El cuadro dirigente también es un trabajador que se tiene en cuenta en el código de trabajo cubano
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)
De acuerdo con la Resolución Número 29 de 10 de diciembre de 2020, promulgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las ocupaciones y cargos, acomodados en los grupos de complejidad en la nueva escala salarial, se distribuyen entre las categorías ocupacionales de: trabajadores de servicios, trabajadores administrativos, operarios, técnicos y cuadros; no obstante, las primeras cuatro categorías ocupacionales son comúnmente conocidas con el nombre genérico de trabajadores, expresión que distancia de su seno a la categoría ocupacional de cuadros, trabajadores al fin y al cabo.
No es otro el propósito de esta disquisición que emparentar a los trabajadores cubanos, sin distingos de cargos u ocupaciones, toda vez que todos se vinculan con una entidad mediante un nexo jurídico u otro (como veremos), perciben una remuneración por la labor desplegada, son protegidos por la legislación de seguridad social en los avatares que enfrentan en la vida cotidiana, amén de los vaivenes en inesperadas eventualidades ocupacionales cobijadas bajo la relación laboral formalizada, hasta que llegue el momento de la jubilación.
De tal manera, propongo una comparación entre cuatro cuerpos legales que regulan las relaciones laborales de los trabajadores en general, y de los cuadros en particular; me refiero al Código de Trabajo, Ley 116 de 20 de diciembre de 2013 y el Decreto 326 de 12 de junio de 2014, su Reglamento, tutela jurídica de los primeros; y el Decreto-Ley 13 de 18 de junio de 2020, denominado Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado, del Gobierno y sus Reservas y el Decreto Presidencial 208 de 4 de marzo de 2021, su Reglamento, sostén legal de los segundos (a propósito, estas dos normativas entrarán en vigor el venidero día 16 de junio).
Sobre el trenzado jurídico de tales disposiciones, compararemos cómo se definen legalmente dichos trabajadores, edad y ciudadanía requeridas en su actua, modo de arribar a las categorías ocupacionales reseñadas en las entidades de trabajo, más los requisitos exigidos por estas para sus desempeños laborales.
Advierto que no he seguido el orden orgánico sistematizado en dichos cuerpos, simplemente, los he entrecruzado para mejor ilustración del parangón por entablar.
Trabajadores y cuadros: definición
Se impone, en primer lugar, la definición legal que ofrecen tales normativas sobre los trabajadores en sentido lato y peculiar.
Código de Trabajo
Artículo 9. Los sujetos en las relaciones de trabajo son:
- trabajador: persona natural cubana o extranjera residente permanente en el
territorio nacional con capacidad jurídica, que labora con subordinación a una persona jurídica o natural y percibe por ello una remuneración; que disfruta los derechos de trabajo y de seguridad social y cumple los deberes y obligaciones que por la legislación le corresponden; (…).
Artículo 77. Las especificidades de las relaciones laborales de los trabajadores que ocupan cargos de las categorías de operarios, técnicos, trabajadores administrativos y de servicios, que por sus características son designados, así como de los conductores profesionales, se regulan en el Reglamento de este Código.
Decreto ley 13 de 2020
Artículo 5.1. Los cuadros se desempeñan en la función pública y se definen como trabajadores que poseen la capacidad laboral requerida, una sólida preparación técnico-profesional, habilidad de dirección, disciplina, constante exigencia, cuentan con cualidades patrióticas, revolucionarias, político-ideológicas y éticas, asumen los principios consagrados en la Constitución de la República, la política trazada por el Partido Comunista de Cuba y los principios enmarcados en el concepto de Revolución.
2. Ocupan, por elección o designación, los cargos de dirección en los órganos, organismos, entidades nacionales, órganos locales del Poder Popular y demás entidades, así como en unidades organizativas y unidades de base.
3. Es cuadro también el que contempla dentro de sus funciones la asesoría a los directivos superiores en el cumplimiento de los objetivos, las tareas y los planes económicos y sociales aprobados.
Artículo 6. La categorización de los cuadros constituye un elemento esencial a los fines organizativos, según el nivel de dirección y la relación de cargos a la que pertenece; los cuadros se categorizan de la forma siguiente:
a) Directivos Superiores: Son los cuadros que ocupan los cargos de dirección de
la más alta jerarquía en el Estado y el Gobierno, instituidos en la Constitución y las
leyes y otros que así se determine por el Presidente de la República de Cuba;
proponen políticas estatales; elaboran, aprueban, dirigen y controlan las políticas
propias en su ámbito de acción y tienen autoridad con amplias facultades de
decisión y mando en el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas.
Decreto Presidencial
Artículo 3. Son directivos superiores: el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular; Presidente y Vicepresidente de la República; Primer Ministro, viceprimeros ministros y Secretario del Consejo de Ministros; ministros de organismos y presidentes de institutos de la Administración Central del Estado; Presidente del Tribunal Supremo Popular, Fiscal General de la República y Contralor General de la República; Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo Electoral Nacional; gobernadores, vicegobernadores; el Presidente y Vicepresidente de las asambleas municipales del Poder Popular, así como los intendentes.
También se incluyen a los vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular, vicefiscales y vicecontralores generales de la República; Viceministro Primero y Vicepresidente Primero, Viceministro y Vicepresidente o sus equivalentes; los jefes y segundos jefes de las entidades nacionales y las instituciones financieras y otros que así se determine por el Presidente de la República.
Decreto ley 13 de 2020
- Directivos Intermedios: Son los cuadros que ocupan los cargos de nivel de
dirección intermedio y participan en la elaboración de las políticas y en su orientación en la propia entidad o hacia las entidades y unidades subordinadas, las dirigen y controlan en su ámbito de acción.
Decreto Presidencial
Artículo 3. Son directivos intermedios: Los jefes y segundos jefes de direcciones
Generales, jefes y segundos jefes de direcciones, en los órganos centrales de los
órganos, entidades nacionales y órganos locales del Poder Popular; Secretario del
Gobierno Provincial; secretarios de la Asamblea Municipal y del Consejo de la
Administración Municipal del Poder Popular; jefes y segundos jefes de direcciones
administrativas provinciales y municipales del Poder Popular; asesores de los jefes
de los órganos, entidades nacionales y órganos locales del Poder Popular que
ostenten la categoría de Directivo Superior; Jefe de Centro a nivel provincial; jefes
de departamentos independientes; jefes y segundos jefes de misiones diplomáticas,
cónsules generales y jefes de oficinas diplomáticas; Presidente y Vicepresidente
Primero o su equivalente de las organizaciones superiores de dirección empresarial
de carácter local, así como sus directores funcionales y jefes de departamentos
independientes.
También se incluyen a quienes ocupan cargos de directores generales y directores adjuntos o sus equivalentes de las empresas, los jefes y sus segundos del resto de las entidades presupuestadas y excepcionalmente otros que ocupen cargos de dirección y así se determine por los jefes facultados.
Decreto ley 13 de 2020
c) Directivos Ejecutivos: Son los cuadros que ocupan los cargos de menor nivel de dirección y ejecutan las políticas, pueden participar en su elaboración si fuese necesario, las dirigen y controlan en lo que les corresponde.
Decreto Presidencial
Artículo 3. Son directivos ejecutivos: Quienes se desempeñan como segundos jefes de departamentos independientes; jefes y segundos jefes de departamentos, secciones o grupos; directores funcionales o equivalentes de las empresas y unidades presupuestadas; Jefe de Centro a nivel municipal; directores o sus equivalentes y demás cargos de dirección en las unidades empresariales de Base y otras unidades de base; los que ejercen funciones de dirección, con carácter profesional, en los cargos de los consejos populares; así como los ocupantes de otros cargos de dirección no comprendidos en la categoría de directivos intermedios.
En resumen, la legislación laboral admite como trabajadores a los que se desempeñan como tales en disimiles actividades: operarios, administrativos, servicios, técnicos y cuadros; en tanto que la legislación especial de estos últimos los clasifica en: directivos superiores, intermedios y ejecutivos.
