Según el Régimen General de Seguridad Social (Ley 105/2008) se considera familiares con derecho a pensión la viuda que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Los anales bíblicos relatan en el libro Génesis que Adán falleció a los novecientos treinta años de edad, entonces, conjeturo que Eva le haya sobrevivido y así devino en la primera viuda reconocida en la historia de la humanidad, según la tradición judeocristiana, perviva en nuestro país; mi presunción descansa, salvando épocas y latitudes, que en los asientos registrales civiles y de seguridad social del archipiélago cubano, obra un número de viudas supérstites notoriamente superior al de viudos: dejemos las cifras ahí.
La rigidez de las leyes apodícticas de Moisés, el profeta hebreo, sucesor de aquellos, consideraba a la mujer como un objeto de derecho, no como sujeto de derecho, razón por la cual era entregada a un hombre para sus desposorios, núbil pero casadera, quien la poseía como hembra reproductora de su estirpe familiar; la repudiaba cuando quisiere, si era menester, y si el esposo fallecía, era entregada a otro como prenda residual; además, podía ser lapidada si cometía adulterio o sepultada junto al paño mortuorio de su marido, tras el deceso de este, ¡ni qué pensar de derechos sucesorios y de previsión social para la mujer enviudada de aquellos anales precristianos!
¡Por suerte, aquellos remotos tiempos yacen sepultados en la conciencia social contemporánea, aunque, de cuando en cuando, aquí, allá y acullá, rebrotan dedos crispados en deleznable memoria de barbarie!
La mujer cubana de nuestros días causaría envidia a Eva y a todas sus congéneres, al gozar de un tratamiento sucesorio y previsional social privilegiados, como se pretende mostrar a seguidas.
Para tal destino, la incursión calará en el ordenamiento jurídico nacional vigente, vale decir, el Código de las Familias, el Código Civil (contextualizado por el primero) y la Ley de Seguridad Social, con el propósito de desnudar sus intríngulis en cuanto a derechos hereditarios y pensionales que se anudan en torno a la protección de la cubana que enviuda.
A propósito, la viudedad (condición de viuda o viudo) es uno de los estados conyugales descritos en el artículo 305 del Código de las Familias, transcrito a seguidas.
Estados conyugales. 1. Por razón del matrimonio, los estados conyugales de las personas son:
a) Solteros, quienes no han formalizado matrimonio, aunque estén en unión de hecho afectiva, instrumentada o no;
b) casados, quienes han formalizado matrimonio y no lo han disuelto;
c) divorciados, quienes han disuelto el matrimonio, y en caso de declaración judicial de presunción de muerte, se atiene a lo establecido en los supuestos previstos en el Artículo 271 de este Código; o
d) viudos, quienes han extinguido su matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, o por la declaración judicial de presunción de muerte.
2. (…).
Adviértase que la calificación del estado conyugal se deriva del matrimonio formalizado o no.
Las relaciones sentimentales de parejas, sea cual fuere su orientación sexual, se reconocen legalmente en Cuba bajo la tutela del Código de las Familias, enrumbado en una de estas dos direcciones: formalización del matrimonio y constitución de la unión de hecho afectiva; así se pronuncia dicha norma.
En el matrimonio:
Artículo 201. Matrimonio. 1. (…). 2.(…).
3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formaliza ante el funcionario competente.
Artículo 203. Consentimiento y funcionarios encargados de la autorización. 1.(…).
2. Los registradores del Estado Civil y los notarios son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios conforme a las disposiciones de este Código.
En la unión de hecho afectiva:
Artículo 306. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de este Título se aplican a las uniones de hecho afectivas entre dos personas (…).
2. (…).
Artículo 307. Constitución. La unión de hecho afectiva se constituye por voluntad de sus miembros, con independencia de su instrumentación notarial, su reconocimiento judicial o de su inscripción registral.
Estos preceptos serán retomados más adelante y, provisoriamente, ponderar que tanto en el uno como en el otro intervienen dos personas, fundamento que presupone, además de sentimientos heterosexuales, los homoafectivos: ¡donde la ley no distingue, no cabe distinguir, reza en un viejo principio de Derecho!
Entremos en detalles.
Código de las Familias (Ley 156/2022)
Artículo 201. Matrimonio. 1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos.
2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.
3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formaliza ante el funcionario competente.
Artículo 203. Consentimiento y funcionarios encargados de la autorización. 1. La formalización del matrimonio exige el consentimiento puro y simple de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante el funcionario competente para autorizarlo, excepto lo previsto en la legislación registral para el matrimonio por poder.
3. (…).
Artículo 268. Causas de extinción del matrimonio. El vínculo matrimonial se extingue:
a) Por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges;
b) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges; o
c) (…).
Artículo 270. Momento a partir del cual se extingue el matrimonio. La declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges extingue el matrimonio desde el momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido, con los efectos que se establecen en el Código Civil.
Ahora es oportunidad propicia de interpolar lo que a seguidas se advierte. A los efectos de la digresión, solo es considerada la muerte o su presunción, como causas de extinción del matrimonio, en razón de los derechos sucesorios y pensionales de la viuda de matrimonio formalizado y su extensiva aplicación a la pareja sobreviviente en la unión de hecho afectiva.
Unión de hecho afectiva
Artículo 306. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de este Título se aplican a las uniones de hecho afectivas entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos (2) años.
Artículo 307. Constitución. La unión de hecho afectiva se constituye por voluntad de sus miembros, con independencia de su instrumentación notarial, su reconocimiento judicial o de su inscripción registral.
Artículo 314. Reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva tras la muerte de uno o ambos miembros de la pareja. 1. En caso de fallecimiento o de presunción judicial de muerte de uno o ambos miembros de la pareja, puede reclamarse el reconocimiento judicial de la unión de hecho afectiva en el mismo plazo previsto en el artículo anterior por quien sobreviva, o por quienes resulten herederos de la persona fallecida o presuntamente muerta.
