miércoles, octubre 30El Sonido de la Comunidad
Shadow

Voces recurrentes en el renovado ámbito judicial cubano

Para conocer interioridades judiciales y voces del argot jurídico que, una y otra vez, se interpolan entre los preceptos de aquellos, animado del propósito de hacer inteligible su discusión entre lectores legos, pero interesados en la materia nada mejor que acercarnos al llamado Código de Procesos

judicial

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en derecho)

Abocados como estamos ante trascendentes cambios en el sistema judicial cubano, previstos en el cronograma legislativo de este año de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en complemento del texto constitucional, cuyos anteproyectos de leyes circulan en todos los medios digitales del país y fuera de él, es prudente aproximarnos a uno de ellos, el denominado Código de Procesos, a modo de referencia, para conocer interioridades judiciales y voces del argot jurídico que, una y otra vez, se interpolan entre los preceptos de aquellos, animado del propósito de hacer inteligible su discusión entre lectores legos, pero interesados en la materia.

Aquí van, pero antes una necesaria digresión.

Mandato constitucional

Responde el anteproyecto de ley Código de Procesos al mandato constitucional contemplado en los artículos 92, 93 y 94 (entre otros) de la Ley Fundamental, razón suficiente para que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular haya ejercido la iniciativa legislativa, concedida por la propia norma, y remitido a la Asamblea Nacional dichos anteproyectos para su análisis y discusión.

Así postulan:

Artículo 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.

Artículo 93. El Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos.

Artículo 94. Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:

  1. disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;

(…);

d) acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda;

(…);

f) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan;

g) tener un proceso sin dilaciones indebidas, (…).

Tal fue el derrotero procesal trazado por la Constitución de la República de 10 de abril de 2019 y que el Código de Procesos pretende encauzar.

Estructura normativa

Como cualquier otra norma jurídica, el anteproyecto de Código de Procesos distribuye su preceptiva en atención a la arquitectura orgánica de tales disposiciones, cuyo sustrato normativo son sus 655 artículos, en tanto su entramado se levanta en condensaciones de estos (Primera Parte, Libro primero, 19 Títulos; Segunda Parte, Libro segundo, 8 Títulos) atendiendo al repartimiento lógico de sus regulaciones procesales.

He aquí su estructura, apreciada de un tirón:

Primera parte

Libro primero: Disposiciones generales

Título I: Principios generales

Título II: Jurisdicción y competencia

Capítulo I: Jurisdicción

Capítulo II: Competencia

Capítulo III: Criterios para determinar competencia

Sección primera: Competencia por razón de la materia

Sección segunda: Competencia por razón del lugar

Capítulo IV: Conflictos de atribuciones entre las autoridades judiciales y Administrativas

Capítulo V: Cuestiones de competencia entre tribunales

Sección primera: Cuestión de competencia por razón de la materia

Sección segunda: Cuestión de competencia por razón del lugar

Capítulo VI: Potestades y facultades de los tribunales

Capítulo VII: Intervención de la Fiscalía

Capítulo VIII: Recusación y excusa de los magistrados y jueces

Capítulo IX: Responsabilidad civil de los fiscales, de los asistentes fiscales y de los secretarios

