La transversalización del sistema de seguridad social cubano por el Código de las Familias implica procedimientos y resultados a seguir para su recomposición
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
En este sitio digital de la internet, varias semanas atrás, fue publicado el artículo intitulado Transversalización del Código de Trabajo por el Código de las Familias, cuya divulgación giraba en torno al impacto provocado por el segundo sobre varias de las instituciones jurídicas del primero; corresponde ahora, hacer un recuento de los impactos que debe causar la referida norma familiar sobre variadas instituciones del sistema cubano de seguridad social.
Transversalizar, apegado a su origen etimológico, es lo que se halla o se extiende atravesado de un lado a otro; o como segunda acepción inteligible, lo que se aparta o desvía de la dirección principal.
Yuxtaponiendo tales definiciones, el Código de las Familias atraviesa, en la medida normativa de lo coherente, la Ley de Seguridad Social y su legislación complementaria; entonces, la transversalización implica procedimientos y resultados, es decir, pasos y componentes a seguir con los que hay que trabajar, fundadamente, para su recomposición.
Los enfoques transversales se traducen en formas específicas de actuar que buscan generar anuencia entre los sujetos vinculados, por lo tanto, son deseables para todos; exhalan valores y actitudes, y en la relación jurídica de seguridad social que nos interesa, de mujeres y hombres asalariados o no, supeditados al concepto de transversalización, hoy tutelados por la Ley de Seguridad Social y su legislación complementaria vigentes, dichas normas, a no dudarlo, serán atravesadas por el Código de las Familias, donde los sujetos vinculados con el nexo tuitivo de las instituciones de seguridad social, demostraràn su impacto en la dinámica del ámbito familiar, y por ende, social cubanos.
Tantos son los puntos de contacto entre ambas normativas, que solo he seleccionado dos, donde, inequívocamente, comenzará a sentirse (¡en uno, ya consumado, fue demoledor!) el impacto transversalizador del Código de las Familias sobre el sistema de seguridad social y su legislación subordinada, que devendrán (¡en aquel ya devino!) en modificaciones trascendentes en el ámbito personal de los beneficiados, asumido o por consumar, por el ordenamiento jurídico nacional.
Hace unos cinco años, antes de la promulgación de la Constitución cubana de 10 de abril de 2019, escribí en cierto medio[1] de divulgación pública lo que a seguidas transcribo:
(…).
Ni por asomo, la labor codificadora civilista de Napoleón podía tutelar la igualdad de derechos ciudadanos para los homosexuales franceses; de aquí que, las relaciones de esta naturaleza, trabadas con pasión, entre los poetas Rimbaud y Verlaine, provocara repulsa entre los miembros de la intelectualidad finisecular decimonónica parisina.
Una primera aproximación legal, en nuestro país, a tal igualdad de derechos, la logró el vigente Código de Trabajo.
Su artículo 2, destinado a enunciar los principios fundamentales que rigen el derecho de trabajo en Cuba, en el inciso b) proclama la igualdad en el trabajo: todo ciudadano en condiciones de trabajar tiene derecho a obtener un empleo (…); sin discriminación por el color de la piel, género, creencias religiosas, orientación sexual, origen territorial, discapacidad y cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana.
(…). Con este pronunciamiento (…), el Código de Trabajo avanzó un buen trecho en la consecución de la paridad de derechos ciudadanos. Pero eso no es suficiente.
(…).
En el entretejido social de nuestro país, de rígidas fibras machistas y homofóbicas, a pesar de su aparente relajamiento en los últimos tiempos, no tienen cabida, por el momento, tales transformaciones jurídicas.
Sin embargo, admitamos, sin enojos o con ellos, la realidad que desbroza estereotipos y prejuicios, en el ámbito social del país, con el nuevo derrotero político emprendido en la arista de la orientación sexual de sus ciudadanos.
Si dichas modificaciones se plasmaran en los textos legales cubanos, el salto alcanzaría una altura colosal.
Hasta aquí la cita.
La nueva Constitución de la nación, de 10 de abril de 2019, ordenó en su Disposición Transitoria Decimoprimera que, atendiendo a los resultados de la consulta popular a celebrar, la Asamblea Nacional del Poder Popular dispondría de dos años para iniciar el proceso de redacción, consulta y referendo del proyecto de la nueva norma familiar, y así fue: la Ley Numero 156, Código de las Familias, de 22 de julio de 2022, luego de consumadas aquellas acciones consultivas y legislativas, fue refrendada el 25 de septiembre del propio año.
