sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad

Venturas y desventuras de la trabajadora puérpera

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Una conjunción de eventos fortuitos, naturales o personales, tutelados en apretada trenza por la legislación laboral y de seguridad social vigentes, con propósitos tuitivos, pueden sobrevenir a la trabajadora embarazada o recién parida. He aquí una serie de ellos que, aunque azarosos, suelen acaecer: feliz alumbramiento del hijo, su fallecimiento, muerte de la puérpera, su declaración de disponibilidad o de interrupción laboral y la exigencia de responsabilidad disciplinaria y material en pleno puerperio.

Veámoslo.   

Feliz alumbramiento

Es el acontecimiento más frecuente entre todas las mujeres cubanas, trabajadoras o no, cuyo principal escenario es el sistema de hospitales gineco-obstétricos o materno-infantiles del país, en los cuales se desarrolla todo el trabajo de parto de la grávida, amén del Programa de Atención a la Maternidad (PAMI) llevado adelante por el Ministerio de Salud Pública.

Si la grávida parturienta es trabajadora, gozará de los beneficios concedidos por la legislación reguladora del trascendente suceso.

Del Decreto-Ley Número 339 de 8 de diciembre de 2016

Artículo 10. La trabajadora gestante, cualquiera que sea la actividad que realice, está en la obligación de recesar en sus labores al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o las treinta y dos (32) semanas, en caso de ser múltiple, y tiene derecho a disfrutar de una licencia de maternidad por un término de dieciocho (18) semanas, que comprende las seis (6) anteriores al parto y las doce (12) posteriores a este. Si el embarazo es múltiple, se extiende a ocho (8) semanas el término de la licencia prenatal.

Artículo 11. Para tener derecho al cobro de la prestación económica y, en conse­cuencia, a la prestación social, es requisito indispensable que la trabajadora esté vinculada laboralmente, con independencia del tipo de contrato que tenga suscrito, en la fecha de inicio de la licencia prenatal y haya laborado no menos de setenta y cinco (75) días en los doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de su inicio, con independencia de las entidades en que trabajó en dicho período.

(…).

Artículo 16. Durante el período de licencia retribuida por maternidad, la trabajado­ra recibe una prestación económica igual al salario promedio percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio del disfrute de la licencia prenatal; si durante este período la trabajadora cobró subsidio por enfermedad o accidente, o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo.

(…).

Artículo 27. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre pueden decidir cuál de ellos cuida al menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad hasta el primer año de vida y optar por lo siguiente:

a) La madre que se reincorpora al trabajo puede simultanear el salario con la prestación social hasta que el menor arribe al primer año de vida, cuya cuantía asciende al sesenta (60) por ciento de la base de cálculo de la licencia retribuida por maternidad; o

b) encargar el cuidado del menor al padre o extender la opción a uno de los abuelos maternos o paternos que sean trabajadores, hasta que el menor arribe al primer año de vida, los que reciben la prestación social ascendente al sesenta (60) por ciento de su salario promedio mensual, para la que se toma como base los salarios percibidos en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.

En resumen, la madre, alcanzado su derecho, recibirá una prestación económica durante 18 semanas (6 semanas prenatales y 12 semanas posnatales), sustituida a su vencimiento por la prestación social hasta el mismo día en que el recién nacido arribe a su primer año de vida extrauterina y le soplen su velita de cumpleaños.

Muerte del recién nacido

La tasa de mortalidad infantil de 3,38 por cada mil niños nacidos vivos, lograda el pasado año (2020) en nuestra provincia, la sitúa como una de las mejores en el país, indicador de un elevado rango de atención materno-infantil privilegiada, comparable con la de los países desarrollados; no obstante, a pesar de los empeños, acontece el lamentable suceso del fallecimiento de un neonato y es entonces, donde la legislación de maternidad protege, ante la ausencia irremediable, a la trabajadora que ha perdido su vástago.