Título III: Las partes, sus representantes y defensores

Capítulo I: Las partes y su capacidad procesal

Capítulo II: Representación y dirección de las partes en el proceso

Capítulo III: Acumulaciones

Sección primera: Acumulación de pretensiones

Sección segunda: Acumulación de procesos

Capítulo IV: Intervención de terceros

Título IV: Actos procesales

Capítulo I: Días y horas hábiles

Capítulo II: Plazos y términos procesales

Capítulo III: Escritos y otros documentos

Capítulo IV: Audiencias

Capítulo V: Escucha de las personas menores de edad

Capítulo VI: Ponentes y votación

Sección primera: Ponentes

Sección segunda: Votación

Capítulo VII: Resoluciones judiciales

Capítulo VIII: Notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos

Capítulo IX: Auxilio judicial

Capítulo X: Nulidades

Capítulo XI: Correcciones disciplinarias

Capítulo XII: Preclusión

Capítulo XIII: Costas procesales

Capítulo XIV: Expedientes del proceso

Título V: Diligencias preliminares y medidas cautelares

Capítulo I: Diligencias preliminares

Capítulo II: Medidas cautelares

Sección primera: Disposiciones generales

Sección segunda: Medidas cautelares relativas a bienes

Sección tercera: Medidas cautelares relativas a las personas y la familia

Título VI: Prueba

Sección primera: Disposiciones generales

Sección segunda: Medios de prueba

Sección tercera: Declaración de las partes

Sección cuarta: Documentos y libros

Sección quinta: Dictamen de peritos

Sección sexta: Reconocimiento judicial

Sección séptima: Declaración de testigos

Título VII: Medios de impugnación

Capítulo I: Amparo en actuaciones judiciales

Capítulo II: Recursos contra las resoluciones judiciales

Sección primera: Disposiciones generales

Sección segunda: Recurso de súplica

Sección tercera: Recurso de apelación

Sección cuarta: Recurso de casación

Capítulo III: Proceso de revisión

Título VIII: Extinción del proceso

Título XIX: Proceso de ejecución

Capítulo I: Resoluciones judiciales

Capítulo II Conminaciones

Capítulo III Ejecución de sentencias extranjeras

Capítulo IV: Vía de apremio

Capítulo V: Tercerías

Segunda parte

Libro II: Tipos procesales

Título I: Proceso ordinario

Capítulo I: Demanda y contestación

Capítulo II: Audiencia preliminar

Capítulo III: Práctica de pruebas y conclusiones

Título II: Proceso sumario

Capítulo I: Disposiciones generales

Capítulo II: Sumario de alimentos

Capítulo III: Sumario del trabajo y la seguridad social

Capítulo IV: Sumario sobre el ejercicio de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos

Capítulo V: Disposiciones comunes a los procesos ordinario y sumario

Título III: Rebeldía

Capítulo I: Declaración de rebeldía

Capítulo II: Audiencia en rebeldía

Título IV: Cuestiones incidentales

Título V: Procesos sucesorios

Capítulo I: Declaración de herederos

Capítulo II: Operaciones particionales del caudal hereditario

Capítulo III: Adveración de testamento ológrafo

Título VI: Jurisdicción voluntaria

Título VII: Proceso ejecutivo de títulos de crédito

Título VIII: Asistencia y control judicial al arbitraje comercial internacional

Capítulo I: Disposiciones generales

Capítulo II: Medidas cautelares en apoyo al arbitraje comercial internacional

Capítulo III: Asistencia a la actividad probatoria del arbitraje comercial Internacional

Capítulo IV: Ejecución de laudos arbitrales

Capítulo V: Declaración de nulidad de laudo arbitral

Disposición especial

Disposiciones transitorias

Disposiciones finales

Su entretejido procesal no es para sobrecoger al lector sino para que pueda ponderar la dimensión y complejidad de los asuntos abordados por la norma en discusión; solo tomaremos de ella lo más popularmente conocido por cubanos que, de una forma u otra, han incursionado en tales madejas judiciales.

Jurisdicción y competencia

La palabra jurisdicción (del latín iurisdictio) significa, literalmente, “dice el derecho”. Los primeros en utilizarla, como tantas otras, fueron los romanos de la antigüedad quienes con ella bautizaban así la facultad que poseían los magistrados de la época para conocer de los litigios por razón de aplicación del Derecho y dictar la solución en la controversia entablada. Andaban por buen camino.

Podemos afirmar, entonces, que la jurisdicción en sentido estricto es la competencia para conocer de un asunto y aplicar el derecho. En la mayoría de los casos, los conocedores de los asuntos a ellos sometidos, son los jueces y los tribunales.

El Código de Procesos declara en sus artículos 15 y 16, respectivamente, que:

El ejercicio de la jurisdicción a que se refiere este Código corresponde, exclusivamente, a los tribunales de justicia.

Los tribunales cubanos tienen jurisdicción exclusiva cuando el objeto del proceso se refiera a:

a) Los derechos reales2 sobre bienes inmuebles situados en la República de Cuba;

b) la validez o nulidad de las inscripciones realizadas en registros cubanos;

c) la validez, nulidad, terminación o disolución de personas jurídicas u otras formas asociativas constituidas conforme a la ley nacional, los acuerdos y decisiones de sus órganos cuando estos afecten a su existencia y a sus normas de funcionamiento;

d) los derechos del trabajo de personas cubanas, con domicilio en la República de Cuba, contratadas por empleadores extranjeros, por intermedio de agencias o entidades cubanas, para prestar sus servicios fuera del territorio nacional;

e) los asuntos relativos a la persona y la familia, siempre que involucren intereses de personas en situación de vulnerabilidad que tengan su domicilio en la República de Cuba.

