viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Tejido legal trenzado en torno a los recursos naturales, el medio ambiente y el patrimonio natural

Dos puntadas constitucionales trenzan las cuerdas del tejido legal en torno a los recursos naturales, el medio ambiente y el patrimonio cultural y natural de la nación cubana, cuyas definiciones conceptuales se ofrecen en los textos legales promulgados al efecto

El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país y reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo sostenible de la economía y la sociedad.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La Ley Fundamental de la nación, al tomar vuelo cual gigantesco papalote legal arrastra, a modo de cola complementaria y estabilizadora, en los temas que nos ocupan, las siguientes normas: dos leyes, las denominadas Del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, signadas con los números 150 y 155, respectivamente, en la progresión legislativa de la Asamblea Nacional, ambas del año 2022, seguidas y complementadas por una estela de normas jurídicas, de variado rango, cuales son, para la primera, los Decretos números 78, 79 y 86, correlativamente identificados como Reglamento de salvaguardias nucleares, Reglamento sobre los requisitos de seguridad en instalaciones nucleares y Del enfrentamiento al cambio climático, amén del Acuerdo 9588 y las Resoluciones números 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, dictadas en el 2023 por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA), concomitantes con las anteriores normas de superior rango; por su parte, la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural se complementa con su Reglamento, el Decreto 92 de 2023.

Las magnas puntas son:

Artículo 75. Todas las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado.

El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo sostenible de la economía y la sociedad para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras.

Artículo 90. El ejercicio de los derechos y libertades previstos en esta Constitución implican responsabilidades. Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes:

(…);

j) proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano;

k) proteger el patrimonio cultural e histórico del país, (…).

Presentado el fárrago de disposiciones complementarias, trenzadas con las de mayor rango jerárquico, es prudente interiorizar en algunas de las peculiaridades singulares y comunes, vinculantes entre estas.

La Ley 150, Del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, declara en su primer artículo que el texto jurídico establece los principios y las normas básicas que regulan las acciones del Estado, de los ciudadanos y de la sociedad en general para asegurar la implementación y el funcionamiento del Sistema de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluye las interacciones sociales que fortalezcan la protección y uso sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente, condición para alcanzar el desarrollo próspero y sostenible de la economía y la sociedad, en correspondencia con nuestro modelo de desarrollo socialista, al reflejar legalmente diversos elementos de la dimensión ambiental del desarrollo, a la vez que se garantiza el derecho de todas las personas a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado establecido en la Constitución de la República de Cuba.

Luego añade que la ley tiene la finalidad de proveer elementos sustantivos para la protección y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente, así como del Patrimonio Natural, e incorporar la dimensión ambiental en los planes de desarrollo económico y social en los plazos establecidos, propiciando una mayor participación multidisciplinaria, intersectorial y ciudadana en la implementación de otras políticas vinculadas a los recursos naturales o que se relacionan con la gestión y calidad ambiental.

De tal suerte, se engarza lo expuesto en dicha norma, con las definiciones ofrecidas por la Ley 155, De Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en relación con los patrimonios cultural y natural de la nación cubana; así, revela en el artículo 1 su objeto tuitivo y, en los preceptos 4 y 5, ilustra las definiciones conceptuales al respecto:  

La presente Ley tiene por objeto la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural.

En tanto que, en sus fines propuestos, reconoce como Patrimonio Cultural a las ma­nifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales muebles e inmuebles que constituyen la expresión o el testimonio de las culturas, y que son valorados por las co­munidades en su relación con la historia, el arte, la ciencia y la sociedad en general.

A resultas, como patrimonio natural, distingue a los sitios naturales con los elementos bióticos y abióticos, testimonio de la evolución y di­versidad de la naturaleza, que tienen valor científico, ambiental, estético, natural y social, reconocido por las comunidades y la sociedad.

No se requiere de aguda visión cognitiva para reconocer la interdigitación normativa de aquellas, bajo la directriz constitucional sobre ambas, en cuanto a la protección de los recursos naturales, medioambientales y patrimoniales, tanto culturales como naturales.

En el siguiente cuadro comparativo, en apretado resumen, se condensa dicha interdigitación jurídica.

Artículo 1. 2. Esta ley tiene la finalidad de proveer elementos sustantivos para la protección y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente, el Patrimonio Natural, e incorporar la dimensión ambiental en los planes de desarrollo económico y social (…) y propiciar una mayor participación multidisciplinaria, intersectorial y ciudadana en la implementación de otras políticas vinculadas a los recursos naturales (…). (Ley 150)
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural. (Ley 155)

Asimismo, los principios, como puntos de arranque en su accionar, postulados en ambas leyes, se aproximan en cuanto a la finalidad que persiguen; entresacados de una y otra, pondere el lector las similitudes:

Principios de la Ley 150 Del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente

Artículo 4. El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país sobre la base de los principios siguientes:

a) Derecho a un medio ambiente sano y equilibrado: el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado, para el cual se asegura que no se comprometa la sostenibilidad ambiental, garantizando la calidad de vida, bienestar y salud de la población, el proceso de satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras, y la construcción del modelo de desarrollo socialista cubano; y se disponen los medios y garantías necesarios para su materialización;

b) deber de proteger el medio ambiente: cumplimiento por las personas naturales y jurídicas de las normas y las regulaciones establecidas para la protección del medio ambiente, en especial de las relativas a la salud y la higiene ambiental, los recursos naturales y el Patrimonio Natural del país;

c) planificación: los requerimientos de la protección del medio ambiente y el uso sostenible de los recursos naturales se introducen en todos los programas, proyectos y planes de desarrollo tanto en el sector estatal como en el no estatal, según corresponda;

d) prevención: prioridad de las acciones que eviten o reduzcan la producción de un daño ambiental mediante la adopción de medidas sobre bases científicas y con los estudios técnicos, económicos, sociales y comunitarios que correspondan;

e) precaución: la falta de certeza científica absoluta no puede alegarse como razón para no adoptar medidas preventivas en los casos que exista una situación que pueda provocar peligro, vulnerabilidad o riesgo para el medio ambiente;

(…).

Principios de la Ley 155 General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural

Artículo 6. Son principios para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Identidad nacional, regional y local, referida a las particularidades de cada indivi­duo o grupo que lo caracteriza, distingue de otros y refuerza la cohesión social;

b) soberanía cultural, como el derecho legítimo del pueblo a la creación, disfrute, en­riquecimiento y protección a la cultura;

c) diversidad cultural y natural, vista como el reconocimiento de todas las formas y expresiones culturales, en un contexto de respeto íntegro a la biodiversidad, exis­tencia, composición, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza;

d) prosperidad de los ciudadanos, interpretada como la mejora en la calidad de vida, particularmente en el enriquecimiento espiritual e intelectual, a partir del conoci­miento, apreciación y disfrute del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural; (…).

Cual leit motiv, los principios, de una y otra normas, remarcan la protección del entorno natural y cultural del país, en razón de sano legado a las futuras generaciones.

Ahora, los propios principios legales en apretado cuadro sinóptico:

Artículo 4. El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país sobre la base de los principios siguientes: a) Derecho a un medio ambiente sano y equilibrado: el derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado, para el cual se asegura que no se comprometa la sostenibilidad ambiental, garantizando la calidad de vida, bienestar y salud de la población, el proceso de satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras, y la construcción del modelo de desarrollo socialista cubano; y se disponen los medios y garantías necesarios para su materialización;(…). (Ley 150)
Artículo 6. Son principios para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en el ámbito de aplicación de esta Ley: (…); c) diversidad cultural y natural, vista como el reconocimiento de todas las formas y expresiones culturales, en un contexto de respeto íntegro a la biodiversidad, exis­tencia, composición, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza; (…). (Ley 155)

Echemos un vistazo a las estructuras administrativas responsabilizadas con la implementación y ejecución de dichas leyes, vale decir la Del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y la General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural.

La primera de estas (Ley 150) proclama en sus artículos 9 y 10 que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo de la Administración Central del Estado rector del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y, por consiguiente, el responsable de proponer las políticas requeridas y dirigir, evaluar y controlar su cumplimiento para contribuir a la sostenibilidad del desarrollo económico y social del país, con un enfoque integrador y ecosistémico.

Luego añade que corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente establecer los mecanismos que correspondan encaminados a perfeccionar sistemáticamente los instrumentos de la gestión ambiental, los programas y las estrategias requeridos para el desenvolvimiento de su función rectora, evaluar, dictaminar integralmente y controlar la realización, el desarrollo y el cumplimiento de otras estrategias sectoriales para la protección del medio ambiente y del Patrimonio Natural en lo que le compete.

Por su parte, la segunda (Ley 155) declara en su artículo 7 que, a los efectos de esta Ley, se entiende por protección el estado de resguardo logrado para el Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural, así como el conjunto de disposiciones, estrategias, programas, planes, acciones y medidas de control, de carácter legal, administrativo, técnico y financiero, encaminadas a su identificación, inscripción y gestión.