Del Decreto-Ley Número 339 de 8 de diciembre de 2016

Artículo 21. La trabajadora tiene garantizada una licencia posnatal de seis (6) se­manas, necesarias para su recuperación, cuando, por circunstancias adversas de accidente o enfermedad congénita o adquirida, fallece el hijo antes o en el momento del parto, o dentro de las cuatro (4) primeras semanas de nacido.

Si el fallecimiento ocurre con posterioridad a las cuatro (4) semanas del nacimiento, la trabajadora tiene derecho a percibir la prestación económica hasta el vencimiento de las doce (12) semanas posteriores al parto.

Es prudente consignar que, sobrepasado estos términos para la recuperación física y psíquica de la madre, de persistir algún trauma sicológico, entonces la trabajadora recibirá la protección del Régimen General de Seguridad Social mediante el subsidio correspondiente por enfermedad común.

Muerte de la trabajadora puérpera

Evento indeseado, pero no totalmente excluido en torno al puerperio, en cualquiera de sus fases, deviene en razón suficiente para que la legislación de seguridad social lo contemple desde dos ángulos protectores, como más abajo se detalla.

Del Decreto-Ley Número 339 de 8 de diciembre de 2016

Artículo 22. Si la madre trabajadora fallece en el momento del parto o dentro del período de licencia posnatal, el padre, si es trabajador, tiene derecho a la prestación eco­nómica y social que no disfrutó la madre para el cuidado del menor, con independencia de la pensión por causa de muerte que esta pueda generar.

De la Ley Número 105 de 2008 De Seguridad Social:

Artículo 70. La muerte del trabajador o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina para su familia el derecho a pensión en los casos siguientes:

a)    si se encontraba vinculado laboralmente;

(…).

Artículo 72. Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:

(…) ;

d) los hijos menores de 17 años de edad;

(…).

Artículo 80. La pensión por causa de muerte se extingue:

(…);

e) a los hijos no incapacitados cuando cumplan la edad de 17 años;

(…).

De la lectura de los preceptos enunciados, se colige que el fallecimiento de la madre desencadena de inmediato la protección del recién nacido, transfiriendo las prestaciones monetarias de maternidad a favor del familiar con derecho, identificado en la norma y, concediendo, paralelamente, la pensión por muerte a favor del nacido hasta que arribe a la edad de 17 años, inicio de la capacidad laboral de los cubanos.

Muerte de la trabajadora puérpera en condición de madre sola

He aquí una situación que rara vez ocurre en nuestro entorno social, que no por anómala es descuidada su tutela: el fallecimiento de la puérpera en condición de madre sola. En este país nuestro, ajeno a concepciones virginales o partenogenéticas como las narradas en textos bíblicos, todo cubano ha sido concebido por padre y madre y sobre ellos recaen las responsabilidades concomitantes al nacimiento, y para exigir tales responsabilidades, el ordenamiento jurídico nacional teje una urdimbre tutelar sobre el menor.

Estas son:

Del Decreto-Ley Número 339 de 8 de diciembre de 2016

Artículo 23. El padre puede determinar que los derechos establecidos en el artículo anterior (consultarlo más arriba) se ejerzan por la abuela, abuelo, hermana o hermano, maternos o paternos u otro familiar, hasta que el menor arribe al primer año de vida.

Artículo 24. Cuando el padre o el familiar encargado del cuidado del menor, si es trabajador, se acoge al disfrute de la licencia posnatal por fallecimiento de la madre trabajadora, recibe la prestación económica que le corresponda (…).

Del Código de Familia

Artículo 121. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación y vestido, y en el caso de los menores de edad, también los requerimientos para su educación, recreación y desarrollo.

Artículo 122. Podrán reclamar alimentos:

1) los hijos menores, a sus padres, en todo caso;

2) las demás personas con derecho a recibirlos, cuando, careciendo de recursos económicos, estén impedidos de obtener los alimentos por sí mismos por razón de edad o de incapacidad.