La doctrina jurídica enseña sobre variada existencia de tipos de jurisdicción, mas no es necesario invocarlos; no obstante, hay uno inferido de la anterior lectura: la jurisdicción como sinónimo de ámbito territorial.

Por el momento basta saber que los términos jurisdicción y competencia son el uno para el otro como el anillo que entra en el dedo anular con precisión.

El término competencia (derivado de la voz latina competens) quiere decir aptitud, idoneidad, adecuado, acepciones que pueden ser traspoladas al ámbito judicial y administrativo en nuestro país.

De tal forma un tribunal o una autoridad administrativa tienen la facultad, concedida por la ley, para conocer de un asunto con exclusión de cualquier otro del mismo grado jerárquico; el Código de Procesos en ciernes, en sus artículos 19, 20 y 24, respectivamente, entre otros, delimita la competencia de cada uno de los tribunales que integran el sistema judicial cubano:

Corresponde a los tribunales, en materia civil, conocer de:

a) Los conflictos de esa naturaleza que se susciten entre las personas, sean estas naturales o jurídicas;

b) los procesos sucesorios y otros que se deriven de la muerte;

c) los asuntos de jurisdicción voluntaria, excepto los relativos a la aplicación de la legislación familiar;

d) la responsabilidad civil derivada de la comisión de delito, salvo que sea reclamada conjuntamente con la penal.

En materia de familia, corresponde a los tribunales conocer de las demandas que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

Los tribunales municipales populares conocen:

1. En materia civil, de:

a) Las demandas sobre la interpretación, la modificación, la ineficacia, la terminación o el incumplimiento de contratos civiles;

b) las demandas referidas a la ineficacia de los actos jurídicos o a la nulidad de la escritura pública que lo contiene;

c) los conflictos relativos al derecho de propiedad;

d) las reclamaciones posesorias fuera de actuaciones judiciales;

e) las demandas sobre la reivindicación, restitución, accesión o usucapión de bienes;

f) las demandas sobre el resarcimiento derivado de la responsabilidad civil extracontractual;

g) las demandas referidas a los conflictos de vecindad a que se contrae el Código civil;

h) las demandas sobre el estado civil y la capacidad de las personas con provisión de apoyos y salvaguardias;

i) los procesos sucesorios y otros que se deriven de la muerte;

j) los asuntos de jurisdicción voluntaria, excepto los relativos a la aplicación de la legislación familiar;

k) los procesos ejecutivos de títulos de crédito que generan ejecución;

l) las demandas de cualquier otra naturaleza

cuya cuantía o el valor de los bienes sobre los que se litigue sea limitado.

2. En materia de familia, de las demandas que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.

(…).

Por supuesto, existen numerosas circunstancias que hacen derivar la competencia de un tribunal a otro, pero con lo ejemplificado, basta.

En fin, los tribunales pueden ser competentes para conocer de un asunto en razón de la materia o cuantía de que corresponda a estos.

Concluyo con esta afirmación: la competencia es la medida de la jurisdicción.

Proceso y procedimiento

El susodicho Código de Procesos utiliza con mayor tino judicial el término proceso, dejando a un lado el de procedimiento (ahora reservado por el legislador para la llamada jurisdicción voluntaria, regulada en el propio anteproyecto, y más invocado en el de Ley de Proceso Penal), tan recurrido en múltiples ocasiones en la todavía vigente Ley de Procedimiento3 Civil, Administrativo, Laboral y Económico, cuyo empleo indica la acción de hacer algo o de ir adelante en la función de impartir justicia, inherente a los tribunales cubanos.

Así pues, el Código de Procesos clasifica, en su Segunda Parte, a tales como el ordinario, el sumario (comprende el de alimentos, el de trabajo y seguridad social, sobre el ejercicio de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos y salvaguardias), los sucesorios, el ejecutivo y el de revisión.