¡Y la proeza jurídica, se hizo realidad, sin haber agotado el cuarto inicial del siglo que vivimos!
Un primer sesgo demoledor a la normativa vigente de seguridad social fue propinado por el Código de las Familias a la institución de la maternidad de las cubanas trabajadoras; escudriñemos en ella.
Maternidad de la mujer trabajadora y las responsabilidades familiares
Hoy rige el destino legal de esta institucion del sistema de seguridad social, vinculada a la maternidad, el Decreto Ley Número 56, de 13 de octubre de 2021.
Dicho Decreto Ley, amén de sus novedosos aportes, en sus disposiciones trilla senderos ya conocidos, pero imprescindibles, tales como licencias retribuidas y no retribuidas de maternidad, inicio de unas y otras, prestaciones económicas y sociales a conceder, derechos concomitantes en torno a la maternidad, etc., que empinan universalmente la institución de la maternidad de la mujer trabajadora cubana, por encima de las que rigen en países del llamado mundo desarrollado.
Ahora bien, el impacto del Código de las Familias sobre la institución fue tal, que promovió la promulgación del Decreto Ley Número 71, de 17 de marzo de 2023, atemperando el Decreto Ley 56/21 a las nuevas realidades familiares; de entre sus regulaciones reproduzco las convenientes al sesgo abordado.
Por Cuanto: La Ley 156, Código de las Familias, de 22 de julio de 2022, establece en su Disposición Final Cuadragésima que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a partir de su aprobación, dicta las normas jurídicas sobre protección a la maternidad y paternidad para las madres y los padres comitentes y para la gestante solidaria, en el ámbito de su competencia.
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 2.1. Son sujetos de este Decreto-Ley en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención del menor, y con independencia del sector donde laboran, los siguientes:
a) La madre, el padre y los abuelos;
b) otros familiares, en los casos en que la madre fallece en el parto o durante la licencia posnatal;
c) las personas adoptantes, incluida la adopción por integración;
d) las personas comitentes, en los casos de multiparentalidad a través del uso de cualquier técnica de reproducción asistida que, además de la pareja, quieren asumir la maternidad o la paternidad, según lo previsto en el “Código de las Familias”;
e) las personas que, sobre la base de un proyecto de vida en común, prevén concebir un hijo o hija por más de dos personas, como otro de los supuestos de multiparentalidad;
f) la gestante solidaria y las personas comitentes[2] que intervienen en el proceso de procreación por técnicas de reproducción asistida;
g) la madre o el padre, reconocidos judicialmente por el parentesco socioafectivo;
h) otros parientes o personas afectivamente cercanas al menor, cuando los padres delegan temporalmente de forma voluntaria la responsabilidad parental, por razones suficientemente justificadas;
i) la madre o el padre afín cuando en ellos se delega la responsabilidad parental, en los casos de formación de familias reconstituidas; y
j) los tutores.
Capítulo VII De la Gestación Solidaria
Artículo 54. A la gestante solidaria y las personas comitentes trabajadoras que intervienen en este proceso, se les reconocen los derechos contenidos en este Decreto-Ley, con las especificidades previstas en este Capítulo.
Artículo 55.1. La gestante solidaria trabajadora recesa en sus labores de forma obligatoria al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, o las treinta y dos (32) si este es múltiple, y tiene derecho al disfrute de la licencia prenatal, según lo previsto en este Decreto-Ley.
2. Cuando se produce el nacimiento del menor, la gestante solidaria trabajadora tiene garantizada una licencia posnatal de seis (6) semanas, necesarias para su recuperación y, vencido este período, se reincorpora al trabajo.
Artículo 56.1. Uno de los comitentes, si es trabajador, tiene derecho al disfrute de seis (6) días completos o doce (12) medios días de licencia retribuida, a los fines de acompañar a la gestante solidaria para su atención médica y estomatológica anterior al parto.
2. Posterior al nacimiento del menor, la madre o el padre, anteriormente comitente, que asuma su cuidado, tiene derecho al disfrute de una licencia posnatal por un plazo de doce (12) semanas.
Artículo 57.1. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre, anteriormente comitentes, deciden cuál de ellos asume el cuidado del menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad, y el que queda a cargo de este recibe la prestación social, si es trabajador, cuya cuantía asciende al sesenta (60) por ciento de su salario promedio mensual, calculado a partir de lo percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.
2. Este derecho puede ser ejercido por uno de los abuelos trabajadores, en cuyo caso la cuantía se calcula por el procedimiento previsto en este Decreto-Ley, y se toma como base el salario promedio de quien recibe la prestación.
¡Ni qué decir, plena adecuación al influjo transversalizador del Código de las Familias, en cuanto a sujetos protegidos, personas adoptantes y comitentes o afines, multiparentalidad y gestación solidaria!
Vayamos a otra institución de la seguridad social.
Pensión por causa de muerte
Ahora me propongo conjeturar sobre la nueva cuerda normativa que, insospechada, revolucionará la relación consensual, formalizada e instrumentada, o no, entre cónyuges o parejas de hecho homoafectivas, donde su primera percusión es pulsada con la admisión del matrimonio y la unión de hecho entre dos personas del mismo sexo (homoafectiva), a tenor del artículo 81 de la Constitución de la República de Cuba (2019), cuya letra sentencia que:
(…). El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización. (…). Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, (…); y, finalmente, remarca en su artículo 82 lo que, por su trascendencia jurídica y social, transcribo literalmente:
El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias. Se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
(…).
Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, que bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los derechos y obligaciones que esta disponga.
Tales preceptos constitucionales provocan agudo tambaleo en la actual regulación para la concesión de la pensión monetaria otorgada tras la muerte del cónyuge, acordes que obligarán a la adecuación de la vigente Ley de Seguridad Social a tenor de los extremos definidores del Código de las Familias sobre el matrimonio formalizado y la unión de hecho afectiva instrumentada, que a seguidas abordo; así se pronuncia la norma familiar:
Matrimonio
Artículo 201. Matrimonio. 1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos.
2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.
3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formaliza ante el funcionario competente.
(…).
Unión de hecho afectiva
Artículo 306. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de este Título se aplican a las uniones de hecho afectivas entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos (2) años.
2. Para que gocen de tal protección, se requiere su instrumentación notarial o reconocimiento judicial, según corresponda, y la debida inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 307. Constitución. La unión de hecho afectiva se constituye por voluntad de sus miembros, con independencia de su instrumentación notarial, su reconocimiento judicial o de su inscripción registral
(…).
Admitida constitucionalmente y en la novísima norma complementaria, la formalización de la unión conyugal o de hecho afectiva entre dos hombres o dos mujeres (homoafectiva), ribete funcional ignorado históricamente en las competencias profesionales de registradores y notarios, abocados exclusivamente en el casamiento heterosexual; establecidas aquellas ahora en la legislación civil, dichos funcionarios públicos han asimilado el nuevo reto, como es de esperar, así también su reconocimiento judicial, según el caso; entonces, sobrevenida la muerte de uno de aquellos (o de una de aquellas), el estado de viudez (o viudedad) se entroniza en el cónyuge o pareja supérstite y, como resorte legal, formulo la interrogante: ¿surge el derecho a la solicitud de la pensión por esta causa?
¡He aquí el embate transversalizador de la nueva realidad social que debe experimentar la Ley Número 105 de 27 de diciembre de 2008, replanteado a derecho en su sucesora!
Estas son mis aproximaciones al asunto.
En largo soliloquio, Sancho Panza se decía a sí mismo, luego de escuchar el mandato de su amo, don Quijote: (…), todas las cosas tienen remedio, si no es la muerte, debajo de cuyo yugo hemos de pasar todos, mal que nos pese, al acabar de la vida[3].