Artículo 123.  Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:

1) los cónyuges;

2) los ascendientes y descendientes; y

3) los hermanos.

Del Código Penal

Artículo 315. 1. El que no atienda o descuide la educación, manutención o asistencia de una persona menor de edad que tenga bajo su potestad o guarda y cuidado, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

(…).

Del Régimen de Asistencia Social de la Ley de Seguridad Social

Artículo 105. La asistencia social protege a los ancianos sin recursos ni amparo, a cualquier persona no apta para trabajar que carezca de familiares en condiciones de prestarle ayuda, u otros que así lo requieran.

En fin, este país, a pesar de sus carencias, goza de un bien inestimable, desconocido en la dejadez de algunos: la protección de los niños y niñas en caso de desamparo familiar provocado por infortunios de la vida o desidia consanguínea. ¡El Estado cubano no les abandona!

Declaración de disponibilidad o de interrupción laboral en la puérpera

Eventualidades indeseadas por empleadores y asalariados son las declaraciones de disponibles y de interruptos laborales, sobrevenidas en el tiempo de trabajo por causas ajenas a los mismos.

En la propia medida, la madre es protegida ante tales infortunios de empleo.

Del Reglamento del Código de Trabajo

Artículo 44. Al trabajador que es declarado disponible el jefe de la entidad o en quien este delegue no le puede notificar la decisión durante:

(…);

e) el disfrute por la trabajadora o en su caso, del trabajador, de los períodos de licencia de maternidad, retribuida o no y de la prestación social;

(…).

Del Decreto-Ley Número 339 de 8 de diciembre de 2016

Artículo 13. Para el cómputo de los setenta y cinco (75) días trabajados, se acredita como tiempo de servicios, además del efectivamente laborado, los siguientes:

(…);

 j) el período en que la trabajadora cobra la garantía salarial por resultar disponible;

k) el período en que la trabajadora se encuentra interrupta con o sin garantía salarial;

(…).

Artículo 16. Durante el período de licencia retribuida por maternidad, la trabajado­ra recibe una prestación económica igual al salario promedio percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al inicio del disfrute de la licencia prenatal; si durante este período la trabajadora cobró subsidio por enfermedad o accidente, o garantía salarial, se le acredita como salario el que le hubiera correspondido de haber laborado ese tiempo.

Artículo 25. La trabajadora gestante declarada disponible que está reubicada tem­poralmente o con garantía salarial, que reúna el requisito de los setenta y cinco (75) días trabajados y arribe a la fecha en que le corresponde la licencia por maternidad, percibe la prestación económica por su entidad de origen o la que se subrogó en su lugar, y de no existir, la que haya definido el jefe del órgano, organismo, entidad nacional u organiza­ción superior de dirección empresarial.

Artículo 26. Cuando la trabajadora declarada disponible no puede ser reubicada y al momento de causar baja de la entidad, demuestra que se encontraba en estado de ges­tación, tiene derecho a las prestaciones reguladas en el presente Decreto Ley, sin que para ello se exijan los requisitos en él establecidos. El pago de estas prestaciones se efectúa por la filial municipal del Instituto Nacional de Seguridad Social o la Dirección de Trabajo municipal del Poder Popular, correspondiente al domicilio de la gestante.

Para fijar la base de cálculo de la prestación económica por concepto de licencia retri­buida, se aplica el procedimiento establecido para la trabajadora que se encuentra vincu­lada laboralmente.

En fin, si la indeseada eventualidad laboral ocurre antes del inicio de las licencias de maternidad, las garantías salariales a percibir en los términos protegidos computan a los efectos del pago de las prestaciones monetarias de maternidad; eso sí, en plena licencia de maternidad la trabajadora no puede ser declarada disponible ni tampoco, por supuesto, interrupta; el empleador aguardará, entonces, hasta su retorno a la entidad para comunicarle la decisión pertinente.

Responsabilidad disciplinaria y material en la trabajadora puérpera

La condición de puérpera no inhibe la acción administrativa para exigirle responsabilidad disciplinaria o material a la trabajadora que haya incurrido en desatinos violatorios del régimen disciplinario u ocasionado daños a los recursos materiales, económicos y financieros de su entidad laboral, pero, aun así, con observancia de lo dispuesto para dichos extremos.

Del Código de Trabajo

Artículo 153. El término para imponer la medida disciplinaria se suspende, por solo una vez, durante el período en que la trabajadora o en su caso el trabajador, se encuentran de licencia pre y postnatal por maternidad, con incapacidad temporal para trabajar debido a enfermedad profesional o accidente de trabajo, movilización militar o económica, que impida su asistencia a la entidad.

 (…).

Del Reglamento del Código de Trabajo:

Artículo 167. El cumplimiento de la medida disciplinaria requiere de la asistencia del sancionado a la entidad, salvo en aquellas que por sus efectos o consecuencias inmediatos no sea ello necesario.

En el caso de las sujetas a término, el cumplimiento se suspende durante los períodos en que el trabajador está incapacitado temporalmente para laborar por enfermedad o accidente, movilizaciones, licencia de maternidad y otras causas similares. Una vez que cesa la causa que originó la suspensión, continúa el cumplimiento del resto de la medida.

Del Decreto-Ley Número 249 de 23 de julio de 2007

Artículo 21. La autoridad exige la responsabilidad material mediante escrito fundamentado dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento del daño.

Este término se suspende por solo una vez, dejando constancia escrita de ello, durante:

a) el período en que el trabajador, o en su caso la trabajadora, está impedido de asistir al centro de trabajo, por encontrarse de licencia pre y post natal, incapacitado temporalmente (…).

(…).

El término señalado se reanuda a partir del día hábil siguiente al cese de la causa que haya originado la interrupción.

(…).

El presupuesto estatal de Seguridad Social: garante de las prestaciones monetarias concedidas a la trabajadora puérpera en las situaciones descritas

Así es, tanto las prestaciones económicas y social de maternidad como el pago de la pensión al recién nacido, en caso de fallecimiento de su madre en cualquier momento antes de arribar el menor a los diecisiete años de edad, corren a cargo de los presupuestos centralizados de la seguridad social, mandato constitucional asentado en el artículo 68 de la Ley Fundamental de los cubanos, de 10 de abril de 2019:

La persona que trabaja tiene derecho a la seguridad social. El Estado, mediante el sistema de seguridad social, le garantiza la protección adecuada cuando se encuentre impedida de laborar por su edad, maternidad, paternidad, invalidez o enfermedad. (…).

Su complemento legal, cual fue el pago visto de la pensión por causa de muerte de la puérpera, lo rinde la Ley Número 105 de 2008 De Seguridad Social, en su artículo 6:

El Sistema de Seguridad Social es financiado mediante el aporte del Estado y la contribución de las entidades laborales y de los trabajadores, en los términos y cuantías regulados en la legislación tributaria.

(…).

En tanto que la cobertura financiera de las prestaciones monetarias de maternidad la sostiene el multicitado Decreto-Ley Número 339 de 8 de diciembre de 2016, en su artículo 3:

El pago de las prestaciones que establece el presente Decreto Ley se abona con cargo al presupuesto de la Seguridad Social.

Culmino esta digresión con las sentidas frases que don Quijote le exponía al Caballero del Verde Gabán (Segunda Parte, Capítulo XVI):

Los hijos, señor, son pedazos de las entrañas de sus padres, y así, se han de querer, o buenos o malos que sean, como se quieren las almas que nos dan vida; a los padres toca el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad (…).

Entonces, encaminemos a los por nacer y a los recién nacidos, en los pasos de la virtud, confiados en la tutela brindada por el Estado cubano, mediante sus instituciones de seguridad social, a las grávidas y puérperas todas, para que cuando grandes sean ciudadanos virtuosos.

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