2. (…).
Artículo 324. Extinción de la unión de hecho afectiva. 1. La unión de hecho afectiva se extingue por:
a) Muerte de uno de sus miembros;
b) resolución judicial firme de presunción de muerte de uno de sus miembros;
(…).
Artículo 328. Derechos sucesorios. La muerte o la declaración judicial de presunción de muerte, contenida en resolución firme de uno de los miembros de la unión de hecho afectiva, crea para el sobreviviente derechos sucesorios de igual naturaleza que los de un cónyuge.
Tras los fundamentos miliares del Código de las Familias sobre matrimonio y unión de hecho afectiva, nos encaminamos al Código Civil, regulador del derecho sucesorio o hereditario en nuestro país, en pos de intuir el derecho intestado o legítimo de la viuda y de la miembro sobreviviente de la unión de hecho afectiva, en relación con el patrimonio relicto del causante o fallecido, que en vida, integró un tipo u otro de organización familiar.
Así toma partido.
Código Civil (Ley 59/1987)
Artículo 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos, y los tíos.
Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.
Artículo 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel.
(…).
¡Las viudas del antaño patriarcado judío bíblico, envidiarían la postura de la legislación sucesoria cubana al conceder a sus conciudadanas la parte alícuota correspondiente o plena del patrimonio dejado por el cónyuge o miembro de la unión de hecho afectiva, fallecido!
Incursionemos en el ámbito de las prestaciones monetarias de largo alcance, vale decir pensiones, en este caso la originada por muerte del asalariado o jubilado y la suerte que acompaña a la viuda o miembro sobreviviente de la unión de hecho, en su otorgamiento.
Aclaro que la norma emplea los términos “viuda” tanto, obviamente, para la de matrimonio formalizado como para aquella de matrimonio reconocido judicialmente, figura procesal obsoleta, a identificar ahora con la de unión de hecho afectiva, toda vez que en el momento de la promulgación de aquella, el nacimiento del Código de las Familias distaba casi un cuarto de siglo, cuya contextualización previsional no tardará mucho porque ya se avizora en el cronograma legislativo en marcha de la Asamblea Nacional del Poder Popular, una nueva ley de seguridad social.
A continuación, fragmentos del texto previsional cubano de aplicación.
Régimen General de Seguridad Social (Ley 105/2008)
Artículo 70. La muerte del trabajador o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina para su familia el derecho a pensión (…).
Artículo 72. Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:
a) la viuda que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;
b) la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existiesen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;
(…).
Artículo 76. La viuda trabajadora tiene derecho a simultanear el cobro de la pensión con el salario que percibe.
Artículo 77. Si la viuda es menor de 40 años y no tiene la condición de trabajadora habitual, estando apta para el trabajo y sin hijos que atender o padres que requieran su cuidado permanente al no poder valerse por sí mismos, tiene derecho a la pensión hasta el término de dos años, durante el cual debe gestionar su vinculación laboral.
Artículo 78. Si la viuda trabajadora cesa en el desempeño del trabajo y acredita que presenta alguna de las causas justificadas que se establecen en el Reglamento de la presente Ley, puede acogerse a la totalidad de la pensión por causa de muerte.
Artículo 79. Si la viuda pensionada no comprendida en el Artículo 77, comienza a trabajar, le corresponde recibir una pensión como viuda trabajadora.
Artículo 83. La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina aplicando, a la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de parientes[1] concurrentes aparecen en la escala siguiente:
Número de parientes Porcentaje a aplicar
Viuda 70%
Viuda + 1 85%
Viuda + 2 100%
(…).
Artículo 84. Cuando concurra la viuda trabajadora tiene derecho a percibir hasta el 25 % del total de la pensión concedida. La diferencia que pueda resultar de la aplicación del mencionado 25 %, no determina incremento a favor de los demás familiares con derecho.
Sin cortapisas, el Régimen General de Seguridad Social, a diferencia del Código Civil, constriñe el derecho a pensión de la viuda por causa de muerte a requisitos condicionantes para su concesión tales como: etarios (menor o mayor de 40 años de edad), de filiación (hijos comunes con el causante), la concesión temporal de la prestación monetaria (por término de hasta dos años), existencia o no de vínculo laboral (al momento de acaecer el fallecimiento), de responsabilidades familiares (existencia de hijos y padres, requeridos de atención permanente) y de su condición de pensionada (al tiempo de acontecer la muerte o al arribar a la edad exigida para su retiro), francamente socavadores de la duración y la cuantía de la prestación monetaria por causa de muerte a conceder a la viuda cónyuge o compañera sobreviviente.
Nuevos horizontes reguladores se extenderán en el sistema pensionario cubano con la admisión, por el Código de las Familias, del llamado “matrimonio igualitario”, es decir, matrimonios y uniones de hecho afectivas entre personas del mismo género (asunto resuelto por el Código Civil, entre estas, en materia sucesoria intestada), todavía pendientes de solución legal en la pensión por causa de muerte entre cónyuges y parejas homoafectivas.
Do quiera que se encuentre, indudablemente fuera del Edén, Eva, primigenia viuda, según mi aserto, suspirará llena de admiración, por el ordenamiento jurídico cubano y su justa solución a la herencia y la previsión social de las mujeres enviudadas, cualquiera que fuere su relación sentimental con el esposo o pareja finado.
¡Por supuesto, nunca serán “viudas alegres” como aquella inmortalizada en la opereta de Franz Lehar[2]!
[1] Identificada con la participación de la viuda en razón de la ilustración inteligible de la materia.
[2] Compositor austro-húngaro (1870-1948) cuya fama conquista con esta obra.
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