Edades y ciudadanía exigidas
Tanto la legislación laboral común como la especial de cuadros, abren un abanico etario para sus trabajadores: el Código de Trabajo admite el empleo desde los diecisiete años de edad, aunque ofrece excepcionalidades para ciertos casos de índole social; por su parte el Decreto ley 13 de 2020 no fija edades en particular a los cuadros, pero su categorización remite, obligatoriamente, a otras leyes.
Código de Trabajo
Artículo 22. La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad. Excepcionalmente los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes de quince y dieciséis años, con el consentimiento de los padres o tutores, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código y su Reglamento.
Reglamento del Código de Trabajo
Artículo 86. En correspondencia con lo establecido en el artículo 64 del Código de Trabajo, el Director de Trabajo Municipal a solicitud del empleador, con el consentimiento de los padres o tutores, puede autorizar excepcionalmente a jóvenes de quince y dieciséis años de edad a trabajar, cuando, está presente alguna de las circunstancias siguientes:
a) Sin arribar a la edad laboral, es egresado como obrero calificado o técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de Escuela de Oficios;
b) posee dictamen médico que expresa su incapacidad para el estudio o recomienda su vinculación a una entidad;
c) está desvinculado del Sistema Nacional de Educación por bajo rendimiento académico, que aconseja su incorporación a un colectivo laboral;
d) debido a dictamen de un centro de diagnóstico y orientación del Ministerio del Interior, que recomienda su incorporación al trabajo; y
e) otras causas establecidas en la ley.
Decreto ley 13 de 2020
Como se consignó más arriba, el presidente y vicepresidente de la República de Cuba, el primer ministro, los viceprimeros ministros, los gobernadores y vicegobernadores provinciales, los presidentes y vicepresidentes de las asambleas municipales del Poder Popular y los intendentes municipales, son cuadros categorizados como directivos superiores y, en consecuencia, sus edades son establecidas por otras normas jurídicas, algunas de las cuales ofrezco: en primer lugar, la Constitución de la República de Cuba, de 10 de abril de 2019, fija, para ocupar los cargos de presidente y vicepresidente de la República, primer ministro y gobernador provincial, las edades de 35 años (artículo 127), 35 años (artículo 129), 35 años (artículo 143) y 30 años (artículo 176), respectivamente.
Por otra parte, la Ley 134 de 2020, del Consejo de Ministros, señala como requisito etario para desempeñarse como viceprimeros ministros la mera mayoría de edad, según su artículo 76; en tanto que, para ser designado intendente municipal, de igual manera, la Ley 139 de 2020, de los Consejos de la Administración Municipal, solo dispone su mayor edad, en el artículo 45.
Finalmente, otros rangos etarios exigidos a los cuadros, cuyos nombramientos alcanzan mediante elección popular, son las edades de dieciocho (artículo 11, inciso c, de la Ley Electoral) y dieciséis años (inciso a, de la propia norma), respectivamente, para diputados y delegados a las asambleas nacional y municipal del Poder Popular; si elegidos, su promoción a otras categorías, dependerá que cumplan con el requisito etario establecido en ley especial; pero, de manera generalizadora, se establece la mayoría de edad civil: los 18 años, según el Código Civil cubano, en el artículo 29.
La arista legal de la ciudadanía de los trabajadores marca una nítida línea divisoria entre los trabajadores comunes y los cuadros: los cuadros, según sus normas, para alcanzar el nombramiento, la designación o la elección tienen que ser ciudadanos cubanos; el resto de los trabajadores, aunque no es usual, pueden incluir en sus filas a ciudadanos extranjeros con residencia permanente en Cuba y, aún, temporal.
Echemos un vistazo al ordenamiento jurídico vigente.
Código de Trabajo
Su ya conocido artículo 9, dice así:
Los sujetos en las relaciones de trabajo son:
- trabajador: persona natural cubana o extranjera residente permanente en el
territorio nacional con capacidad jurídica, que labora con subordinación a una persona jurídica o natural y percibe por ello una remuneración; que disfruta los derechos de trabajo y de seguridad social y cumple los deberes y obligaciones que por la legislación le corresponden; (…).
Artículo 79. Los extranjeros y las personas sin ciudadanía residentes temporales en Cuba, están obligados a obtener el permiso de trabajo para realizar cualquier labor, en cumplimiento de las disposiciones contenidas al respecto en el Reglamento de este Código.
Reglamento del Código de Trabajo
Artículo 107. En correspondencia con lo establecido en el artículo 79 del Código de Trabajo, las entidades, empresas mixtas, de capital totalmente extranjero, las partes en los contratos de asociación económica internacional, los concesionarios o usuarios de las zonas especiales de desarrollo, representaciones extranjeras y cualquier otra entidad radicada en el territorio nacional, pueden emplear extranjeros y personas sin ciudadanía residentes temporales en Cuba solo cuando posean el Permiso de Trabajo actualizado.
Artículo 108. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el encargado de tramitar y decidir el otorgamiento o no del Permiso de Trabajo, a partir las solicitudes presentadas por los jefes de los órganos, organismos, entidades nacionales u organizaciones superiores de dirección, quienes delegan en un cuadro o funcionario subordinado mediante escrito que debe ser notificado a dicho Ministerio.
(…).
Decreto ley 13 de 2020
Artículo 18. Los requisitos generales que necesitan cumplir los cuadros para desempeñar los cargos son:
a) (…);
b) ser ciudadano cubano residente permanente en el territorio nacional y no tener otra ciudadanía;
c) (…).
Requisitos exigidos para el desempeño de la ocupación
Para unos y otros, las normas reguladoras en las esferas de actuación laboral, de trabajador común o de cuadro, exigen requisitos para el desempeño de su ocupación o cargo.
Aquí van.
Código de Trabajo
Artículo 36. La idoneidad demostrada es el principio para determinar la incorporación al empleo de la persona que se pretende contratar, su permanencia en el cargo, promoción en el trabajo y la capacitación por parte de la entidad; comprende el análisis integral de los requisitos siguientes:
a) realización del trabajo con la eficiencia, calidad y productividad requeridas, demostrada en los resultados de su labor;
b) cumplimiento de las normas de conducta de carácter general o específicas y las características personales que se exigen en el desempeño de determinados cargos;
c) calificación formal exigida, debido a la naturaleza del cargo, mediante la certificación o título emitido por el centro de enseñanza correspondiente.
El requisito regulado en el inciso b) se acuerda entre el empleador y la organización sindical, lo que se inscribe en el Convenio Colectivo de Trabajo.
(…).
Decreto ley 13 de 2020
Artículo 18. Los requisitos generales que necesitan cumplir los cuadros para
desempeñar los cargos son:
a) Estar identificado con la ideología y los principios éticos de la Revolución cubana, y actuar con modestia, sencillez, transparencia, honradez y la debida discreción;
b) ser ciudadano cubano residente permanente en el territorio nacional y no tener otra ciudadanía;
c) alcanzar resultados satisfactorios en el trabajo;
d) mostrar dominio y conocimiento de la actividad que va a realizar;
e) poseer la capacidad requerida para planificar, organizar, dirigir y controlar;
f) tener una sólida preparación técnico-profesional para el cargo a ocupar;
g) asumir un comportamiento laboral responsable, disciplinado y de exigencia;
h) tener prestigio, reconocimiento social y ser ejemplo personal;
i) disfrutar de un estado de salud adecuado para llevar a cabo su trabajo con normalidad; y
j) alcanzar la preparación específica para el cargo, previo a su promoción.
En fin, la ausencia o pérdida de la idoneidad demostrada y la inexistencia o la inobservancia de los principios generales exigidos en las normas, provocará que ningún trabajador o cuadro pueda acceder o conservar el empleo o el cargo estatal avizorado.
Formalización del nexo jurídico laboral
De suma trascendencia deviene en la vida laboral de los trabajadores, en sentido lato, el nexo legal que ata a aquellos con sus entidades, vínculo del que se desprenden numerosas consecuencias económicas y sociales para las partes concertadas; llámese contrato de trabajo o designación, nombramiento o elección, las cuerdas trenzadas unen o pueden deshacerse por una causa u otra.
Veamos en esta oportunidad, los nexos comunicantes legales entre trabajadores y entidades, sus formalidades y requisitos.
Código de Trabajo
Artículo 5. La formalización, modificación y terminación de la relación de trabajo, así como la disciplina de los trabajadores designados para ocupar cargos de dirección, funcionarios, contralores, auditores y otros; los elegidos para ocupar cargos profesionales, de los trabajadores de los Tribunales Populares, la Fiscalía General de la República, Aduana General de la República y otras que se establezcan legalmente, se rigen por la legislación específica dictada para ellos.
Las regulaciones de este Código y sus disposiciones complementarias son de aplicación a los sujetos del párrafo anterior, en lo que no se opongan a lo establecido en su legislación específica.
Artículo 20. La relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador; mediante el cual, la persona contratada se compromete a ejecutar con eficiencia una labor, a observar las normas de disciplina y las demás que se acuerden, asimismo quien le emplea se obliga a pagarle una remuneración y a garantizarle las condiciones y derechos de trabajo y seguridad social que establece la legislación. Es nula cualquier cláusula contractual violatoria de la ley. (…).
Artículo 25. Los tipos de contratos de trabajo que se utilizan son:
a) por tiempo indeterminado, que se concierta para realizar labores de carácter permanente y no expresa la fecha de terminación; y
b) por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, que se concierta para realizar labores eventuales o emergentes, así como el cumplimiento del servicio social, para el período de prueba, para sustituir temporalmente a trabajadores ausentes por causas justificadas amparadas en la legislación, cursos de capacitación a trabajadores de nueva incorporación y otros que lo requieran.
Artículo 32. El período de prueba es el tiempo en que el trabajador demuestra poseer la idoneidad exigida para el desempeño del cargo que aspira a ocupar y comprueba que las condiciones y las características del lugar de trabajo se corresponden con sus intereses y el empleador garantiza la información, los medios, las condiciones necesarias y determina la idoneidad demostrada del trabajador. Durante el mismo cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo. (…).
Decreto ley 13 de 2020
Artículo 58.1. La relación de trabajo del cuadro se formaliza mediante la resolución de nombramiento dictada por el jefe facultado o el acuerdo del órgano con la designación o la elección.
2. La relación de trabajo del cuadro es por tiempo indeterminado y no se exige el cumplimiento de un periodo de prueba.
3. La aceptación de las atribuciones, funciones y obligaciones se expresan mediante la firma de la resolución o el acuerdo del órgano que notifica el nombramiento.
De tal suerte, el vínculo laboral suscrito entre el trabajador y el empleador puede revestir un período de prueba y, tras su vencimiento exitoso, formalizar las partes un contrato por tiempo indeterminado, o, desde sus propios inicios, solo ser un contrato de trabajo por tiempo determinado, en razón casuística de eventualidades manifiestas en el centro de trabajo; la legislación especial del cuadro desconoce estas singularidades y las enmarca, tras formalizado el nombramiento o acuerdo de las autoridades, en una relación de trabajo duradera, por tiempo indeterminado y sin la observación de un período de prueba.
Hasta aquí esta primera aproximación a los trabajadores y cuadros, en llana comparación entre sus derroteros legales, trazados por una legislación ordinaria, ya obsoleta que va siendo necesaria actualizar, en tanto, la en ciernes, vale decir, el nuevo Sistema de Trabajo con los Cuadros del Estado, del Gobierno y sus Reservas, reseñado en el Decreto ley 13 de 2020 y su Reglamento, encabezado por el Presidente de la República, cobra mayor importancia de acuerdo con las discusiones sostenidas y los lineamientos debatidos en el Octavo Congreso del Partido Comunista de Cuba, en su comisión sobre política de cuadros.
Volveré, entonces, si este medio lo permite, a otras disquisiciones en el parangón planteado entre legislación laboral ordinaria y la especial de los cuadros.