídicas, para ejercer sus actividades, tienen la capacidad que determinen la ley y sus estatutos o reglamentos.

Artículo 42.1. Las personas jurídicas realizan sus actividades por medio de sus órganos de dirección legalmente designados o elegidos.

(…).

Artículo 44.1. Las personas jurídicas responden de sus obligaciones con los bienes que integran su patrimonio. (…).

De la lectura de los anteriores artículos, se derivan ciertas peculiaridades de las personas jurídicas cubanas: “nacen y perviven” por obra y gracia del orden legal establecido por el Estado; son de carácter asociativo (colectividad de personas naturales, agrupadas voluntariamente con un propósito común, v.g.: cooperativas) o de carácter fundacional (creadas por decisión de un órgano estatal: empresas); por sus funciones pueden ser públicas (vinculadas al poder estatal) y privadas (desenvuelven sus actividades sobre la cooperación y el acuerdo con la administración pública); y cuentan con bienes y presupuestos propios.

¿Y cómo se pronuncia la Constitución de la República en el asunto?

Artículo 25. El Estado crea instituciones presupuestadas para cumplir esencialmente funciones estatales y sociales.

Artículo 26. El Estado crea y organiza entidades empresariales estatales con el objetivo de desarrollar actividades económicas de producción y prestación de servicios. Estas entidades responden de las obligaciones contraídas con su patrimonio, en correspondencia con los límites que determine la ley.

(…).

Artículo 27. La empresa estatal socialista es el sujeto principal de la economía nacional. Dispone de autonomía en su administración y gestión; desempeña el papel principal en la producción de bienes y servicios y cumple con sus responsabilidades sociales.

La ley regula los principios de organización y funcionamiento de la empresa estatal socialista.

La personalidad jurídica de las personas jurídicas se extingue cuando “mueren”, parodiando a las personas naturales, por causas “naturales”, tales como  disposición de la autoridad estatal competente, el acuerdo de sus órganos de dirección, la reducción del número mínimo de miembros, exigido para su integración, el vencimiento del término de existencia pactado en su constitución, imposibilidad de proseguir su fin social o económico, por liquidación de su patrimonio (quiebra) o por resultar penalmente responsable.

Con sabia pertinencia, el Código Civil cubano no entra en casuismos de extinción de las personas jurídicas, ni generales ni específicas.

Artículo 40.1. La constitución, régimen y disolución de las personas jurídicas se establecen y regulan en la ley, sus estatutos y reglamentos.

(…).

Por último, más arriba apunté la responsabilidad penal que puede ser exigida a las personas naturales cuando arriban a los 16 años de edad, pero…, ¿tienen responsabilidad penal las personas jurídicas como las empresas y cooperativas agropecuarias, en el ejercicio de sus actividades?

No existe consenso entre los juristas sobre el asunto; divididos en opiniones contrarias, sostienen los siguientes puntos teóricos: para unos, como las personas jurídicas se integran por varias personas naturales, aquellas por sí solas no existen, su existencia solo es posible mediante la ley y, por tanto, no pueden ser sujetos del derecho penal; para otros, las personas naturales que unen sus voluntades individuales y conforman una voluntad única correspondiente a las personas jurídicas que crearon, deviene la existencia de estas en real y, por tanto, susceptibles de responsabilidad penal; para los terceros, en intento conciliador de los anteriores extremos, califican a las personas jurídicas como entes ficticios pero con capacidad de acción y, en consecuencia, sujetos dispuestos a enrostrar la  responsabilidad penal derivada de sus actos.

No tomo partido en la polémica doctrinaria, pero, ¿qué dice el Código Penal cubano al respecto? Su letra lo alineará a una u otra opinión, para su coleto queda:

Artículo 16. 1. La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y a las personas jurídicas.

2. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural a partir de los 16 años de edad cumplidos en el momento de cometer el acto punible.

3. Las personas jurídicas son penalmente responsables por los delitos previstos en este Código o en leyes especiales, cometidos dentro de la esfera de acción de dichas personas jurídicas, cuando sean perpetrados por su representación o por acuerdo de sus asociados, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido los autores o cómplices en el hecho punible.

4. A los efectos de este Código, les es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando se trate de las cooperativas, las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes, las fundaciones, las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades, así como a las demás entidades no estatales a las que la ley confiere personalidad jurídica.

Huelga cualquier comentario tras su lectura; mas a modo de corolario, la ponderación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas debe trasladarse a cada una de las personas naturales que integran la empresa o cooperativa.

Verdad absoluta es que una persona jurídica no podrá ser condenada a prisión, pero sí a pagar multas, a perder licencias de comercialización y explotación, o a su disolución, en tanto que, las personas naturales que encarnaban sus órganos de  dirección, técnico, comercial, económico u otro cualquiera, responsables del hecho delictivo perpetrado por la entidad, serán sancionadas penal o administrativamente, o en ambos derroteros punitivos, en consonancia con la responsabilidad individual de cada una de ellas en el delito consumado.

En fin, somos poco más de once millones de personas naturales que pueblan el archipiélago cubano en medio de miles de personas jurídicas nacionales, provinciales o municipales, a cuya cabeza marcha el Estado, que atienden o emprenden disímiles necesidades sociales, en pos de un desarrollo sostenible.


[1] En el año 313 n.e. compiló normas del derecho romano; es citado en el Cuerpo de Derecho Civil de Justiniano.

[2] En latín:  Hominun causa omne ius constitutum est.

[3] Ley Número 59 de 16 de julio de 1987.

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