A grandes trancos, se definen dichos procesos como sigue:

  1. El proceso ordinario recibe esta denominación en razón de una serie dilatada de actos procesales que se suceden unos a otros y en los cuales intervienen las partes antagónicas, sus representantes y aún terceros, amén de los jueces.
  2. El proceso sumario, a diferencia de aquel, concentra su actuación en una sola audiencia y reduce sus plazos a la mitad.
  3. Los procesos sucesorios se entablan cuando existe contradicción en la declaración de herederos, en las operaciones de división del caudal hereditario y la adveración de testamentos ológrafos4.
  4. El proceso ejecutivo es aquel mediante el cual, promovido con éxito, se hace cumplir obligaciones económicas vencidas y exigibles a los sujetos compelidos a su pago.
  5. El proceso de revisión se encamina a examinar sentencias firmes, si se observa con rigor, en su solicitud, las causas previstas en la propia norma procesal que viabilicen su promoción.

De acuerdo con lo anterior, solo a manera de ilustración condensada, el anteproyecto Código de Procesos ofrece los tipos procesales siguientes, según sus artículos 490 y 521:

Se tramitan en proceso ordinario:

a) Las demandas civiles de contenido económico en que la cuantía de lo reclamado o el valor de los bienes sobre los que se litigue sea considerable, inestimable o indeterminable;

b) las demandas sobre privación de la patria potestad o suspensión de su ejercicio, y de nulidad del matrimonio;

c) las demandas sobre el estado civil de las personas y las que se susciten por la aplicación de la legislación familiar, con excepción de los conflictos que surjan con motivo del ejercicio de la patria potestad, los conflictos que surjan entre cónyuges o unidos sobre la administración y disfrute de los bienes comunes y las reclamaciones de alimentos;

d) las demandas referidas a la ineficacia de actos jurídicos o la nulidad de la escritura notarial que lo contiene y de cualquier documento notarial;

e) los conflictos relacionados con la propiedad intelectual;

f) las demandas de divorcio, en que se pretenda privar de la patria potestad o suspender de su ejercicio a alguno de los padres;

g) las demandas en materia mercantil.

Se tramitan en proceso sumario:

a) Las demandas civiles de contenido económico en las que la cuantía de lo reclamado o el valor de los bienes sobre los que se litigue sea limitado;

b) las demandas referidas a los conflictos sobre las relaciones de vecindad a que se contrae el Código civil;

c) las demandas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos y salvaguardias;

d) de divorcio, con excepción de los casos en los que se pretenda privar de la patria potestad o suspender de su ejercicio a uno solo de los padres;

e) las demandas sobre modificación de lo dispuesto en las sentencias de divorcio sobre pensión alimenticia, guarda y cuidado y régimen de comunicación, y lo convenido sobre estos particulares en las escrituras notariales de divorcio;

f) las demandas sobre la liquidación de la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio o la unión de hecho;

g) los conflictos por razón de violencia de género o familiar;

h) las demandas sobre la suspensión de obra nueva y las de tipo posesorio, excepto cuando las perturbaciones o despojos provengan de actuaciones judiciales;

i) los conflictos que surjan del ejercicio de la patria potestad, los litigios entre los cónyuges o unidos relativos a la administración y disfrute de los bienes comunes, y las reclamaciones de alimentos;

j) las controversias que surjan entre los partícipes en relación con la administración y el uso de la cosa común;

k) cuando exista oposición en la jurisdicción voluntaria;

l) las demandas que tengan causa en la aplicación de las medidas disciplinarias y en las vulneraciones de los derechos del trabajo y de la seguridad social;

m) las demandas para la decisión de las cuales la ley no establezca otro procedimiento.

(…).

Cabe, entonces, formular esta pregunta: ¿Por qué tales normas, de un modo u otro, denominan procesos y procedimientos a la sucesión de actos que discurren en los tribunales nacionales en el ejercicio de impartir justicia?

Sencillamente porque en ellos se aprecian diferencias sutiles pero esenciales, tanto como en las voces continente y contenido o solvente y soluto.

El término proceso (del latín processus, progreso o avance)) se refiere a los actos reglados de las partes (demandante y demandado), de los jueces y hasta de terceros que suelen intervenir (como peritos, fiscales, etc.) en el proceso y cuyo propósito o finalidad es lograr una resolución judicial dirimente del conflicto o litigio.

