El ordenamiento jurídico nacional brinda una constante protección a las llamadas áreas naturales protegidas por la importancia que revisten para nuestro país
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Como cuaderno de bitácora y relato de navegación, el Diario del primer viaje (1492) de Cristóbal Colón, al Nuevo Mundo, contiene un elemento singular: el Almirante narra la llegada a un lugar que no es tal (Cipango, China), sin advertir su autor ese hecho y ni siquiera poder dimensionar los alcances e implicaciones del…, ¿descubrimiento? O, mejor, del encuentro entre dos culturas.
Así exclamaba, sorprendido:
(…) que todas aquellas tierras estaban labradas y que por medio de aquel valle pasaba un río muy ancho y grande que podía regar todas las tierras.
Estaban todos los árboles verdes y llenos de fruta, y las yerbas todas floridas y muy altas; los caminos muy anchos y buenos; los aires eran como en abril en Castilla; canta ya el ruiseñor y otros pajaritos como en el dicho mes en España, que dicen que era la mayor dulzura del mundo; las noches cantaban algunos pajaritos suavemente, los grillos y ranas se oían muchas; (…).
Fuese como fuere, lo cierto es que el genovés describe, pintorescamente, el paisaje natural y sonoro de entonces, sin tintes de áreas protegidas, lleno de quietud (¡lo creo firmemente!), sin tutela jurídica medioambiental, tan distante en tiempo y naturaleza del contemporáneo: en aquel, un bosque virgen con el apacible cantar de sus pájaros nativos y migrantes, envolviendo la campiña insular; hoy, el gorjeo y trinar de las avecillas de tales especies, alerta a sus congéneres, de la asechanza civilizatoria que, auxiliada de artilugios ornitológicos, pretende capturarlas, venderlas y obtener pingües ganancias espurias.
Imagino que el Navegante y los suyos, se deleitarían con tal polifonía cantoral, escuchando diversos trinos, emitidos por las vibrantes siringes de especies tan disimiles como el zunzuncito (Mellisuga helenae), el ave más pequeña del mundo; el bello tocororo (Priotelus temnurus), ave nacional de los cubanos; la cartacuba (Todus multicolor); el carpintero verde (Xiphidiopicus percussus); el catey (Aratinga euops); el camao (Geotrygon caniceps); la paloma perdiz (Starnoenas cyanocephala) y, sin lugar a dudas, los tímpanos invasores tuvieron el privilegio de escuchar al guacamayo (Ara tricolor), ave de singular belleza, prenda de regalo para reyes, extinta desde 1864, y también al tomeguín del pinar (Phonipara canora), especie endémica hoy perseguida, con insania, por los depredadores traficantes caribeños.
A las anteriores sumemos: la ferminia (Ferminia cerverai), el cabrerito de la ciénaga (Torreornis inexpectata) y la gallinuela de Santo Tomás (Cyanolimnas cerverai), también codiciadas por la voracidad mercantilista.
Más adelante, el sorprendido navegante genovés, escribió:
(…) es aquella isla la más hermosa que ojos hayan visto, llena de muy buenos puertos y ríos hondos (…). (…). Este río y puerto en que agora estaba tiene de la parte del sudeste dos montañas así redondas, y de la parte del oeste noreste un hermoso cabo llano que sale fuera (…). Las casas eran las más hermosas que las que había visto y cuanto llegara a tierra firme serían mejores. Eran hechas a manera de alfaneques muy grandes y parecían tiendas en real, sin concierto de calles, sino una acá y otra acullá, y dentro muy limpias, y sus aderezos muy compuestos. Todas son de rama de palma muy hermosas[1].
Así plasmó, admirado, en su Diario de navegación, el Almirante de la Mar Oceana, el genovés Cristóbal Colon, las primeras horas en Cuba, tras su desembarco el 27 de octubre de 1492, según el calendario juliano (de acuerdo con el gregoriano, fue el 6 de noviembre del citado año).
¡Aquel idílico ambiente insular cubano desconocía de áreas naturales protegidas, dado que su inocente entorno social, convivía en armonía con él!
Pasaron centurias, acompañadas de sus regímenes socioeconómicos, discordantes con el cuidado a la naturaleza, solo ocupados en su explotación; y no es hasta la segunda mitad del siglo XX e inicios del primer cuarto del XXI, que el ordenamiento jurídico nacional se vuelca, con fuerza inusitada, en su protección.
A grandes trancos, he aquí su resumido despliegue, desde una década atrás.