Sírvame, pues, la cita cervantina para discurrir sobre la muerte de uno de los cónyuges o parejas igualitarias, en la unión matrimonial o de hecho afectiva, formalizadas ante funcionaros públicos o reconocidas judicialmente, evento que la adecuación legislativa de la Ley de Seguridad Social tendrá que remediar, atendiendo a lo aludido por el escudero Sancho, pero fijaré mi postura semántica, como nota cultural, en el asunto: no encaja el vocablo matrimonio atendiendo a la definición que brindara en su época el monarca hispano Alfonso X, el Sabio[4], en su Cuarta Partida:
Ley 2: Matris y munium son dos palabras del latín de que tomó nombre matrimonio, que quiere tanto decir en romance como oficio de madre. Y la razón de por qué llaman matrimonio al casamiento y no patrimonio es esta: porque la madre sufre mayores trabajos con los hijos que no el padre, pues comoquiera que el padre los engendre, la madre sufre gran embargo con ellos mientras que los trae en el vientre, y sufre muy grandes dolores cuando ha de parir y después que son nacidos, lleva muy grandes trabajos en criarlos ella por sí misma, y además de esto, porque los hijos, mientras que son pequeños, más necesitan la ayuda de la madre que del padre. Y porque todas estas razones sobredichas caen a la madre hacer y no al padre, por ello es llamado matrimonio y no patrimonio.
¡Sabias palabras del no menos sabio monarca en su Hispania feudal y machista!
En estas anticipaciones jurídicas, me ceñiré textualmente a la letra del cuerpo legal vigente, ponderando en uno u otro caso, vale decir, si es una unión entre hombres o entre mujeres, las posibles consecuencias jurídicas a estimar.
El primer requisito exigido al beneficiario (¡o a la beneficiaria!) para la concesión de la pensión por causa de muerte de su cónyuge, es el status laboral que acreditaba el fallecido (o fallecida) al momento de ocurrir su deceso o desaparición.
Así lo dispone la Ley:
Artículo 70. La muerte del trabajador o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina para su familia el derecho a pensión en los casos siguientes:
a) si se encontraba vinculado laboralmente;
b) si se encontraba pensionado por edad o por invalidez;
c) si su desvinculación se produjo en los seis meses anteriores a su fallecimiento o desaparición; y
d) si antes de desvincularse del trabajo reunía los requisitos para la pensión por edad y no había ejercido el derecho.
Entonces, el hombre o la mujer sobreviviente, según el caso, de la unión conyugal o de hecho homoafectiva, debe probar que el finado (o la finada) se encontraba en alguna de estas situaciones; de ser así, le asistiría el derecho a solicitar la pensión, disposición que debe, más o menos, figurar en el nuevo texto legal con estos ribetes, o muy parecidos.
El segundo requisito, de suma importancia, denegatorio muchas veces, es el grado de familiaridad (en nuestro extremo, la legitimidad de la relación conyugal o de hecho afectiva, entablada entre los miembros de la pareja) que vincula al promovente de la pensión con el causante.
De esta manera aparece regulado:
Artículo 72. Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:
a) la viuda que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;
b) la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existiesen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;
c) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 65 años o más, o incapacitado para el trabajo, que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de ésta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;
d) los hijos menores de 17 años de edad;
e) los hijos mayores de 17 años de edad, que se encuentran incapacitados para el trabajo (…).
De entre la casuística relación de familiares con derecho a la pensión por muerte, solo me detendré en lo concerniente a la viudedad homoafectiva, de hombre o mujer y los hijos de estos, si existieran.
Tanto para viudas como para viudos que recién adquieran esta condición, es requisito indispensable para la concesión de la pensión, acreditar la legitimidad de la relación conyugal (en la nueva norma de seguridad social también será exigida su legitimidad, tanto para el matrimonio como para la unión de hecho homoafectiva), refrendada bajo documento notarial o registral, o, en defecto de aquellas, su reconocimiento judicial; todo de acuerdo con los medios probatorios exigidos por la legislación en vigor.
Las exigencias legales vigentes en la Ley 105, en cuanto a dependencia o participación económica del solicitante de pensión en el núcleo familiar del causante, de un lapso mínimo de un año de constituida la unión conyugal, la existencia de hijos comunes dentro de la relación, a falta de aquel, y la muerte del causante, originada por cualquier accidente, si bien en oportunidades se tornan invalidantes para su concesión, deben ser reescritas por la nueva ley de seguridad social, atemperadas a los días de su promulgación.