El término procedimiento (del latín procedere: pro, adelante; cedere, ir hacia), en solitaria invocación en el Código de Procesos,pero vital en el anteproyecto de Ley de Proceso Penal,bautiza el orden a observar en los actos procesales en marcha para el ejercicio de la administración de justicia ante los tribunales.

Así pues, proceso y procedimiento se trenzan en los órganos jurisdiccionales pero cada uno apunta hacia una realidad procesal en la senda que conduce a la resolución judicial que extingue un pleito.

En fin, son dos caras de una misma moneda: la administración de justicia.

Resoluciones judiciales: ¡la sentencia la más popular!

La acción y efecto de resolver caracteriza la resolución. Es totalmente aplicable tal definición a las resoluciones jurídicas.

En este ámbito se entiende por resolución (del latín resolutionis) a la disposición administrativa o judicial que resuelve un asunto, contrato o pendencia jurisdiccional entre sujetos de derecho.

Pasemos a los ejemplos judiciales.

Las controversias judiciales se dirimen, básicamente, con las sentencias, una de las resoluciones que dictan los tribunales para poner punto final al pleito. Las providencias (significa “para mejor ver”) y los autos judiciales (nada tienen que ver con los vehículos) también son resoluciones que resuelven asuntos de otra naturaleza en el proceso, pero resoluciones, al fin y al cabo.

El anteproyecto de Código de Procesos las contempla en los artículos que se ofrecen a seguidas:

Artículo 145.1. Las resoluciones judiciales se consignan por escrito en forma de providencias, autos y sentencias.

(…).

Artículo 147. Las providencias son las resoluciones destinadas al impulso procesal o que no requieran dictarse en forma razonada; se acuerdan en el acto de dar cuenta o, a más tardar, al día siguiente.

Artículo 149.1. Adoptan la forma de autos las resoluciones que deban dictarse de forma razonada, según lo dispuesto en este Código o de acuerdo con su naturaleza, y las que decidan incidentes y puntos esenciales en la tramitación del proceso, rechacen de oficio un trámite o denieguen las solicitudes de las partes.

Artículo 151.1. Se dictan en forma de sentencia las resoluciones que pongan fin al proceso en la instancia, en los recursos de apelación y casación, y en el proceso de revisión, según proceda.

(…).

Estimo que la popular frase de “resolver un problema” que tanto empleamos en nuestro quehacer cotidiano, está en sintonía con el valor semántico de la palabra resolución que acabamos de sopesar.

Recursos o medios de impugnación: ¡la famosa apelación!

Se llama recurso (el prefijo re, como sabemos, significa reiteración, y del latín cursus, corriente), en términos jurídico-procesales a la acción que concede la ley al interesado en un proceso judicial para reclamar contra las resoluciones que se estiman violatorias de sus derechos.

Los recursos, en sentido general, invocan la intervención de otra autoridad o instancia en pos de hallar en ellas una solución plausible al problema del recurrente (o persona que interpone el recurso).

En el ámbito civil son recursos la súplica (se interesa ante la propia instancia o autoridad que conoció del asunto desde su mismo inicio), la apelación y la casación (palabra de origen francés, cassation, cassable, equivalente a rompible, quebradizo, anulación o invalidez) nada tiene que ver con casa o morada.

Desde el punto de vista administrativo, son recursos el de alzada y el de apelación, que no nos interesan, por el momento.

Recursos penales lo constituyen la queja, la súplica, la apelación y la casación, también presentes en el anteproyecto de Ley de Proceso Penal.

Como puede valorarse, sus denominaciones se repiten a pesar de la diversidad de esferas legales en las que se encaminan dichos recursos.

Todos los recursos exigen la observación de ciertos requisitos para su interposición.

He aquí lo que dispone al respecto el anteproyecto de Código de Procesos:

Artículo 403. Las resoluciones judiciales son impugnables por la parte afectada mediante los recursos de súplica, apelación y casación.

Artículo 404.1. El recurso se interpone ante el tribunal que dictó resolución contra la cual se dirige, en el plazo que dispone este Código.

2. De no presentarse a tiempo, la resolución se considera firme a todos sus efectos.

Artículo 417.1. El recurso de súplica procede contra las providencias y los autos, en los plazos de tres y cinco días siguientes a su notificación, respectivamente y contra las decisiones adoptadas por el tribunal durante la celebración de los actos judiciales, en el momento de pronunciarse.