Ha poco, un nuevo texto legal cubano tutela las áreas naturales de nuestro país, tupiendo, aun más, su cobertura tuitiva.
La Constitución de la República de Cuba, en su artículo 75, establece que:
Todas las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado.
El Estado protege el medio ambiente y los recursos naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación con el desarrollo sostenible de la economía y la sociedad para hacer más racional la vida humana y asegurar la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las generaciones actuales y futuras.
Por su parte, el artículo 90, inciso j), del propio texto magno, dispone:
El ejercicio de los derechos y libertades previstos en esta Constitución implican responsabilidades. Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes:
(…);
j) proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano;
(…).
Bajo tales directrices constitucionales, la Ley 150 Del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, de 14 de mayo de 2022, definió en su artículo 34 el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contentivo de otras normas y principios básicos para su protección; sostiene tal precepto que:
El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es el conjunto de áreas protegidas, tanto de significación nacional como local que, ordenadamente y relacionadas entre sí, interactúan como un sistema que contribuye al logro de los objetivos de la conservación del Patrimonio Natural, a partir de un nivel específico de protección de sus recursos y el medio ambiente y del manejo de las mismas, y además se organizan conforme establece en la legislación específica.
Por su parte, el Decreto-Ley 331, De las Zonas con Regulaciones Especiales, de 30 de junio de 2015, estableció como una de aquellas, a las Zonas de Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico-Cultural, identificando entre ellas a las Áreas Protegidas, adicionándole un procedimiento para su declaración; así se pronuncian varios de sus artículos:
Artículo 2. Se considera Zona con Regulaciones Especiales el área del territorio nacional con un tratamiento diferenciado en función de intereses medioambientales, histórico-culturales, económicos, de la defensa, la seguridad y el orden interior.
Artículo 3. Las Zonas con Regulaciones Especiales serán de tres tipos: a) De Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico-Cultural. b) De Desarrollo Económico. c) De Interés para la Defensa y la Seguridad.
Artículo 4. La Zona de Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico-Cultural es el territorio delimitado con alta fragilidad y vulnerabilidad de sus valores naturales, ecológicos e histórico-culturales, que ante acciones presentes o futuras de desarrollo económico y social o con alto grado de alteración y degrada-ción por acciones pasadas, comprometen el desarrollo sostenible o conllevan a la pérdida de su carácter patrimonial.
Artículo 5. La Zona de Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico-Cultural se establece a partir de evaluar que en un territorio determinado concurren diferentes características que limitan el desarrollo sostenible y que no están reguladas en su totalidad por la legislación ambiental e histórico-cultural.
Artículo 6. La Zona de Alta Significación Ambiental e Importancia Histórico-Cultural comprende las categorías siguientes:
a) Áreas protegidas: son partes determinadas del territorio nacional declaradas con arreglo a la legislación vigente e incorporadas al ordenamiento territorial, de relevancia ecológica, social e histórico-cultural para la nación y, en algunos casos, de relevancia internacional, especialmente consagradas, mediante un manejo eficaz, a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos naturales, históricos y culturales asociados, con el fin de alcanzar objetivos específicos de conservación y uso sostenible.
(…).
La actualización del marco legal en materia de medio ambiente, ocurrida con la promulgación de la Ley 155 General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, de 16 de mayo de 2022, enfatiza sobre áreas protegidas en sus artículos 60, 61 y 64, como veremos, entre otros, transcritos más abajo:
Artículo 60.1. El Patrimonio Natural lo conforman los sitios naturales aprobados con esta condición por la Asamblea Municipal del Poder Popular:
a) Las áreas protegidas identificadas y reconocidas;
b) los geositios declarados; y
c) los geoparques identificados y reconocidos.
2. El proceso de identificación, reconocimiento y aprobación de las áreas protegidas, los geoparques y los geositios se rige por lo dispuesto en la legislación específica vigente.
Artículo 61. El Patrimonio Natural se identifica a partir de un proceso de evaluación por las autoridades competentes y de reconocimiento por los órganos locales del Poder Popular de los valores atribuidos a los sitios naturales de su territorio, para facilitar y fortalecer el conocimiento científico, la apropiación social, la capacidad de gestión y la toma de decisiones.
.
Artículo 62. Integran el Patrimonio Natural de la Nación:
a) Las áreas protegidas declaradas por el Consejo de Ministros;
b) los geoparques declarados por el Consejo de Ministros; y
c) los geositios declarados por el Ministro de Cultura como Monumento Nacional o Monumento Local
Artículo 64. Las áreas protegidas y los geoparques son declarados Patrimonio Natural de la Nación, una vez que se declaren como Zona con Regulaciones Especiales por el Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido al respecto.