En las novedosas circunstancias delineadas por el Código de las Familias, el viudo de su marido o pareja y la viuda de su esposa o pareja (¡qué paradoja, semeja un retruécano!), como requisito sine qua non[5],deben probar ante la autoridad administrativa de seguridad social su condición indubitada de legítimos cónyuges o parejas sobrevivientes, en atención a la legislación familiar y civil vigente, extremos que con certeza se mantendrán en la nueva norma de seguridad social, rescritos de una forma u otra. .
Otra arista a considerar en el matrimonio conyugal o en la unión de hecho homoafectiva, es la edad de la pareja, cuando sobreviene la muerte del otro; en este indicador están hoy, en franca desventaja, los hombres del matrimonio heterosexual.
El inciso c) del artículo 72 circunscribe el derecho a pensión, al viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, pero de 65 años de edad o más, o incapacitado para el trabajo.
Si me ciño a la nueva normativa familiar que admite, de pleno derecho, el establecimiento de la unión conyugal o de hecho afectiva entre hombres, el leonino inciso c) tendría que ser desechado de inmediato en este tipo de relación sentimental, debido a la inviabilidad de su ejecución, teniendo en cuenta que las uniones conyugales o de hecho afectivas entre hombres, se traban en edades más tempranas; lo dejo a la sapiente prudencia de los legisladores.
Conjeturo que la nueva versión legal de seguridad social debe ofrecer un tratamiento etario, más o menos atemperado a lo reseñado en el artículo 77 de la vigente Ley 105, en mujeres unidas conyugalmente (viuda menor de cuarenta años de edad), irradiado a las de uniones matrimoniales y de hecho homoafectivas, aunque presumo que el viudo homoafectivo será sometido a exigencias superiores de edad en el beneficio de la pensión por muerte de su cónyuge o pareja; de esta manera toma partido dicho precepto:
Si la viuda es menor de 40 años de edad y no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente al no poder valerse por sí mismos, tiene derecho a la pensión hasta el término de dos años, durante el cual debe gestionar su vinculación laboral.
Si la letra constitucional aboga por la abolición de las desigualdades e iniquidades de género, la edad deviene, en este caso, en elemento desequilibrante para viudos y viudas de uniones conyugales o de hecho afectivas homosexuales.
Lo que regula aquella disposición, bien puede resultar de aplicación a los hombres unidos conyugal o afectivamente con otros hombres, ajustándola casuísticamente.
Acoto como otra cuerda a pulsar dentro de las instituciones de la seguridad social cubana, que los hombres, casados o unidos en parejas afectivas, pueden acudir a la adopción de un menor o al auxilio de técnicas de reproducción asistida (¡también las mujeres!), como fuentes de filiación.
Volvamos al Código de las Familias para conocer de sus pronunciamientos en tales casos.
Artículo 50. Fuentes y tipos de filiación. 1. La filiación puede tener lugar por:
a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;
b) el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;
c) la voluntad expresada para construir la maternidad o la paternidad de las personas comitentes a través del uso de cualquier técnica de reproducción asistida, que da lugar a la filiación asistida; y
d) el reconocimiento judicial de los vínculos filiales socioafectivos que se construyen a partir de la posesión de estado de hija o hijo respecto de madres y padres, que da lugar a la filiación socioafectiva.
2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los vínculos sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija o hijo.
Artículo 51. Efectos de la filiación. 1. Toda filiación, cualquiera sea su fuente, produce los mismos efectos jurídicos.
2. La filiación determina la responsabilidad parental, los apellidos, la obligación legal de dar alimentos, los derechos sucesorios y demás efectos establecidos por las leyes.
3. (…).
Artículo 88. Fuente. La filiación adoptiva resulta del acto jurídico que la autoriza judicialmente previo cumplimiento de los requisitos que a tal efecto se establecen en este Código.
Artículo 89. Finalidad. 1. La adopción es una institución jurídica de protección familiar y social, de orden público, en función del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
2. Es, además, una forma de integración familiar que tiene por objeto garantizar su derecho a vivir en familia, asegurar su bienestar y desarrollo integral.
Artículo 92. Carácter de la adopción. La adopción es plena, indivisible e irrevocable una vez que se autoriza judicialmente.
Así pues, al devenir el adoptado en “hijo común” de los esposos o parejas de hecho afectivas, además de participar como un beneficiario más en la distribución de la prestación monetaria por causa de muerte, vendría a llenar el requisito formal exigido por la Ley de Seguridad Social, en el supracitado artículo 72, de “hijo común”, a los efectos de adquirir su padre o madre el derecho a la pensión de seguridad social originada por la muerte de su cónyuge o pareja afectiva.
Sin dudas, los artículos 97, 103 y 104, entre otros, del Código de las Familias, revolucionan la adopción con resonante eco en la venidera ley de seguridad social, en cuya rescritura deben ser sopesados a favor del hijo adoptivo; por su trascendencia social, los transcribo.
Artículo 97. Regla de adopción unilateral. 1. Excepto por cónyuges o por parejas en unión de hecho afectiva inscripta, nadie puede ser adoptado por más de una persona.
2. Ninguna persona casada o en unión de hecho afectiva inscripta puede adoptar unilateralmente a una niña, un niño o adolescente, salvo en los casos de adopción por integración.
3. (…).
Artículo 103. Adopción por integración. Uno de los cónyuges o la pareja de hecho afectiva puede adoptar a la hija o el hijo del otro si no fuere conocido el otro progenitor o si la madre o el padre de dicha persona menor de edad que se pretende adoptar consintiera, hubiera fallecido o hubiera sido privado de la responsabilidad parental, sin que con ello se extingan necesariamente los vínculos jurídicos filiatorios y de parentesco que existan entre el adoptado y su madre o padre y su familia de origen, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso, lo cual puede generar la multiparentalidad.
Artículo 104. Finalidad de la adopción por integración. La adopción por integración tiene como finalidad la consolidación del vínculo socioafectivo existente entre la persona adoptante y la hija o el hijo del cónyuge o pareja de hecho afectiva.
Por supuesto, la tradicional institución familiar de la adopción se desmoronò con el nuevo texto constitucional y su complementario Código de las Familias.
Pasemos a la reproducción asistida como otra fuente de filiación en matrimonios igualitarios o uniones de hecho afectivas del mismo género.
Artículo 117. Fuente. 1. La filiación de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida resulta de la voluntad de procrear manifestada a través del consentimiento de quien o quienes intervienen en el proceso, llamadas comitentes, con independencia de quién haya aportado los gametos.
2. Cuando se trate de los gametos de las personas comitentes, rigen las mismas reglas para la determinación de la filiación por procreación natural.
Artículo 125. Filiación asistida de personas nacidas durante matrimonio o unión de hecho afectiva. La filiación de las hijas y los hijos nacidos por técnicas de reproducción asistida, practicadas con el consentimiento del cónyuge o de la pareja de hecho afectiva, se determina en favor de quienes lo han otorgado, con independencia de quién haya aportado los gametos y de que se produzca el fallecimiento, la declaración judicial de presunción de muerte de uno o ambos, el divorcio o la extinción de la unión de hecho afectiva.
Artículo 130. Alcance. 1. La gestación solidaria favorece el ejercicio del derecho de toda persona a tener una familia y se sustenta en el respeto a la dignidad humana como valor supremo.
2. Solo tiene lugar:
a) Por motivos altruistas y de solidaridad humana;
(…) y
d) en beneficio de quien o quienes quieren asumir la maternidad o la paternidad y se ven impedidos de hacerlo por alguna causa médica que les imposibilite la gestación, o cuando se trate de hombres solos o parejas de hombres.
3. Se prohíbe cualquier tipo de remuneración, dádiva u otro beneficio, salvo la obligación legal de dar alimentos en favor del concebido y la compensación de los gastos que se generen por el embarazo y el parto.
4. En todos los casos se requiere autorización judicial.
Entonces, a modo de conclusión parcial sobre este asunto, la nueva versión de norma de seguridad social tendrá que modificar, inexorablemente, los incisos a), b) y c) del artículo 72 de la vigente y ampliar su diapasón conceptual de hijos e hijas, dado la diversidad de fuentes filiatorias.
Arguyo la responsabilidad parental enunciada por don Quijote, para con los hijos, espetada a su interlocutor, el Caballero del Verde Gabán, ahora con mayores vibras ante la diversidad modal de filiación establecidas por el Código de las Familias; decía el Caballero de la Triste Figura al recién conocido:
Los hijos, señor, son pedazos de las entrañas de sus padres, y así, se han de querer, o buenos o malos que sean, como se quieren las almas que nos dan vida; a los padres toca el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad (…)[6].
¡Así serán las hijas y los hijos de cubanas y cubanos, cuyas vidas fueron trenzadas por el amor heterosexual u homoafectivo, tutelado bajo el manto del Còdigo de las Familias!
Si bien el brutal derecho esclavista romano clasificaba a los hijos en legítimos e ilegítimos, naturales, espurios, adulterinos e incestuosos, estos últimos casi invalidados en su legitimación, para la norma familiar cubana, todos serán legítimos en razón de la filiación consanguínea, adoptiva, asistida y socioafectiva; entonces, corresponde a madres y padres el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cívicas costumbres, para que cuando grandes, sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad.
¡Amén!
Finalmente me pregunto: ¿cuánto tiempo disfrutará del beneficio de la prestación monetaria de seguridad social el viudo o la viuda de unión conyugal o de hecho homoafectva, en ambas relaciones?
Según la Ley, salvo la restricción reglada en el artículo 77 de la Ley 105, la viuda de matrimonio heterosexual disfruta de la pensión otorgada por tal causa, prácticamente, por el resto de su vida, a menos de que incurra en una de las causas de extinción de esta prestación, contempladas en el artículo 80:
La pensión por causa de muerte se extingue:
- si la viuda, el viudo o los hijos que reciben pensión se unen en matrimonio formalizado o no formalizado;
- si la viuda trabajadora se desvincula del trabajo sin causa justificada;
- si la viuda menor de 40 años de edad no se incorpora al trabajo al concluir el término de dos años establecido en el Artículo 77 o cuando comience a trabajar dentro de dicho período; (…).
Por otra parte, dicha viuda, según señala el artículo 84 de la propia norma, alterna su pensión con el salario que percibe como trabajadora, pero aquella solo puede percibirla hasta el 25% del total de la pensión concedida por causa de muerte.
Conjeturo que la viuda de unión matrimonial o de hecho afectiva entre mujeres, vinculada laboralmente, recibirá, bajo las nuevas disposiciones, un tratamiento pecuniario por el estilo; en tanto que, para el hombre, viudo de matrimonio igualitario o de unión de hecho homoafectiva, intuyo que su viudedad transcurrirá bajo los mismos cánones trazados por la vigente Ley para dicho estado conyugal en matrimonio heterosexual, con restricciones etarias o de discapacidad, tal cual fueron fijadas en el precepto o similares, vale decir, su artículo 72, trasfundidas a la nueva ley de seguridad social.
Matrimonio y unión de hecho afectiva putativos
Un justo reto tendrá que enfrentar la renovadora norma de seguridad social ante las situaciones de matrimonio y uniones de hecho homoafectivas, pero putativas.
Vale la pena aclarar este vocablo para los no entendidos en la materia: la palabra putativo (del latín putativus, pensar) significa algo aceptado o supuesto pero que no lo es; de tal suerte, el cónyuge o pareja homoafectva putativo es reputado o tenido por cónyuge o pareja del otro o de la otra, pero no lo es.
En otras palabras, en un matrimonio o unión de hecho homoafectiva, entre dos hombres o dos mujeres, la figura de la infidelidad puede aflorar entre aquellos, cuando sobrevenga el fallecimiento de uno de sus integrantes y, consecuentemente, se promueva la pensión por esta causa.
Las vigentes normas de seguridad social, en este extremo, el Reglamento de la Ley de Seguridad Social, es decir, el Decreto Número 283 de 2009, se aproxima al asunto cuando en su artículo 150 sentencia, enfilado hacia el tradicional matrimonio heterosexual entre hombre y mujer, privilegiando a esta última, al sostener que:
El derecho a la pensión de la persona unida de buena fe y en forma estable, pero no singular con el causante, se justifica mediante Resolución Judicial firme que reconozca a su favor la plenitud de los efectos legales de la unión matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Familia[7].
¿Y en qué condición quedarán la viuda y el viudo putativos, de lazos homoafectivos, desconocedores de la relación igualitaria, sostenida, mediante matrimonio o unión de hecho, por sus presuntos cónyuges o parejas?
La respuesta inicial la rinde el Código de las Familias en los siguientes preceptos:
Artículo 304. Matrimonio putativo. 1. El matrimonio nulo o anulable surte efectos en favor de las hijas y los hijos comunes y para el cónyuge que ha obrado de buena fe, si la ineficacia se debe a la infracción de las prohibiciones del Artículo 205[8] y los incisos b) y c) del Artículo 206[9] de este Código, o la presencia de vicios de la voluntad en algún contrayente.
2. Si ambos cónyuges hubieran obrado de mala fe, el matrimonio no produce efectos jurídicos a favor de ninguno de ellos.
3. Actúa de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tiene conocimiento de la existencia de la causa de ineficacia o la provoca.
Artículo 316. Reconocimiento de derechos a favor del miembro de buena fe de la unión de hecho afectiva. Cuando la unión de hecho afectiva, notoria y estable, no fuere singular, porque uno de sus miembros estuviera casado o en unión de hecho afectiva anterior, instrumentada por vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, surte plenos efectos legales a favor de quien hubiera actuado de buena fe y de las hijas e hijos habidos de la unión.
Compete entonces, a las autoridades del sistema nacional de seguridad social, pronunciarse al respecto en la nueva norma, la cual, de manera expedita, acogerá en su texto la prudente solución al caso, so pena de que, si resulta denegatoria la última decisión administrativa de la institución, el o la reclamante inconforme, podrá franquear a la vía judicial bajo la tutela del Código de Procesos.
Corresponde a la X Legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular, advenida a la palestra nacional el pasado mes de abril, el análisis y discusión del proyecto de nueva Ley de Seguridad Social que, según el cronograma legislativo en curso, se avizora en el venidero año 2024, entonces:
¡Preparémonos para conocerla y participar, desde los centros de trabajo y barriadas, en sus discusiones populares, devenidos en verdaderos foros legislativos de la ciudadanía cubana!
El artículo 3 de la Ley 156 de 2022, Código de las Familias, enarbola los principios que enrumban dichas instituciones familiares, en tanto en su numeral 2, dispone que a estos se puede recurrir como pautas interpretativas para el esclarecimiento del sentido de las normas y su integración; feliz enunciado a tener en cuenta por los legisladores de la nueva ley de seguridad social, obligados, entonces, a considerar seriamente los incisos h) y m) del susodicho artículo que, respectivamente, sostienen la favorabilidad y la realidad familiar, principios de agudas puntas transversalizadoras del Código de las Familias sobre la nueva Ley de Seguridad Social.
Unámonos a la frase del Conde de Montecristo, conocidísimo personaje de aventuras en la obra homónima del mulato francés Alejandro Dumas, al despedirse de sus amigos, y repitamos al unisonó:
¡Confiar y esperar! Por último, estoy convencido que los restos mortales de Rimbaud y Verlaine[10], si reposan en el cementerio parisino de Pére-Lachaise, cercano al inmueble Los Inválidos, donde se hallan los de Napoleón Bonaparte, de consuno, se estremecerían de envidia por el nuevo Código de las Familias cubano que ahora tutela pasiones semejantes, desestimadas por orden del Gran Corso civilista.
[1] Semanario Escambray, edición en papel de fecha 12 de mayo de 2015.
[2] Personas comitentes son aquellas que exteriorizan su voluntad procreacional a través de su consentimiento informado.
[3] El Ingenioso Hidalgo don Quijote de la Mancha; Segunda Parte, Capítulo X.
[4] Rey castellano-leonés (1252-1284) autor del código legal feudal Las Siete Partidas.
[5] Locución latina que significa “indispensable”
[6] Miguel de Cervantes y Saavedra: El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha, Segunda Parte, Capitulo XVI. Imprenta Nacional de Cuba, 1960.
[7] Ley Número 1289 de 14 de febrero de 1975, derogada por la Ley Número 156 de 2022, Código de las Familias.
[8] Menores de edad, a quienes no pueden otorgar su consentimiento, si se encuentran casados o en unión de hecho afectiva instrumentada.
[9] Artículo 206. Inciso b) persona nombrada apoyo intenso; inciso c) los condenados como autor o cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja de hecho afectiva.
[10] Renombrados poetas franceses decimonónicos cuyas relaciones homosexuales escandalizaron a la Francia de entonces.
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