2. El recurso de súplica se conoce y se resuelve por el tribunal que dictó la resolución recurrida.

Artículo 420.1. Procede el recurso de apelación contra las siguientes resoluciones dictadas por los tribunales municipales populares:

a) Las sentencias;

b) los autos que declaran la inadmisión de la demanda o pongan fin al proceso haciendo imposible su continuación, para lo cual es obligatorio agotar previamente el recurso de súplica;

c) los autos resolutorios del recurso de súplica dictados en trámites de ejecución de sentencia referidos a puntos sustanciales no controvertidos en el proceso ni decididos en la ejecutoria, o en contradicción con los términos de esta.

2. Asimismo, son impugnables en apelación las resoluciones definitivas de los tribunales provinciales populares, en materia del trabajo y la seguridad social.

Artículo 421. El recurso se interpone en el plazo de diez días siguientes a la notificación, mediante escrito razonado en el que se debe identificar el motivo de la inconformidad, con excepción de los procesos del trabajo y la seguridad social, en los que, tanto el recurso como la oposición, pueden formularse de manera verbal en la forma prevista para la demanda y la contestación.

Artículo 431. 1. Procede el recurso de casación contra las siguientes resoluciones, dictadas en primera instancia por los tribunales provinciales populares:

a) Las sentencias;

b) los autos que declaran la inadmisión de la demanda o pongan fin al proceso haciendo imposible su continuación, para lo cual es obligatorio agotar previamente el recurso de súplica;

c) los autos resolutorios del recurso de súplica dictados en trámite de ejecución de sentencia y referidos a puntos sustanciales no controvertidos en el proceso ni decididos en la ejecutoria, o en contradicción con los términos de ésta.

2. Son igualmente recurribles en casación las resoluciones que dicten los tribunales provinciales populares, en segunda instancia, referidas a procesos por la aplicación de la legislación familiar, con excepción de las adoptadas en materia de alimentos y las que resuelvan litigios que tengan por objeto la liquidación de los bienes comunes adquiridos en el matrimonio o la unión de hecho.

Artículo 432. Procede el recurso de casación por los motivos siguientes:

a) El quebrantamiento de formalidades procesales y de garantías de las partes, siempre que sean suficientes para tener por justificada una decisión distinta a la adoptada por el tribunal;

b) la arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba, con trascendencia al fallo, que conduzca a tener por justificada una situación de hecho distinta a la que se tomó en cuenta para dictar la resolución;

c) la infracción, con trascendencia al fallo, de las fuentes legales, previstas en el Artículo 3 de este Código.

Artículo 433. El recurso de casación se interpone ante el tribunal provincial popular que haya dictado la resolución contra la cual se dirija, en el plazo de diez días siguientes a la notificación a la parte que lo interponga.

Una exigencia común a todos los recursos es su presentación o interposición dentro del término que concede la ley en cuestión, en este caso peculiar, el Código de Procesos.

Entonces, la moraleja es clara: ¡No puede transcurrir el término concedido sin la interposición del recurso consecuente, so pena de ser desestimado!

Y así arribamos al final de esta disquisición (¡no admite recurso alguno, salvo críticas!) con la esperanza de haber contribuido modestamente a la elevación de la cultura jurídica de su lector (¡ojalá que fueren muchos!), en momentos de acentuado dinamismo social y legal que ha impuesto la ley primera de nuestra República.

Termino con este pensamiento del Bayardo5 agramontino:

El derecho, para ser tal y obligatorio, debe tener por fundamento la justicia.

1 Son: Ley de Tribunales, Código de Procesos, Ley del Proceso Administrativo y Ley del Proceso Penal.

2 La expresión no tiene nada que ver con monarquías sino con cosas: en latín las cosas se nombran res; de aquí la palabrita reales.

3 ¡Apréciese su utilización en el propio nombre de la ley en vías de derogación!

4 Testamento escrito de puño y letra por el testador.

5 Mayor General del Ejército Libertador Ignacio Agramonte y Loynaz (Puerto Príncipe, 23 de diciembre de 1841Jimaguayú, 11 de mayo de 1873).

Compartir: