Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)
En un lugar sin mancha, de cuyo nombre me acuerdo todos los días, no ha mucho tiempo que vivía un hidalgo trabajador ferroviario, de impecable uniforme de basta tela, propia para el oficio: frisaba los cincuenta años, muchos de ellos vividos en su trashumancia sobre ruedas de acero; adusto, de complexión recia, de rostro agradable, gran madrugador en razón de su ocupación y en extremo donoso con las damas, particularmente con su esposa y con una moza que había conocido en sus frecuentes viajes al oriente del país: con la primera había fundado una familia, ungida en el Registro Civil de su localidad, en tanto que, con la segunda, poco tiempo después, sin ungimiento registral, formalizó una unión extramatrimonial, consentida por esta y retoñada en par de nacimientos; ambas mujeres ignoraban la existencia de la una y de la otra.
Y así, bajo sabia conjunción de tiempo de trabajo y de vacaciones, amén de sus atenciones prodigadas a ambas féminas, discurrió el inexorable Cronos, en estadías orientales y centrales del obrero bajo el trepidante andar de la máquina locomotora, arrastrando, en sus casillas, en esta franja de territorio nacional, mercancías y combustibles, amén de devaneos maritales y filiales, como buen marido y atento padre.
Pero un día, el precepto coránico[1] devino en cruel realidad: el solícito marido y amantísimo padre, por partida doble, murió repentinamente de un infarto cardiovascular.
¡Y sobrevino el caos para los dos núcleos familiares! El féretro, de por medio, desnudada la verdad, convertido en barricada silenciosa; los condolientes repartidos en uno y otro bando, dejaron escuchar lamentos, quejidos, reproches, vituperios y murmuraciones de toda laya.
Rendido el postrer adiós de hijos y amigos, las viudas, cada una en la posición antagónica que ocupaba, se encaminó a luchar por sus derechos de seguridad social.
La viuda, de matrimonio formalizado, esgrimió su derecho prioritario a la pensión por causa de muerte de su esposo, amparada en los incisos a) y d) del artículo 72 de la Ley de Seguridad Social (2008):
Artículo 72. Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:
a) la viuda que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;
(…);
d) los hijos menores de 17 años de edad;
(…).
La institución de seguridad social pertinente concedió, a instancias de los interesados, la pensión por causa de muerte a la viuda del trabajador y a los hijos habidos con el difunto.
La otra viuda, asesorada prudentemente, no se dio por vencida y, también al amparo de la legislación vigente en materia familiar y de seguridad social, emprendió su reivindicación como beneficiarios de la prestación monetaria, ella y sus hijos, menores de edad.
Reglamento de la Ley de Seguridad Social (2009):
Artículo 144: El promovente del expediente de pensión por causa de muerte viene obligado a probar, mediante los documentos señalados en el presente Capítulo, el derecho de las personas para quienes se solicita la pensión.
Artículo 150: El derecho a la pensión de la persona unida de buena fe y en forma estable, pero no singular con el causante, se justifica mediante Resolución Judicial firme que reconozca a su favor la plenitud de los efectos legales de la unión matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Familia.
Así, como fundamento legal supletorio y favorecedor de sus propósitos, acudió el vigente Código de Familia (1975), esgrimido en la pretensión pensionaria:
Artículo 18. La existencia de la unión matrimonial entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad,
surtirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente cuando fuere reconocida por tribunal competente.
Cuando la unión matrimonial estable no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión.
Artículo 19. La formalización o el reconocimiento judicial del matrimonio entre el hombre y la mujer unidos en la forma señalada en el artículo que antecede, retrotraerá sus efectos a la fecha de iniciada la unión, de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges y testigos en el acta de formalización del matrimonio o la declarada en la sentencia judicial.