En su artículo 12 identifica como organismo copartícipe de responsabilidades en estos menesteres al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en razón de que dirige y con­trola la protección del Patrimonio Natural, específicamente la referida a las áreas protegidas.

Más adelante, refrenda en el artículo 18 que:

1. El Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural pueden ser declarados Patrimonio Cultural de la Nación y Patrimonio Natural de la Nación, respectivamente, así como ser valorados con categorías de reconocimiento internacional que se correspondan con su tipología, valores, excepcionalidad y prácticas de gestión.

2. Las categorías del Patrimonio Cultural de la Nación y del Patrimonio Natural de la Nación se otorgan por sus valores excepcionales al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sus disposicio­nes complementarias. (…).

En el artículo 63, la Ley 155 añade como copartícipe de responsabilidades ejecutivas y tuitivas, amén del CITMA, a otro ministerio: 

Los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y de Energía y Minas, así como la Comisión Nacional de Monumentos, en el marco de sus facultades, dictan cuantas medidas sean necesarias para garantizar la protección adecuada de los si­tios naturales declarados Patrimonio Natural de la Nación.

Finalmente, en esta arista de responsabilidades administrativas de implementación de normas, es de particular importancia el papel a jugar por el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural; así se pronuncia la Ley 155 en su artículo 132:

1. El Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural tiene por objeto inscribir, según corresponda, las manifestaciones culturales inmateriales, los bienes culturales muebles e inmuebles y los sitios naturales que forman parte del Patri­monio Cultural y el Patrimonio Natural, respectivamente, y como finalidad, controlar y brindar publicidad de lo establecido como parte de la protección al Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural.

2. La organización y funcionamiento del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural se dispone en su Reglamento específico.

De tal suerte, se trenzan ministerios y otros organismos de la administración del Estado cubano en la protección medioambiental y cultural de la nación; el siguiente cuadro pretende resumirla:

Artículo 9. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el organismo de la Administración Central del Estado rector del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y, por consiguiente, el responsable de proponer las políticas requeridas y dirigir, evaluar y controlar su cumplimiento para contribuir a la sostenibilidad del desarrollo económico y social del país, con un enfoque integrador y ecosistémico. (Ley 150)
Artículo 11.1. El Ministerio de Cultura, a través del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (…), dirige, supervisa y evalúa la protección al Patrimonio Cultural. (…). Artículo 63. Los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y de Energía y Minas, así como la Comisión Nacional de Monumentos, en el marco de sus facultades, dictan cuantas medidas sean necesarias para garantizar la protección adecuada de los si­tios naturales declarados Patrimonio Natural de la Nación. (Ley 155)

Pasemos a las contravenciones y delitos, cuyos presuntos comisores, merodean el entorno natural, medioambiental y patrimonial de la nación y, de acaecer su perpetración, conduciría, inexorablemente, a la respuesta punitiva del Estado cubano.

Antes de penetrar en las letras de los cuerpos jurídicos de análisis, es prudente diferenciar, a los efectos de su inteligibilidad, las acciones u omisiones devenidas en contravenciones o infracciones administrativas en el ordenamiento legal del país, de aquellas otras que, por su grado de peligrosidad, son denominadas delitos. También es oportuno resaltar en estos extremos que las sanciones a imponer distan mucho en cuanto a su severidad, entre unas y otras; así, las sanciones administrativas generalmente consisten en multas pecuniarias, en tanto que las sanciones penales pueden conducir a la privación de libertad de sus comisores (también a multas penales, con huellas en los antecedentes penales del individuo).

Finalmente, otro comentario contrastante: la Ley 150, denominada Del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente abunda en la responsabilidad penal, es decir, la perpetración de delitos que afrentan dichos medios y remite al vigente Código Penal; en tanto la Ley 155, General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, remarca las contravenciones que, incurridas, lesionan los patrimonios cultural y natural de la nación cubana.

Los siguientes artículos, extraídos de los textos legales, refuerzan la explicación brindada más arriba.

Así postulan, al respecto, los artículos 193 y 194 de la Ley 150, Del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente:

La responsabilidad penal en materia ambiental se rige por lo dispuesto en la legislación sustantiva y procesal penal.

Las acciones u omisiones socialmente lesivas que atenten contra la protección del medio ambiente y que están prohibidas por la ley bajo conminación de una sanción penal, son tipificadas y sancionadas a tenor de lo que dispone la legislación penal.

Por su parte, la Ley 155, General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural,arguye en los numerales del artículo 200, lo que sigue:

1. Las contravenciones al Patrimonio Cultural, las medidas aplicables a los infractores y las vías para resolver las inconformidades se establecen en el Reglamento de la presente Ley.

2. En materia de Patrimonio Natural, el cumplimiento de las disposiciones se controla a través de los diferentes sistemas de control específicos de los organismos de la Administración Central del Estado que por ley rectoran los recursos naturales y la Autoridad Regulatoria en materia de medio ambiente.

Se ofrece a seguidas, un apretado cuadro comparativo de ambas normas legales en este ámbito de contravenciones y delitos, como acciones u omisiones deleznables, perpetrados por sujetos sobre quienes recae el peso de las leyes.

Artículo 193. La responsabilidad penal en materia ambiental se rige por lo dispuesto en la legislación sustantiva y procesal penal. Artículo 194. Las acciones u omisiones socialmente lesivas que atenten contra la protección del medio ambiente y que están prohibidas por la ley bajo conminación de una sanción penal, son tipificadas y sancionadas a tenor de lo que dispone la legislación penal. (Ley 150)
Artículo 200.1. Las contravenciones al Patrimonio Cultural, las medidas aplicables a los infractores y las vías para resolver las inconformidades se establecen en el Reglamento de la presente Ley. 2. En materia de Patrimonio Natural, el cumplimiento de las disposiciones se controla a través de los diferentes sistemas de control específicos de los organismos de la Administración Central del Estado que por ley rectoran los recursos naturales y la Autoridad Regulatoria en materia de medio ambiente. (Ley 155)
Título VI Delitos contra los Recursos Naturales, el Medio Ambiente (…). Capítulo I Delitos contra el Medio Ambiente Artículos 248 (Contaminación de las aguas), 250 (Contaminación de la atmósfera), 251 (Contaminación del suelo) y 254 (Actos en perjuicio de la biodiversidad). (Ley 151/2022, Código Penal)
Artículo 320. Constituye contravención, toda acción u omisión definida en este Reglamento, sobre manifestaciones culturales inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles que regula la Ley, en cualquiera de sus categorías, cometida por personas naturales o jurídicas que no garanticen la protección de los mismos, cuando estén bajo su propiedad, custodia o interactuando de algún modo con ellos. Artículo 321. Las contravenciones se clasifican en correspondencia con la lesividad ocasionada a los bienes y manifestaciones culturales de la manera siguiente: a) Leve, por la escasa o nula afectación ocasionada; b) menos grave, cuando la afectación ocasionada es reversible; c) grave, cuando la afectación ocasionada es irreversible; y d) muy grave, cuando se destruye. Artículo 323.1. Por la comisión de las contravenciones previstas en este Reglamento pueden imponerse las medidas siguientes: a) Notificación preventiva, apercibiendo de la obligación de hacer lo que impida la continuidad de la conducta infractora o lo necesario para restituir las cosas a su estado anterior a la contravención; b) multa; c) suspensión definitiva o temporal, o la modificación de autorizaciones o aprobaciones otorgadas de conformidad con las regulaciones vigentes; d) comiso de los bienes; incluye equipos e instrumentos; y e) obligación de hacer. (…). (Decreto 92/2023 Reglamento de la Ley 155) Artículo 244.1. Quien intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas. 2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre quien intencionalmente modifique, destruya, deteriore o inutilice un sitio natural de valor científico, ambiental o estético, reconocido como patrimonio natural de la nación. (Ley 151/2022, Código Penal)

A modo de corolario de la digresión que ya finaliza, no es difícil arribar a las siguientes conclusiones (no pretenden ser absolutas):

Primera: Las Leyes 150 y 155, denominadas, respectivamente, Del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, devienen en claro cumplimiento normativo de lo dispuesto en la Constitución de la República de Cuba, en sus artículos 75 y 90, transcritos en el encabezamiento de esta digresión, entre otros, sobre la tutela jurídica que brinda el Estado cubano sobre recursos naturales, medioambientales y patrimoniales en los ámbitos natural y cultural de la nación. Segunda: Amén de proteger dichos entornos naturales y culturales, ambas normas legales propenden a la educación de la ciudadanía cubana en tales aristas del patrimonio integral de la nación y de su íntegro traspaso a las futuras generaciones de cubanas y cubanos, para su gozo, sano esparcimiento y crecimiento de su acervo cultural.

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