Se suman a dichas preceptivas, la experiencia atesorada en la aplicación del Decreto-Ley 201 Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de 23 de diciembre de 1999, sustratos, de consuno, suficientes para contextualizar el funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas, como eslabón esencial del país encaminado a garantizar la conservación y el uso sostenible del Patrimonio Natural y, consecuentemente, extinguir el precitado Decreto Ley, en virtud de la nueva norma, de igual rango normativo, el Decreto-Ley Número 83 Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, de 19 de febrero de 2024, cuyos principales rasgos reguladores en dicho ámbito, serán expuestos en este trabajo.
El nuevo vástago legal, vale decir, el antemencionado Decreto-Ley Número 83, continuador de su prosapia protectora, bautizado Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, cuenta con noventa y un (91) artículos, subsumidos en doce (12) Capítulos, dos (2) Disposiciones Especiales, tres (3) Disposiciones Transitorias y tres (3) Disposiciones Finales, la ultima de las cuales dispone que su entrada en vigor se produciría a partir de los noventa días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, hecho acaecido el 12 de abril del año en curso (aniversario conmemorativo del vuelo orbital del cosmonauta soviético Yuri Gagarin, primer humano en observar desde el espacio circunterrestre, áreas naturales, protegidas o devastadas); saque, amigo lector u oyente, la cuenta si ya está en pleno vigor o no, el día en que lea o escuche esta confesión.
Los Capítulos se denominan:
Capítulo I Disposiciones Generales (dos Secciones)
Capítulo II Categorización de las áreas protegidas (ocho Secciones)
Capítulo III De las zonas de amortiguamiento
Capítulo IV Del funcionamiento del sistema nacional de áreas protegidas
Capítulo V Del sistema provincial de áreas protegidas
Capítulo VI De la identificación, reconocimiento, aprobación y declaración de las áreas protegidas y sus zonas de amortiguamiento (tres Secciones)
Capítulo VII Estructuras de coordinación, control y administración del sistema nacional de áreas protegidas (cuatro Secciones)
Capítulo VIIII instrumentos para la gestión de las áreas protegidas (ocho Secciones)
Capítulo IX De la vigilancia, la protección y el control (dos Secciones)
Capítulo X Financiamiento del sistema nacional de áreas protegidas y de las áreas protegidas (dos Secciones)
Capítulo XI Otros títulos que identifican o jerarquizan las áreas protegidas
Capítulo XII Otras medidas de conservación efectivas basadas en áreas
Como el asunto a exponer es el de áreas protegidas, me circunscribo a los siguientes artículos, entresacados de las Secciones correspondientes:
Generalidades de las áreas protegidas, presentes en el Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 3.1. Se entiende por áreas protegidas las partes del territorio nacional declaradas con arreglo a la legislación vigente e incorporadas al ordenamiento territorial, de relevancia ecológica, social y cultural en el ámbito nacional y local, en algunos casos de relevancia internacional, especialmente consagradas, mediante un manejo eficaz, la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos naturales, históricos y culturales asociados, con el fin de alcanzar objetivos específicos de conservación y uso sostenible.
2. Cuando se trate de áreas marinas protegidas, su gestión se extiende hasta donde el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, lo que incluye la zona económica exclusiva de la República, en la extensión que fija la ley.
3. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es el conjunto de áreas protegidas tanto de significación nacional como local que, ordenadamente y relacionadas entre sí, interactúan como un sistema que contribuye al logro de los objetivos de la conservación del Patrimonio Natural, a partir de la protección de sus recursos y el medio ambiente; además, se organizan conforme se establece en la legislación específica y está estructurado por el conjunto de los Sistemas Provinciales de Áreas Protegidas y las instituciones que posibilitan su funcionamiento.
Artículo 5. Atendiendo a la connotación de las áreas protegidas para su identificación, aprobación o declaración, estructuración y funcionamiento, se establecen dos niveles de clasificación:
a) Áreas protegidas de significación nacional: son las declaradas por la connotación o magnitud de sus valores, representatividad, grado de conservación, unicidad, extensión, complejidad u otros elementos relevantes, de importancia internacional, regional o nacional, constituyendo el núcleo fundamental del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, como parte del Patrimonio Natural de la Nación.
b) Áreas protegidas de significación local: son aquellas que, por su extensión, grado de conservación o repetitividad forman parte del Patrimonio Natural del territorio donde se enclavan, y aún no han sido declaradas conforme a la legislación vigente.
Disposiciones generales para las categorías de manejo, contenidas en el Capítulo II Categorización de las áreas protegidas
Artículo 6.1. El manejo de las áreas protegidas está constituido por las formas y métodos de administración, conservación y utilización de sus recursos, que ejercen sus administradores con el fin de lograr su conservación y aprovechamiento sostenible, preservando sus valores e integridad ecológica.
2. A cada área protegida se le asigna una categoría de manejo teniendo en cuenta los valores naturales y culturales asociados, sus características físico geográficas y su extensión superficial.
Artículo 7. La Categoría de Manejo define los objetivos específicos, las formas y métodos de administración, el régimen de protección, las acciones de conservación y utilización de los recursos que se manejan; estas se ordenan de mayor a menor restricción de acuerdo a sus regulaciones de uso, que condicionan la intensidad de intervención humana que se permite en esta, según se relacionan a continuación:
a) Reserva Natural.
b) Parque Nacional.
c) Reserva Ecológica.
d) Elemento Natural Destacado.
e) Refugio de Vida Silvestre.
f) Paisaje Natural Protegido.
g) Área Protegida de Recursos Manejados.
Artículo 8. La delimitación y categorización de las áreas protegidas, así como las modificaciones en ambos aspectos, se realizan sobre la base de evaluaciones científicas y compatibilización con los organismos de la Administración Central del Estado y entidades implicadas, atendiendo a:
a) La magnitud, significación y grado de conservación de sus valores, especialmente en relación con la diversidad biológica;
b) el grado de naturalidad del área, que considera la incidencia de impactos medioambientales, incluyendo los relacionados con los efectos del cambio climático;
c) los objetivos de conservación, y usos previstos y sus prioridades en base a las potencialidades naturales del área;
d) el potencial natural del área para el desarrollo de diferentes actividades socioeconómicas que contribuyan a mejorar el nivel de vida de la población, y los bienes y servicios de los ecosistemas;
e) su contribución a la recuperación, restauración, protección, conservación y uso sostenible de sus recursos, y de los demás valores que sirven de base a su definición y categorización; y
f) los instrumentos de ordenamiento territorial en el ámbito nacional, provincial y municipal, que incluye aquellos que abarcan más de una provincia o más de un municipio, según corresponda.
El artículo 10 de la norma fija los objetivos generales para todas las categorías de manejo de las áreas protegidas, como sigue:
a) Conservar en su estado natural la diversidad y estabilidad de paisajes, geosistemas, ecosistemas, comunidades bióticas y especies representativas de las regiones físico- geográficas;
b) preservar la base de recursos naturales contra modalidades de uso que sean perjudiciales para la diversidad biológica del área;
c) conservar escenarios naturales para la realización de estudios, investigaciones y monitoreos científicos;
d) mantener los recursos genéticos en un estado dinámico y evolutivo;
e) preservar los bienes y promover la gestión sostenible de los servicios que brindan los ecosistemas;
f) salvaguardar las características de los procesos ecológicos establecidos y de las propiedades estructurales del paisaje;
g) mantener una interacción equilibrada entre naturaleza y cultura mediante la protección del paisaje terrestre o marino, y conservar los valores culturales asociados;
h) contribuir al desarrollo local y elevar el nivel de vida de la población a través de prácticas sostenibles en el uso de los recursos naturales;
i) desarrollar oportunidades de recreación y turismo de naturaleza sostenible;
j) brindar oportunidades para el desarrollo de la educación e interpretación ambiental, la divulgación y la participación comunitaria;
k) promover y divulgar el conocimiento científico del patrimonio natural y cultural asociado; e
l) impedir la explotación u ocupación incompatible con el propósito de la declaración del área protegida.
Como glosario general de vocablos asociados a las áreas protegidas devienen los artículos siguientes, cuya aplicación es notoria entre quienes se aproximan a esta novedosa disciplina natural.
Artículo 12. La Reserva Natural es un área terrestre, marina o una combinación de ambas, en estado natural y sin población humana, de importancia nacional, regional o internacional que, por sus valores únicos o por su vulnerabilidad, precisan de una protección estricta.
Artículo 13.1. La Reserva Natural tiene como objetivo principal el de conservar en un estado primario de naturalidad, los valores de la diversidad biológica y la geodiversidad de importancia nacional, regional y mundial.
Artículo 14. El Parque Nacional es un área terrestre, marina o una combinación de ambas, en estado natural o seminatural, con escasa o nula población humana, designada para proteger la integridad ecológica de uno o más ecosistemas de importancia nacional, regional o internacional, así como el patrimonio cultural asociado.
Artículo 16. La Reserva Ecológica es un área terrestre, marina o una combinación de ambas, en estado natural o seminatural, que pueden o no contener ecosistemas completos y presentan un grado de naturalidad menor, o son relativamente de inferior tamaño en comparación con los parques nacionales.
Artículo 18. El Elemento Natural Destacado es aquel espacio terrestre o marino, o una combinación de ambos, con límites naturales bien definidos, que se destaca por su singularidad geológica, biológica o paisajística, y que puede contener valores culturales asociados.
Artículo 20. El Refugio de Vida Silvestre es el espacio terrestre o marino, o la combinación de ambos, en estado natural o seminatural, que pueden requerir, o no, intervención activa de manejo, de especies, poblaciones o comunidades bióticas o sus hábitats, así como de sitios claves y procesos ecológicos vitales para el mantenimiento o recuperación de las mismas.
Artículo 22. El Paisaje Natural Protegido es el espacio terrestre o marino, o la combinación de ambos, en estado seminatural, con valores ecológicos, biológicos, geólogo-geomorfológicos, culturales y estéticos significativos, derivados del equilibrio entre lo natural y la intervención humana.
Artículo 24. El Área Protegida de Recursos Manejados es aquel espacio terrestre o marino, o la combinación de ambos, que contiene más de la mitad de su superficie de sistemas naturales o seminaturales, y que es objeto de actividades de manejo para garantizar la protección y el mantenimiento de la biodiversidad y geodiversidad, así como proporcionar un flujo sostenible de productos naturales y servicios ecosistémicos.
Artículo 26.1. La zona de amortiguamiento tiene como finalidad facilitar la protección, el control, la vigilancia, la inspección y la mitigación de los impactos externos sobre el área protegida, y su extensión está en dependencia de la dimensión y de la categoría de manejo de esta y de las características de las actividades a controlar en cada caso.
2. Se entiende como zona de amortiguamiento al territorio contiguo al área protegida, cuya función es minimizar los impactos producto de cualquier actividad proveniente del exterior que pueda afectar la integridad del área protegida en cuestión, en particular sus áreas núcleos. (…).
Basta la simple lectura de tales voces para concatenar el Decreto-Ley 83/2023 con las dos normas afines de superior rango, vale decir, las leyes 150, Del Sistema de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, de 14 de mayo de 2022 y 155, General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, de 16 de mayo de 2022, cuyo trenzado tuitivo prohíja la promulgación de aquel.
Discurre luego la normativa Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en disposiciones administrativas sobre las estructuras de coordinación, control y administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, los instrumentos para la gestión en dichas áreas, así como la vigilancia, la protección y el control a ejercer sobre aquellas, entre otros perfiles.
Pero para tupir más el tejido tutelar de las áreas protegidas por el ordenamiento jurídico cubano, es necesario recurrir a otra norma encaminada a tales propósitos, el Decreto-Ley 77, De costas, promulgado el 18 de septiembre del pasado año, engastado en nuestras aguas marinas, paisaje costero que debe ser protegido, y que, lamentablemente, muestra arrecifes degradados y desechos plásticos (premisas avizoras que intuyen la negativa influencia de factores humanos perturbadores de la salud ambiental en tales entornos subacuáticos), para nuestra displicencia, grandes asentamientos urbanos, gigantescas chimeneas industriales regurgitando oscuros gases al aire; muelles de atraque y desembarco de pasajeros y cargas, desentrañados de bodegas de buques de disímil calado, cuyas sentinas descargan sus detritus al mar; portentosos edificios destinados al turismo, cientos de paseantes en playas, manchas de petróleo sobre las ondulaciones marinas; aguas negras en vana confusión con las saladas, miríadas de recipientes plásticos flotando sobre las mansas aguas, cual si sargazos fuesen…
Para nosotros, perturbación y congoja ante la catástrofe provocada por las manos de hombres y mujeres, justa indignación levantada ante la desidia de aquellos, pero… ¡plena conciencia de exigencia a autoridades, a gobernantes y a ciudadanos todos, del ejercicio respetuoso de la entrecruzada legislación ambiental!
¡A preservar nuestras áreas protegidas, más allá de las regulaciones legales vigentes, para hacer realidad las palabras del genovés isla la más hermosa que ojos hayan visto!
[1] Comisión Nacional Cubana de la UNESCO: Diario de navegación, Tipografía Ponciano, S.A. La Habana, 1961.
Publicación Recomendada: