viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Un trabajador singular, ¡el cuadro! (3ra parte)

El cuadro, palabra con que se nombra a los dirigentes en Cuba, no queda desamparado en el código del trabajo, ellos a la vez que deben cumplir personalmente, también deben hacer que sus subordinados cumplan con lo pactado en los contratos

cuadro

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)

¡Y tanto va el cántaro a la fuente hasta que se rompe!, sostiene el popular aforismo bajo cuya cobija aparece esta digresión, a todas luces conclusiva sobre el parangón trazado entre los trabajadores, en sentido lato, y los cuadros del Estado, el Gobierno y de las organizaciones atinentes; sus extremos, hoy, son las violaciones disciplinarias, las medidas de aplicación por su comisión, los recursos admitidos contra aquellas y la rehabilitación laboral de los sancionados.

Regímenes disciplinarios

En otro de origen latino, errare humanum est, se muestra la debilidad de mujeres y hombres en ciertos quehaceres de la vida, cuando incurren, por desidia o intención manifiesta, en quebrantos de la vida social o del régimen tutelar disciplinario de cualesquiera de las categorías ocupacionales de aquellos, punto que nos interesa.

Por supuesto, las normas que contienen los regímenes disciplinarios son las ya conocidas: el Código de Trabajo y su Reglamento, el Decreto 326, y el Decreto ley 13 y su Reglamento, el Decreto Presidencial 208.

Entre unos y otros, repasemos sus esencias disciplinarias.

Violaciones disciplinarias de los empleados, según el Código de Trabajo

Artículo 147. Se consideran violaciones de la disciplina de trabajo las siguientes:

a) infracción del horario de trabajo o abandono del puesto de trabajo sin autorización del jefe inmediato o desaprovechamiento de la jornada;

b) ausencia injustificada;

c) desobediencia a las orientaciones de los superiores;

d) falta de respeto a superiores, compañeros de trabajo o a otras personas en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo;

e) maltrato de obra o de palabra a superiores, compañeros de trabajo u otras personas en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo;

g) violaciones de las disposiciones vigentes en la entidad sobre la seguridad y protección de la información oficial, el secreto técnico o comercial, la seguridad informática y para la seguridad y protección física;

h) incumplimiento injustificado por parte del trabajador de los deberes que la legislación establece sobre seguridad y salud en el trabajo;

i) daño y pérdida de los bienes de la entidad o de terceras personas, en ocasión del desempeño del trabajo;

j) sustracción, desvío o apropiación de bienes o valores propiedad del centro de trabajo o de terceros;

k) cometer en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo, hechos que pueden ser constitutivos de delitos; y

l) modificar el expediente laboral o aportar documentos carentes de autenticidad para obtener beneficios laborales o de seguridad social mediante engaño.

Medidas disciplinarias de aplicación a los trabajadores

Artículo 149. El empleador o la autoridad facultada, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos, los daños y perjuicios causados, las condiciones personales del trabajador, su historia laboral y su conducta actual, puede aplicar una de las medidas disciplinarias siguientes:

a) amonestación pública ante el colectivo del trabajador;

b) multa de hasta el importe del veinticinco por ciento del salario básico de un mes, mediante descuentos de hasta un diez por ciento del salario mensual;

c) suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta días naturales;

d) traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas por término de hasta un año con derecho a reintegrarse a su plaza;

e) traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador; y

f) separación definitiva de la entidad.

Artículo 152. Las medidas disciplinarias se imponen por la autoridad facultada para aplicarla, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en que llegue a su conocimiento la infracción de que se trate.

Cuando para imponer una medida por una infracción disciplinaria considerada grave se requiere la realización de una investigación previa, el inicio de esta suspende el término antes señalado hasta treinta días hábiles por solo una vez. El término interrumpido comienza a transcurrir nuevamente al día siguiente de haber finalizado dicha indagación. Del inicio de la investigación, la autoridad facultada deja constancia escrita a los fines del cómputo del término correspondiente, la que es notificada al trabajador. Si la autoridad facultada considera que por la gravedad de la violación y la posibilidad de su repetición es conveniente que el presunto infractor no permanezca en su labor habitual durante la realización de la investigación a que se refiere el párrafo anterior, puede disponer mediante escrito fundamentado y con efecto inmediato, la medida cautelar de suspensión provisional del cargo y del salario o el traslado provisional a otro cargo por el mismo término de hasta treinta días hábiles.

Artículo 155. La acción para imponer una medida disciplinaria prescribe transcurrido un año a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

En los casos en que la violación consiste en sustracción, desvío o apropiación de bienes o valores propiedad del centro de trabajo o de terceros, cometer hechos o incurrir en conductas que pueden ser constitutivas de delitos en el centro de trabajo o en ocasión del desempeño del trabajo, el término de prescripción es de tres años.

Violaciones disciplinarias de los cuadros, según el Decreto ley 13 de 2020

Artículo 29.1. Constituyen infracciones de la disciplina de los cuadros en la entidad o en ocasión del trabajo las siguientes:

a) Incumplir la Constitución, las leyes, reglamentos o cualquier otra norma jurídica o documento rector dictado que resulte de aplicación en la actividad en que laboran;

b) cometer hechos considerados como corrupción administrativa;

c) perjudicar económicamente, con intención o por imprudencia, a la entidad donde labo­ra, o por ser responsable del incumplimiento injustificado de un contrato económico o permitir la inclusión de cláusulas lesivas en él;

d) ocasionar daño y pérdida de los bienes de la entidad o de terceras personas en ocasión del desempeño del trabajo;

e) cometer hechos o incurrir en conductas que pueden ser constitutivos de delitos;

f) falsear, ocultar u omitir la información que debe suministrar, hacer uso indebido de ella o violar las disposiciones vigentes en la entidad sobre la seguridad y protección de la información oficial y la seguridad informática;

g) ser responsable colateral de las violaciones e infracciones que por razón de su cargo debió enfrentar, conocer o adoptar medidas para evitar que ocurrieran;

h) violar las disposiciones establecidas sobre el Sistema de Trabajo con los Cuadros;

i) ser negligente en el desempeño de su cargo;

j) traspasar los límites de su autoridad o hacer mal uso de ella; o adoptar medidas de re­presalias con trabajadores que discrepan o exponen opiniones no coincidentes con las suyas;

k) incumplir las normas del Sistema de Control Interno;

l) emplear o promover a cargos de cuadros, o de otra categoría ocupacional a personas por amistad o parentesco, o por cualquier otra motivación, o ubicarlos en cargos que afecte las relaciones de contrapartida, o permitir que sus subordinados lo hagan.

m) afectar el prestigio, imagen u otros valores de la entidad, directamente o por orienta­ciones indebidas impartidas por un superior;

n) incumplir las indicaciones u orientaciones de sus superiores, siempre que el acto de des­obediencia no se realice en defensa del cumplimiento de la Constitución y las leyes o en evitación de perjudicar económicamente la entidad;

ñ) dejar de aplicar algunas de las medidas previstas en este Decreto-Ley para las violacio­nes de la disciplina; e

o) incurrir en las incompatibilidades establecidas para el cargo o actividad.

2. El cuadro es responsable colateral cuando, siendo superior jerárquico inmediato de los violadores o infractores y sin tener participación directa en los hechos, se demuestra que su falta de exigencia, su conducta negligente o por la no aplicación de los controles establecidos, facilitó la ocurrencia de acciones violatorias de la disciplina por parte de los infractores o que, habiendo conocido de dichas violaciones e infracciones, no las enfrentó o no las informó de inmediato.

3. Además de los hechos y conductas señaladas anteriormente, constituyen infraccio­nes de la disciplina las instituidas para los trabajadores en la legislación de aplicación general, incluidas las que se disponen en los reglamentos disciplinarios internos de las entidades donde laboran como cuadros.

¡Entonces, el numeral 3 de este artículo se engarza con el Código de Trabajo, prueba de la comunidad originaria entre trabajadores y cuadros!

Medidas disciplinarias de aplicación a los cuadros

Artículo 30.1. Las infracciones de la disciplina son manifestaciones incompatibles con el actuar de los cuadros y, por tanto, son objeto de aplicación de las medidasdisciplinarias siguientes:

a) Amonestación pública;

b) multa hasta el importe del veinticinco por ciento del salario de un mes, mediante des­cuentos de hasta un diez por ciento del salario mensual;

c)democión a un cargo de inferior jerarquía, de igual categoría ocupacional y de condi­ciones laborales distintas, con pérdida del cargo que ocupaba el infractor;

d) democión a un cargo de inferior jerarquía y diferente categoría ocupacional, con pér­dida del cargo que ocupaba el infractor;

e) separación definitiva de la entidad;

f) separación definitiva del sistema de un órgano estatal nacional, organismo o entidad nacional; y

g) separación del sector o actividad.

2. Los cuadros electivos pueden ser objeto de aplicación de las medidas disciplinarias que se establecen en el presente Decreto-Ley.

Artículo 32. El jefe o el órgano facultado puede aplicar la medida cautelar de suspen­sión temporal del cargo y del salario, por un término de hasta treinta días hábiles, o de traslado provisional para otro cargo, por un término que no puede exceder los sesenta días hábiles.

Artículo 33.1. Las medidas disciplinarias consignadas en los incisos a) y b) del Artículo 30.1, se imponen a los cuadros por el jefe directo, que es el inmediato superior del infractor, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que llegue a su co­nocimiento la infracción de que se trate, bien haya sido de modo directo o por recibir la información o la propuesta correspondiente.

2. En el caso de las medidas disciplinarias consignadas desde el inciso c) hasta el g), del propio Artículo 30.1, se imponen por el jefe u órgano facultado para aprobar su nombramiento, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que llegue a su conocimiento la infracción de que se trate. (…).

Artículo 35.1. La acción de la autoridad facultada para imponer la medida disciplinaria prescribe transcurridos tres años a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

2. En los casos en que la infracción consista en cometer en la entidad o en ocasión del desempeño del trabajo, hechos considerados como corrupción administrativa o que pue­den ser constitutivos de delitos de los que atentan contra los bienes y valores de la entidad o de terceros, el término de prescripción es de cinco años.

En el cuadro comparativo que sigue se puede apreciar con mayor claridad los términos que amparan a las autoridades facultadas para ejercitar la acción disciplinaria y, de tal suerte, evitar la impunidad del contraventor.

Términos acción disciplinariaTrabajadoresCuadros
Medida cautelar30 días hábiles30-60 días hábiles
CT: artículo 149: incisos a) al f)30 días hábiles
Dl-13: artículo 30: incisos a) y b)
30 días hábiles
Dl-13: artículo 30 incisos c) al g)
60 días hábiles
Prescripción acción disciplinariaUn año
Hecho constitutivo de delitoTres años
Prescripción acción disciplinaria
Tres años
Corrupción o delito
Cinco años

Impugnación de las medidas disciplinarias

Ante una acción se corresponde una reacción, postula una ley elemental de la física mecánica, razón por la que, ante la imposición de un correctivo disciplinario al trabajador o cuadro, el interpelado reaccionará interponiendo un recurso de inconformidad o desacuerdo con la acción administrativa; todo ello, al socaire de la legislación vigente de su causa.

Código de Trabajo

Artículo 165. Los trabajadores tienen derecho a reclamar contra las medidas disciplinarias que le son impuestas, así como a promover acciones para el reconocimiento, restablecimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de seguridad social, consagrados en la legislación, ante los órganos, autoridades e instancias competentes.

Artículo 167. En las entidades estatales en que se aplica el Sistema de Justicia Laboral, la solución de los conflictos de trabajo que se suscitan entre los trabajadores o entre estos y las administraciones, se realiza por el Órgano de Justicia Laboral, como primera instancia de reclamación para las medidas disciplinarias y los derechos de trabajo.

En los casos de las medidas disciplinarias en que proceda y en los derechos de trabajo, las partes pueden reclamar en segunda instancia al Tribunal Municipal Popular correspondiente.

Artículo 175. Cuando las medidas disciplinarias aplicadas inicialmente son las de traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas con pérdida de la que ocupaba, separación definitiva de la entidad y en los casos de reclamaciones de derechos de trabajo, si el trabajador o la administración están inconformes con la decisión del órgano de Justicia Laboral, pueden reclamar ante el Tribunal Municipal Popular correspondiente.

El procedimiento de presentación de la demanda al Tribunal Municipal Popular por conducto del Órgano de Justicia Laboral, se establece en el Reglamento de este Código.

Artículo 178. Las partes pueden solicitar procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo Popular, contra las sentencias firmes dictadas por los tribunales municipales populares, en las materias de derecho de trabajo y si la medida disciplinaria inicial impuesta es la de separación definitiva de la entidad, cuando:

a) se evidencia su ilegalidad, arbitrariedad, improcedencia o injusticia notoria;

b) se conozcan nuevos hechos de los que no se tuvo noticias antes o aparezcan nuevas pruebas.

Decreto ley 13 de 2020

Artículo 36.1. El cuadro inconforme con la medida disciplinaria impuesta puede im­pugnarla interponiendo un recurso de apelación ante el jefe inmediato superior del que la aplicó, proponiendo las pruebas que estime pertinentes y los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron su decisión, para lo cual tiene un término de diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

2. La autoridad ante la cual fue interpuesto el recurso de apelación lo resuelve dentro de los treinta días hábiles siguientes a su presentación por el cuadro inconforme.

3. Cuando la medida disciplinaria haya sido impuesta por el órgano facultado, o la autoridad máxima del órgano, entidad nacional o el órgano local del Poder Popular, el cuadro inconforme puede únicamente impugnarla mediante la interposición de un recurso de reforma, ante la propia autoridad u órgano facultado que le impuso dicha medida, para lo cual dispone de un término de diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y esta lo resuelve dentro de los treinta días hábiles siguientes a su presentación.

Artículo 37.1. El cuadro inconforme con la decisión adoptada ante el recurso de ape­lación puede solicitar procedimiento de revisión al órgano facultado o al jefe del órgano, entidad nacional, al Gobernador o al Intendente, según corresponda, dentro de los no­venta días naturales posteriores a la notificación de dicha decisión, cuando se conozcan hechos de los que no se tuvo noticias antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestren fehacientemente la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad, o injusticia notoria presente en la decisión adoptada; y solo en los casos de las medidas disciplinarias de:

a) Separación definitiva de la entidad;

b) separación definitiva del sistema de un órgano estatal nacional, organismo o entidad nacional; y

c) separación del sector o actividad.

2. De admitirse su solicitud por las autoridades anteriormente señaladas, estas dictan la resolución o el documento que certifica la decisión del órgano facultado, dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a su presentación.

3. Los cuadros que ocupen cargos en virtud de nombramientos de los jefes de los órga­nos, entidades nacionales y órganos locales del Poder Popular o aprobados por las asam­bleas municipales del Poder Popular, según el caso, quedan excluidos de la posibilidad de solicitar el inicio de un procedimiento de revisión.

De la anterior lectura de preceptos, colijo dos verdades procesales: los trabajadores tienen dos instancias de impugnación (en dependencia de la medida disciplinaria impuesta), el órgano de justicia laboral de la entidad, en primer lugar, y, si procediera, el sistema judicial, iniciado en el tribunal municipal popular y, ¿quién sabe?, con acceso a la instancia suprema de justicia en Cuba, la sala de lo laboral del Tribunal Supremo Popular; en tanto, los cuadros solo ventilan sus controversias disciplinarias en el ámbito intestino administrativo en el seno de las autoridades del órgano u organismo en que litiga el reclamante.

Rehabilitación laboral de trabajadores y cuadros

La rehabilitación laboral del trabajador o cuadro sancionado disciplinariamente, no es más que una amnesia bienhechora sobre la anterior conducta trasgresora del infractor, ahora redimido, y simbólicamente olvidada aquella (aunque pervive en la memoria colectiva, administrativa y personal de los involucrados), objetivada con la extracción de los antecedentes disciplinarios que obran en expedientes laborales y de cuadros, una vez vencidos los términos legalmente dispuestos para su consumación; viene a ser como un borrón y cuenta nueva en la trayectoria laboral del rehabilitado.

A seguidas, los términos de rehabilitación y sus cuerpos legales.

Reglamento del Código de Trabajo

Artículo 183. En correspondencia con lo establecido en el artículo 159 del Código de Trabajo, la rehabilitación se realiza al cumplirse los términos siguientes:

a) Un (1) año en los casos de amonestación pública ante el colectivo del infractor; multa hasta el importe del veinticinco (25) por ciento del salario básico de un mes, a partir de la aplicación de la medida;

b) dos (2) años para las medidas de suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta (30) días naturales y de traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas, por el término de hasta un año, con derecho a reintegrarse a su plaza a partir de la aplicación de la medida;

c) tres (3) años para la medida de traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas con pérdida de la que ocupaba el trabajador a partir de su incorporación al nuevo cargo;

d) cuatro (4) años para la medida de separación definitiva de la entidad, contados en este caso, a de la nueva vinculación del trabajador; y

e) cinco (5) años para la medida de separación del sector o actividad, a partir de la nueva vinculación del trabajador.

Reglamento del Decreto ley 13

Artículo 107. La rehabilitación procede una vez que hayan transcurrido los términos que más adelante se establecen, contados a partir de la fecha del cumplimiento de la medi­da disciplinaria impuesta o de la decisión administrativa adoptada, de la forma siguiente:

a) Un año natural, en los casos de las medidas disciplinarias de amonestación pública y la multa o el término en que se dispuso la reducción del período de rehabilitación, si fuese el caso;

b) dos años naturales, en los casos de la medida disciplinaria de democión a un cargo de inferior jerarquía, de igual categoría ocupacional y de condiciones laborales distintas, con pérdida del cargo que ocupaba el infractor o el término en que se dispuso la reduc­ción del período de rehabilitación, si fuese el caso;

c) tres años naturales, en los casos de la medida disciplinaria de democión a un cargo de inferior jerarquía y diferente categoría ocupacional, con pérdida del cargo que ocupaba el infractor o el término en que se dispuso la reducción del período de rehabilitación, si fuese el caso;

d) tres años naturales, en los casos de decisiones administrativas de sustitución y ubica­ción en otro cargo de inferior jerarquía y diferente categoría ocupacional;

e) cuatro años naturales, en los casos de la medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad o la decisión administrativa de sustitución con el cese de su relación de trabajo, contados a partir de la nueva vinculación laboral;

f) cinco años naturales, en los casos de las medidas disciplinarias de separación definitiva del sistema de un órgano estatal nacional, organismo o entidad nacional, contados a partir de la nueva vinculación laboral; y

g) seis años naturales, en los casos de las medidas disciplinarias de separación del sector o actividad, contados a partir de la nueva vinculación laboral.

Artículo 108.1. Una vez dictada la resolución o el acuerdo del órgano facultado que dispone la rehabilitación del cuadro infractor, se extrae la constancia de la medida disci­plinaria y cualquier otro escrito relativo a ella, si los hubiere, que obren en el expediente laboral y en el de cuadro y se destruyen.

2. La rehabilitación no anula ni modifica los efectos que la medida disciplinaria haya producido en su momento.

Me llama la atención sobremanera que la nueva norma jurídica tilde al año de rehabilitación como “natural” y no a secas, como lacónicamente establece el Reglamento del Código de Trabajo.

El año natural es aquel que se identifica con el año fiscal, según la Ley de Administración Tributaria cubana, cuyo inicio lo marca el día 1 de enero y su extinción el 31 de diciembre: ¿significa esto que, aunque el año de imposición de la medida disciplinaria al cuadro recaiga en otra fecha, la rehabilitación aguardará por el 1 de enero del año siguiente para ser efectiva?

Pero si se trata de 365 días, lo usual sería denominarlo año calendario o año astronómico; ilustro con un ejemplo: si el 5 de octubre de cierto año se cumple el término de rehabilitación de la medida disciplinaria, al día siguiente, 6 de octubre, ya el cuadro estaría rehabilitado; si no es así, tendría que esperar a 1 de enero del año entrante.

¡Vaya usted a saber! No obstante, me inclino a pensar que el legislador decidió por el año natural a modo de vigorizante adicional del término de rehabilitación.

Culmino con una verdad de Perogrullo: el trabajador o cuadro que se rehabilita de una medida disciplinaria aplicada, si incurre en otra violación disciplinaria, frustra su empeño de rehabilitación plena hasta tanto no lo haga de la recién aplicada y retome la senda de la rehabilitación con aquella que quedó trunca por la imposición de la última; solo entonces, estará rehabilitado, con borrón y cuenta nueva, pero de trazos insinuantes.

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