Semejanzas normativas existentes entre el Código de Trabajo y el recientemente promulgado Decreto-ley 90/24, Sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Con toda certeza, tras la promulgación del Decreto ley 90, el 13 de julio de 2024, Sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia, se puede sostener el aforismo de que, de tal palo, tal astilla, en razón de la “laboralizacion” experimentada por esta norma, al institucionalizar en su articulado preceptos exclusivos del Código de Trabajo (Ley 116/2013); hasta entonces, las normas tuitivas pronunciadas hacia el ejercicio del trabajo por cuenta propia, tenían una acentuación destinada a regular la actividad económica del pequeño comerciante privado, ahora no: es otro trabajador cubano, actor de complementación en la economía nacional.
Veamos a seguidas los fundamentos transpirados por el Código de Trabajo, anidados en el Decreto ley 90/2024.
Exigencia al trabajador de ciudadanía cubana o al extranjero su residencia permanente en el país.
La ciudadanía es el vínculo político y jurídico que une a una persona natural con su estado nacional, de donde se derivan, para aquella, derechos, deberes y obligaciones; de aquí que, los cubanos y las cubanas gocen del derecho al trabajo, proclamado constitucionalmente, admitiendo los textos contrastados en esta digresión, la excepción legal permisiva para que los extranjeros, con residencia permanente en el país, puedan incorporarse al trabajo en cualquiera de sus modalidades.
Código de Trabajo
Artículo 9. Los sujetos en las relaciones de trabajo son:
a) trabajador: persona natural cubana o extranjera residente permanente en el territorio nacional con capacidad jurídica, que labora con subordinación a una persona jurídica o natural y percibe por ello una remuneración; que disfruta los derechos de trabajo y de seguridad social y cumple los deberes y obligaciones que por la legislación le corresponden; (…).
Decreto ley 90/2024
Artículo 4. Pueden ejercer el trabajo por cuenta propia los ciudadanos cubanos con residencia efectiva en el territorio nacional y los extranjeros residentes permanentes que cumplan lo establecido en la Constitución de la República de Cuba, el Código de Trabajo, este Decreto-Ley y otras disposiciones normativas complementarias.
No es difícil apreciar el tono que rinde el anterior precepto al calificar la residencia de los ciudadanos cubanos en efectiva, en consonancia con la nueva norma de ciudadanía, y consecuentemente, las exigencias establecidas para tal calidad de cubano.
Formalización del contrato de trabajo
Código de Trabajo
Artículo 20. La relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador; mediante el cual, la persona contratada se compromete a ejecutar con eficiencia una labor, a observar las normas de disciplina y las demás que se acuerden, asimismo quien le emplea se obliga a pagarle una remuneración y a garantizarle las condiciones y derechos de trabajo y seguridad social que establece la legislación. Es nula cualquier cláusula contractual violatoria de la ley. (…).
Decreto ley 90/2024
Artículo 28. El titular del Proyecto de Trabajo por cuenta propia en relación con los trabajadores que contrata, cumple lo establecido en el Código de Trabajo y su legislación complementaria, y a tal efecto viene obligado a:
a) Concertar el contrato de trabajo por escrito con copia para el contratado, que debe contener: generales de las partes, tipo de contrato y período de duración, cargo, atribuciones y funciones, lugar de trabajo, horario y régimen de trabajo y descanso, causas de suspensión de la relación de trabajo, salario y periodicidad del pago, condiciones de seguridad y salud en el trabajo, fecha y firma de las partes que formalizan el contrato; se pueden incluir otras cláusulas conforme a lo previsto en la legislación general;
b) efectuar el pago del salario en la periodicidad acordada con los trabajadores contratados;
c) retener el importe de las vacaciones anuales pagadas y abonarlo en el período de su disfrute;
e) certificar anualmente el salario pagado y el tiempo de servicios de las personas contratadas, a los efectos de la seguridad social;
f) presentar a las personas contratadas ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral, en los casos que proceda, según lo previsto para el régimen general de seguridad social;
g) retener de la cuantía que se abona por cada persona contratada, los importes por concepto de contribución especial a la seguridad social, ingresos personales y otros impuestos en la forma y condiciones que establece la legislación vigente;
h) velar por el cumplimiento de las condiciones de trabajo seguras y saludables de las personas contratadas, y la protección de sus derechos en el trabajo y seguridad social; y
i) promover un entorno laboral de no tolerancia ante manifestaciones de discriminación, violencia y acoso a cualquier trabajador, y en particular hacia las mujeres.
Ausencias al trabajo o a la actividad
Código de Trabajo
Artículo 105. (…). No obstante, a solicitud del trabajador, puede considerar como vacaciones pagadas, dentro del período, las ausencias por cuestiones personales impostergables.
Artículo 108. En el sector estatal a solicitud del trabajador, el jefe de la entidad puede conceder licencias no retribuidas a trabajadores con responsabilidades familiares para su atención y cuidado.
A estos fines, debe determinarse por escrito la fecha de inicio y terminación de la licencia concedida.
Decreto ley 90/2024
Artículo 33.1. El trabajador puede ausentarse para gestionar problemas propios de la actividad o personales, por enfermedad de él o de familiares bajo su responsabilidad, por vacaciones y por un plazo de hasta tres meses dentro del año natural para salir al exterior.
2. A estos efectos, el trabajador por cuenta propia designa a una de las personas contratadas, quien asume el cumplimiento de sus deberes, lo que notifica a la Oficina, donde consta la conformidad del designado.
3. El trabajador por cuenta propia notifica su reincorporación a la Oficina transcurrido el plazo autorizado, y de no hacerlo sin causa justificada, el jefe de esta procede a la cancelación de la autorización mediante resolución.
Traslados y suspensiones ocupacionales
El dinamismo reina en toda actividad laboral: ora, estatal, ora por cuenta propia; por intereses individuales o colectivos, sociales o familiares, lucrativos o mezquinos, sea como fuere, lo cierto es que deviene en fuerza impulsora del movimiento económico, trenzando destinos en sus participantes; de aquí que, tanto el trabajador de una entidad estatal como el de cuenta propia, suele aspirar a desempeños más exitosos, sociales o pecuniarios, factor que provoca traslados de puestos u ocupaciones de trabajo, dentro del mismo ente económico, como fuera de él, abandonándolo, por alguna razón fundada.
Bajo tal perspectiva, los legisladores previeron en sus textos reguladores los potenciales cambios en el entorno del empleo formal o informal, reglándolos.
Por otra parte, como vástago del propio ancestro legal, la legislación especial del trabajo por cuenta propia, contempla como aquel, el fenómeno de la suspensión de la actividad en el ejercicio del trabajo por cuenta propia, por múltiples causas, pero que, como suspensión, al fin y al cabo, mantiene el vínculo entre el cuentapropista y la entidad administrativa autorizante; de tal suerte, la norma ofrece un ramillete de causas legitimadoras de la suspensión en este entorno.
Artículo 43. El trabajador puede cambiar de cargo o de lugar de trabajo de forma provisional o definitiva, por interés propio o del empleador.
El traslado provisional del trabajador para otro cargo, de igual o diferente calificación, puede efectuarse únicamente ante situaciones de desastres, de emergencia para evitar la paralización de las labores o eliminar sus efectos o un grave perjuicio para la economía o si se encuentra en peligro inminente para la vida. Dicho traslado no puede exceder, sin el consentimiento del trabajador, de hasta ciento ochenta días al año ininterrumpidamente, período durante el cual cobra el salario del cargo que pasa a desempeñar, y si este es inferior se garantiza la protección que la ley establece. En todos los casos se consulta a la organización sindical y el trabajador recibe las instrucciones acerca de las condiciones de seguridad y salud en el nuevo cargo que pasa a ocupar.
Para efectuar el traslado con carácter definitivo se precisa del consentimiento expreso del trabajador, el que recibe el salario del cargo que pasa a desempeñar, lo cual implica la correspondiente modificación de su contrato de trabajo.
Artículo 44. La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.
Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.
La relación de trabajo se reanuda cuando el trabajador se incorpora a su labor, por cesar la causa que dio origen a su suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores a la misma. (…).
Decreto ley 90/2024
Artículo 34.1. El trabajador por cuenta propia puede trasladarse del lugar donde ejerce la actividad, para lo que requiere autorización de la Oficina en un plazo de cinco días hábiles, lo que no constituye alta ni baja.
2. Cuando la solicitud sea por cambio de domicilio en un municipio diferente al aprobado en el Proyecto de Trabajo, se presenta en la Oficina del nuevo municipio de residencia y el funcionario informa de dicho traslado al municipio de procedencia.
Artículo 36. El trabajador por cuenta propia que se encuentra impedido de ejercer el Proyecto de Trabajo puede solicitar la suspensión temporal de su ejercicio en los casos siguientes:
a) Incapacidad temporal para el trabajo hasta seis meses, avalada por certificado médico emitido, conforme a lo previsto en la legislación de seguridad social;
b) incapacidad temporal para el trabajo por más de seis meses, avalada mediante el dictamen emitido por la Comisión de Peritaje Médico Laboral, conforme a lo previsto en la legislación de seguridad social;
c) incapacidad temporal para laborar durante el embarazo, acreditada por certificado médico, según la legislación de maternidad;
d) el período en que el afiliado se encuentra en el disfrute de la licencia retribuida por maternidad y la prestación social;
e) el período en que se encuentren en el disfrute de la prestación monetaria concedida por razón de cuidado de hijos enfermos, según la legislación de maternidad;
f) las movilizaciones de interés para la defensa y la seguridad nacional por períodos superiores a un mes, acreditadas por la autoridad competente;
g) movilización para procesos electorales, a solicitud del Consejo Electoral Nacional;
h) laborar como juez lego, previa presentación de la solicitud emitida por el tribunal correspondiente;
i) situación de desastre o de emergencia, decretada por las autoridades facultadas;
j) reparación del vehículo para los instructores de automovilismo, arrendadores de medio de transporte y el transporte de carga y pasajeros con medios automotores, de máquinas herramientas u otros bienes con los cuales se realiza la actividad, por un plazo de hasta seis meses;
k) reparación del medio para la pesca comercial por un plazo de hasta seis meses;
l) realizar acciones de conservación y remodelación del inmueble o espacio donde se ejerce la actividad, por un plazo de hasta seis meses; y
m) encontrarse en prisión provisional, o en cumplimiento de una sanción penal de privación de libertad que le impide ejercer el trabajo por cuenta propia, esta última por un período de hasta seis meses.
Terminación del vínculo laboral o cancelación de la autorización
La sabiduría popular sentencia que todo lo que comienza, termina; así sucede también cuando se entablan relaciones contractuales de trabajo entre el empleador y el empleado; otro tanto acaece en el entorno administrativo entre el trabajador por cuenta propia y su dependencia reguladora: de tal modo, el vínculo coyuntural desaparece entre unos y otros.
Casuísticamente, una norma y otra declaran las causas de terminación de tales relaciones.
Código de Trabajo
Artículo 45. El contrato de trabajo termina por las causas generales siguientes:
a) acuerdo de las partes;
b) iniciativa de alguna de las partes;
c) jubilación del trabajador;
d) fallecimiento del trabajador;
e) extinción de la entidad, cuando no existe otra que se subrogue en su lugar; y
f) vencimiento del término fijado o la conclusión de la labor pactada, cuando se trate de los contratos por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.
Artículo 49. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado termina por iniciativa del empleador por las causas siguientes:
a) pérdida de la idoneidad demostrada;
b) reubicación definitiva fuera de la entidad del trabajador disponible, o cuando no sea aceptada por este, injustificadamente, la propuesta de empleo realizada, o al vencimiento del período de la garantía salarial sin haber logrado emplearse;
c) reubicación definitiva fuera de la entidad del trabajador a quien se declara su invalidez parcial; no aceptación del inválido parcial de una oferta de empleo acorde a su capacidad dentro o fuera de la entidad o no apruebe la recalificación,
en ambos casos por causas injustificadas;
d) aplicación de las medidas de separación definitiva de la entidad o del sector o actividad, cuando proceda, por la inobservancia de las normas de disciplina establecidas en la legislación y en los reglamentos disciplinarios;
e) cumplimiento del plazo de la licencia de maternidad o, en su caso, de la prestación social o licencia no retribuida por maternidad, en los términos y condiciones establecidos en la legislación, sin que la trabajadora o trabajador que la disfruta se haya reintegrado al trabajo;
f) sanción de privación de libertad por sentencia firme o medida de seguridad, en ambos casos cuando excede de seis meses, si así lo decide el empleador;
g) no reincorporación al vencimiento de la licencia no retribuida concedida por el empleador; y
h) otras causas previstas en la legislación.
Decreto ley 90/2024
Artículo 39.1. El jefe de la Oficina que aprueba el Proyecto de Trabajo dispone la cancelación del ejercicio del trabajo por cuenta propia mediante resolución, por las causas siguientes:
a) Solicitud expresa del trabajador;
b) de oficio, por fallecimiento del trabajador;
c) aplicación al trabajador por cuenta propia de la sanción de cancelación ante contravenciones en el ejercicio del proyecto aprobado a solicitud de los órganos o autoridades de inspección;
d) incumplimiento de las obligaciones tributarias del trabajador por cuenta propia, a solicitud de la Oficina Nacional de Administración Tributaria;
e) incumplimiento por el trabajador por cuenta propia de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad, a solicitud de los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado y entidades nacionales facultadas para ello;
f) incumplimiento reiterado por el trabajador por cuenta propia del pago de los créditos otorgados, excepcionalmente, a solicitud de la institución bancaria correspondiente;
g) vencimiento del término de la suspensión temporal sin que se reincorpore el trabajador por cuenta propia a la actividad; y
h) de oficio, una vez vencido el plazo de treinta días hábiles, a partir de su aprobación, sin que la persona interesada se presente a recibir el Certifico de Validación del Proyecto de Trabajo.
2. La autoridad competente solicita por escrito al jefe de la Oficina que aprueba la autorización, la cancelación, e informa las violaciones cometidas y las causas que la motivan, en los casos que corresponda.
¡Qué parecido entre ambas normativas!
Medidas disciplinarias y administrativas de aplicación
Postulan ambas normas la mesura en el ejercicio de sus facultades disciplinarias y sancionadoras, en atención a las características personales de los implicados en acciones violatorias, magnitud de lo acontecido y trascendencia social; todo ello justipreciando la severidad de la medida o sanción, cuando corresponda.
Código de Trabajo
Artículo 149. El empleador o la autoridad facultada, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos, los daños y perjuicios causados, las condiciones personales del trabajador, su historia laboral y su conducta actual, puede aplicar una de las medidas disciplinarias siguientes:
a) amonestación pública ante el colectivo del trabajador;
b) multa de hasta el importe del veinticinco por ciento del salario básico de un mes, mediante descuentos de hasta un diez por ciento del salario mensual;
c) suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta días naturales;
d) traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas por término de hasta un año con derecho a reintegrarse a su plaza;
e) traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador; y
f) separación definitiva de la entidad.
Decreto ley 91/2024 De las contravenciones en el ejercicio del trabajo por cuenta propia, (…).
Artículo 2. Por la comisión de las contravenciones previstas en el presente Decreto-Ley, pueden aplicarse las sanciones principales y accesorias siguientes:
A) Sanción principal:
i) multa;
ii) suspensión temporal de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones u otros habilitantes;
iii) cancelación definitiva de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones u otros títulos habilitantes, incluida la cancelación definitiva para ejercer el trabajo por cuenta propia;
iv) clausura total o parcial de establecimientos o locales; y
v) paralización de equipos.
B) Sanciones accesorias:
i) la obligación de hacer; y
ii) el comiso.
Artículo 4.1. Para imponer las sanciones descritas en el Artículo 2, se tienen en cuenta, en todos los casos, la gravedad de la violación detectada, circunstancias concurrentes, daños y perjuicios causados, condiciones personales del infractor, reincidencia, entre otros elementos. (…).
Solución de conflictos
Bajo la directriz constitucional, pronunciada en el artículo 94 de la Ley Fundamental, todo trabajador o trabajadora, estatal o del empleo informal, gozará del debido proceso, tanto en la jurisdicción, propiamente de trabajo, reformulada en la nueva ley procesal, como en la administrativa destinada a tal propósito.
Código de Trabajo
Artículo 167. En las entidades estatales en que se aplica el Sistema de Justicia Laboral, la solución de los conflictos de trabajo que se suscitan entre los trabajadores o entre estos y las administraciones, se realiza por el Órgano de Justicia Laboral, como primera instancia de reclamación para las medidas disciplinarias y los derechos de trabajo.
En los casos de las medidas disciplinarias en que proceda y en los derechos de trabajo, las partes pueden reclamar en segunda instancia al Tribunal Municipal Popular correspondiente.
El Código de Procesos (Ley 141) y la Ley del Proceso Administrativo (Número 142), ambas promulgadas en el año 2021, conceden garantías procesales, en lo atinente de sus competencias, previstas en sus artículos 21, 24, 25 y 26; y 6, 12, 13 y 16, respectivamente, a los trabajadores de uno y otro sector económico, devenidos en reclamantes bajo el tenor del debido proceso.
Decreto ley 91/2024 De las contravenciones en el ejercicio del trabajo por cuenta propia, (…).
Artículo 16.1. Contra las sanciones o medidas impuestas por las autoridades facultadas se puede establecer recurso de reforma.
2. El recurso de reforma se interpone contra los actos definitivos, ante el propio órgano o autoridad que los emitió, con la finalidad de que los modifique o deje sin efectos.
Artículo 20.1. El contraventor inconforme con lo resuelto en recurso de reforma, o sin pronunciamiento del mismo, transcurrido el término, puede presentar recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano o autoridad que lo dictó.
(…).
Artículo 21.1. (…).
2. Contra la resolución de un recurso de alzada o transcurrido el plazo sin pronunciamiento, no procede ningún otro recurso en vía administrativa, quedando expedita la vía judicial.
Artículo 22. Puede existir recurso excepcional de revisión, agotado el recurso de alzada, el que queda sujeto a las disposiciones previstas en la legislación vigente. La prosapia del Decreto ley 90, de 13 de julio de 2024, Sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia, le emparienta con el Código de Trabajo (Ley 116/2013); no sé en qué grado de consanguinidad o afinidad, pero, ciertamente se identifican: supongo que nadie me exigirá una prueba concordante de ADN para demostrarlo.
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