En este momento, el encadenamiento jurídico engarzó con la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (1977) y la instancia judicial municipal a la que recurrió la viuda preterida, cuyo articulado favorecía a los beneficiarios relegados en la oportunidad:
Artículo 5. Los Tribunales Municipales Populares conocen en materia civil de:
(…);
2) los procesos sobre el estado civil de las personas y los que se susciten por la aplicación del Código de Familia (…);
(…).
Artículo 63. Son capaces para comparecer en el proceso e instar ante los Tribunales las personas naturales que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. (…).
¡Esto fue lo que hizo la viuda desestimada, a nombre propio y en representación de sus menores hijos, bajo la dirección legal de un abogado!
El letrado encaminó el proceso reivindicatorio a tenor de la mencionada ley procesal cubana:
Artículo 223. Se tramitarán en proceso ordinario:
(…):
2) las demandas sobre el estado civil de las personas y las que se susciten por la aplicación del Código de Familia (…).
(…).
Artículo 224. La demanda se formulará por escrito en el que se expresarán:
- las generales del actor (…);
- los hechos en que se base (…);
- los fundamentos de derecho (…);
- la pretensión (…).
Otro momento procesal de acentuado relieve, con trascendencia al fallo judicial, desplegado magistralmente por el letrado ante el tribunal, lo fue el reglado por el artículo 261 de la propia ley de trámites judiciales civiles: las pruebas.
Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en el proceso son:
1. confesión judicial;
2. documentos y libros;
3. dictamen de peritos;
4. reconocimiento juridicial y reproducciones;
5. testigos;
6. presunciones.
Contundentes resultaron las deposiciones de los numerosos testigos, de entre ellos los compañeros de labor del fallecido y de los vecinos de la localidad de la segunda viuda que, sumados a las certificaciones de nacimientos expedidas por el Registro Civil del lugar, aportadas por la viuda, convencieron fehacientemente a los jueces de la rectitud en el proceder de la burlada mujer.
Finalmente, satisfechos todos los trámites procesales exigidos por el órgano jurisdiccional de instancia, fue dictada la sentencia a favor de la viuda cuyo principal pronunciamiento fue reconocer el matrimonio existente entre el difunto y la demandante, hecho que le permitiría acceder, a ella y a sus hijos, a la pensión por causa de muerte del marido.
De esta suerte, el órgano administrativo de seguridad social incluyó en la pensión por causa de muerte a esta viuda y a sus hijos, sin más ambages, de la que inicialmente habían sido excluidos.
El victorioso jurista, deshacedor de este entuerto conyugal, mientras recibía la gratitud de quienes había defendido, recordó el pasaje cervantino donde el Caballero de la Triste Figura le endilgaba un discurso de virtuosismo a su alter ego, el rudo Sancho Panza, a quien, con bellas palabras, le dijo:
Así, ¡oh Sancho!, que nuestras obras no han de salir del límite que nos tiene puesto la religión cristiana, que profesamos. Hemos de matar (…); a la lujuria y lascivia, en la lealtad que guardamos a las que hemos hecho señoras de nuestros pensamientos; (…), con andar por todas las partes del mundo, buscando las ocasiones que nos puedan hacer y hagan, sobre cristianos, famosos caballeros.
Ves aquí, Sancho, los medios por donde se alcanzan los extremos de alabanzas que consigo trae la buena fama[2].
¿Qué fama cultivó el trabajador de ferrocarriles con su hacer amoroso?
La respuesta la dejo al lector (¡si alguien me lee!) pero fuere cual fuere, lo sentido es que la legislación cubana de familia, de seguridad social y de trámites procesales, teje una trama tuitiva sobre los necesitados de justicia en estas aristas sociales.
Y ahora una digresión: el dúo cubano Buena Fe nada tiene que ver en el asunto narrado.
[1] Sura IV Las mujeres, aleya 80: En cualquier lugar que estéis os alcanzaría la muerte (…).
[2] Miguel de Cervantes Saavedra: El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha, Segunda Parte, Capítulo VIII.